Última revisión
18/02/2010
Sentencia Civil Nº 162/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 4/2009 de 18 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 162/2010
Núm. Cendoj: 28079370182010100127
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00162/2010
Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 4 /2009
Recurrente: EL CERMEÑO MONTISOL S.L.
Procurador: BEATRIZ SORDO GUTIERREZ
Recurrido: OLIVARERA PENINSULAR S.A.
Procurador: EVENCIO CONDE DE GREGORIO
Ponente: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESUS SANCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PEREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En MADRID, a dieciocho de febrero de dos mil diez.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto el Recurso de Anulación contra el Laudo Arbitral dictado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje en fecha 8 de julio de 2009 siendo parte recurrente EL CERMEÑO MONTISOL S.L. representada por la Procuradora Sra. Sordo Gutiérrez y defendida por el Letrado D. Mariano Aguayo Fernández de Córdova y como parte recurrida OLIVARERA PENINSULAR S.A. representada por el Procurador Sr. Conde de Gregorio y defendida por el Letrado D. Joaquín García-Romanillos Valverde.
VISTO siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por EL CERMEÑO MONTISOL S.L. se ha promovido recurso de anulación del laudo arbitral 4 /2009 ; de lo que se ha dado traslado al recurrido OLIVARERA PENINSULAR S.A., que lo ha impugnado dentro del término concedido, habiéndose substanciado el procedimiento por los trámites previstos legalmente.
SEGUNDO.- Solicitada la celebración de vista pública, la misma tuvo lugar el día señalado, 28 de enero de 2010, con la asistencia e informe de los letrados de las partes.
TERCERO.- Que por providencia de fecha 29 de enero de 2010 se acordó, suspender del termino para dictar sentencia, hasta que por el demandado se aporte copia de DVD, como medio de prueba informática, y una vez recibida ésta se alzó la suspensión acordada.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra Laudo dictado en fecha 8 de Julio de 2009 por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje, CIMA, la mercantil Cermeño Montisol S.L. formula demanda de anulación del referido laudo arbitral. De la lectura de la demanda de anulación se desprende que son cuatro los motivos que se aducen para decretar la nulidad del laudo dictado y que se pretende anular, los tres primeros se cobijan bajo el epígrafe común de nulidad de laudo por no haberse ajustado el procedimiento arbitral a lo ajustado en la Ley 60/03 , sosteniendo de manera sucesiva la nulidad de las actuaciones relacionadas por el arbitro Don Anton a consecuencia de la recusación que se hizo del mismo, nulidad del laudo por nulidad de la actuaciones practicadas por el segundo arbitro designado, Don Carlos Cortés Beltrán y caducidad del procedimiento arbitral, nulidad por falta de ajuste del procedimiento arbitral a las previsiones legales por el hecho de no haberse dado audiencia por el segundo arbitro ni resolvió sobre las actuaciones ya practicadas, y en fin se aduce nulidad del laudo por haber dictado fuera del plazo de seis meses más la prórroga que pudiera disponerse, al amparo del art. 41, 1º de la ley de Arbitraje .
SEGUNDO.- Planteaos en esta forma los términos en los que se desenvuelve la litis, y después del examen de las actuaciones es evidente la procedencia de desestimar la demanda de nulidad interpuesta.
En efecto de la simple lectura de las actuaciones se desprende que como consecuencia de las diferencia existente entre las partes en referencia a un contrato de opción de compra celebrado con fecha 2 de Septiembre de 1999, y como quiera que en dicho contrato se había insertado una cláusula de sumisión de la cuestión litigios a arbitraje. Cláusula séptima de contrato en el que las partes se sometían a arbitraje de equidad designando a la Corte Civil y mercantil de Arbitraje. Formalizado el arbitraje por la referida Corte se designó como arbitro para dirimir la controversia a Don Anton quien inició sus actuaciones. Con fecha 5 de Marzo de 2010, y como consecuencia de la diferencia acerca de una posible prueba de tasación de la finca objeto de opción, la parte hoy demandante formuló recusación del arbitro designado. Después de las vicisitudes procesales normales, entre ellas el traslado de dicha recusación a la otra parte, con fecha 16 de Mazo de 2009 el arbitro designado, después de indicar que carecía de base jurídica la recusación realizada, decide no obstante y a la vista de que entiende que hay una falta de confianza por una de las partes renuncia al arbitraje. Con fecha 11 de Marzo de 2009 ya se había otorgado prorroga para la conclusión del arbitraje debido a que por las incidencias procesales, reconvención formulada y contestación a la misma no había posibilidad de realizar el arbitraje dentro del plazo inicialmente previsto, concluyendo el plazo según dicha resolución el 16 de Mayo de 2009. Con fecha 26 de Marzo por la Corte se designo nuevo árbitro recayendo el nombramiento en la persona de Don Carlos Cortés Beltrán. Como consecuencia de las incidencias procesales habidas por parte del nuevo arbitro se cita a las partes a una comparecencia que se celebra el día 5 de mayo de 2009 comparecencia que tuvo como fin fundamental prorrogar el plazo para el dictado del laudo hasta el día 10 de Julio de 2009, debido a las incidencias procésale habidas, y en dicha comparecencia por la presentación de la Compañía Olivarera, aquí demandada se hizo hincapié en la necesidad de resolver de forma definitiva sobre la recusación que se hizo del primer arbitro en su día. Concluido el plazo de la nueva prórroga y antes del termino del mismo se ha dictado por el segundo arbitro designado Don Carlos Cortes Beltrán el laudo que hoy es objeto de impugnación.
TERCERO.- Hecha la correspondiente recensión y por lo que hace al primero de los motivos de nulidad interpuesto, nulidad de las actuaciones relacionada por el primero de los árbitros designados con posterioridad su recusación, no puede ser estimada. En efecto con carácter general la imparcialidad del juzgador encuentra su protección constitucional en el derecho fundamental a "un proceso con todas las garantías" (SSTC 37/82, 44/85 y 137/94 ), pues la primera de ellas, sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso, es la de que el Juez o Tribunal, situado "supra partes" y llamado a dirimir el conflicto, aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad. (SSTC 17 marzo 1995; 25 febrero 2002 ). Por esta razón, las causas de abstención y de recusación, en la actualidad contenidas en los arts. 219 LOPJ y resueltas en la forma que establecen los artículos 99 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estar dirigidas a tutelar la imparcialidad del juzgador, integran este derecho fundamental proclamado por el art. 24,2 CE
Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional (SSTC 162/1999, de 27 de septiembre (LA LEY. 12075/1999 ), 69/2001, de 17 de marzo (LA LEY. 3270/2001 ), 140/2004, de 13 de septiembre (LA LEY. 2268/2004 )) "...desde la óptica constitucional, para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, es siempre preciso que existan dudas objetivamente justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. En definitiva, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas".
En el presente caso ya el propio arbitro en su resolución de 16 de Marzo manifestaba que no existía ninguna causa ni razones que amparen la recusación que se hacia, y lo que hizo no fue aceptar la recusación sino renunciar pura y simplemente al cometido de arbitro y es que como afirma la propia Ley de arbitraje, art. 18 en el caso de que el arbitro recusado renuncie a su cargo no es preciso que se resuelva sobre la misma. No obstante ello la parte impugnante viene a afirmar una y otra vez que no habiendo existido un pronunciamiento acerca de la pertinencia de la causa de reacusación por la CIMA determinaría la nulidad de las actuaciones, lo cierto es que dicha tesis no puede prosperar y ello porque el arbitro en su resolución manifiesta que no existe motivo de reacusación y lo que hace es renunciar a su cometido, y precisamente con carácter previo y para evitar que por recusaciones objetivamente injustificadas se produzca un abuso de derecho como lo seria el determinar la terminación del procedimiento arbitral lo que hace es prorrogar el plazo para el dictado del laudo, resolución que obviamente puede dictar pues en ese momento el arbitro no esta recusado, no se ha procedido a resolver sobre las mismas y no ha renunciado. De ello se deduce que de prosperar la tesis del apelante resultaría que bastaría la interposición de una recusación sin motivo para que se produjera de facto una paralización completa de las actuaciones arbítrales, cosa que no quiere la ley ni tampoco las normas procedimentales de la Corte de Arbitraje, ley a la que las partes se han sometido. Pero es que a ello no puede menos que añadirse que en el curso del procedimiento quien manifestó interés en la resolución formal de la reacusación lo fue la otra parte, y así se hace constar en la comparecencia de fecha 5 de mayo, mientras que la hoy recurrente no puso reparos en principio a que se produjera una prorroga en el plazo para el dictado del laudo ni recurren la prórroga hecha por el primer arbitro, por lo que resulta objetivamente contrario a la buena fe procesal el pretender ahora alegar que se había producido la caducidad del laudo y ello por no haberse resuelto sobre la reacusación cuando en realidad el arbitro lo que hizo fue renunciar y no por la existencia de causa de recusación que permitiese poner en duda su imparcialidad sino por entender que no tenia la confianza de las partes. El motivo por ello se desestima.
CUARTO.- Que a mas de lo anterior y también con base en unas supuestas irregularidades procedimentales se postula la nulidad del laudo por entender nulas de pleno derecho las actuaciones verificadas por el segundo arbitro nombrado Sr. Cortes Beltrán. El motivo debe ser desestimado y ello porque en realidad lo que hace es reproducir parte de las alegaciones vertidas con anterioridad. Es decir sobre la base de unas supuestas faltas de resolución sobre la recusación del primer árbitro se impugnan las actuaciones realidad por el segundo de los árbitros. Las argumentaciones vertidas contra la anterior causa son validas para el presente motivo de nulidad. En efecto, en primer lugar decir que quien propiamente esgrimió la necesidad de resolver por la corte sobre la reacusación del primero de los árbitros fue la parte contraria y no la que hoy impugna el laudo, vid docs aportados por la propia demandante de nulidad, de fechas 17 de Marzo y 16 de Junio de 2009, pero es que esas supuestas causas de nulidad por una supuesta falta de jurisdicción del arbitro designado, se supone, tampoco han sido puestas de manifiesto en forma alguna en el curso de las actuaciones verificadas por la parte, así no se hizo manifestación alguna acerca de dicha cuestión en la comparecencia verificada el día 5 de Mayo y tampoco se hace ninguna referencia a ella en sus actuaciones posteriores. A ello se añade que el plazo para dictar el laudo se ha prorrogado en dos ocasiones, primero por el primero de los árbitros designados, por mor de la recusación que se le había hecho y como consecuencia de su renuncia, por otra parte el plazo ya prorrogado fue nuevamente ampliado en dos meses más en virtud de la comparecencia a la que se ha hecho mención, en donde nada se manifestó por la parte acerca de la nulidad que ahora se ejercita. Por otro lado no se han producido mas actuaciones ante el nuevo arbitro que la formalización de los escritos de conclusiones y el dictado del laudo y con anterioridad no se había practicado prueba ninguna que haya sido necesario ratificar expresamente por parte del nuevo arbitro ni se ha solicitado la recepción de actuación alguna, por lo que no puede venir ahora a predicarse nulidad de las actuaciones del nuevo arbitro, cuando sus actuaciones se han reducido al dictado del laudo, salvo que lo que se quiera indicar es que producida la renuncia del anterior arbitro no se podía continuar con el procedimiento lo que desde luego es manifiestamente contrario a la propia cláusula de sumisión al arbitraje que no lo era persona física alguna sino a una corporación. Por lo que hace al tercero de los motivos de nulidad del laudo, también referido a la actuación del segundo de los árbitros y que fue el edicto del laudo, nulidad por no haber concedido audiencia a las partes ni resolver sobre las actuaciones ya practicadas, debe ser igualmente rechazo, el primero de los argumentos, la falta de audiencia es sorprendente cuando la propia parte incorpora a la petición de nulidad el acta de la comparecencia celebrada, en el curso de la cual nada dijo acerca de lo que ahora manifiesta, y además como se afirma por la contra parte no había en puridad pruebas que declarar validas por cuanto las únicas eran los escritos de las partes, y en fin nadie había pedio con anterioridad nulidad de las actuaciones ya practicadas, y por lo que hace a la parte que hoy impugna el laudo ni siquiera se había pedido una resolución en forma acerca de la recusación, que había sido pedida por la otra parte. Por ello el motivo se desestima.
En fin por lo que hace al ultimo de los argumentos, nulidad por haberse rebasado el plazo mismo concedido por la Ley, lo cierto es que el arbitro no se autoconcedió ninguna nueva prórroga, tan solo se prorrogó el plazo para dictar el laudo como consecuencia del incidente de recusación planteado, y para evitar que por una actuación de parte contraria la los mas elementales principios de la buena fe procesal, quedara sin efecto el arbitraje con la simple enunciación de una recusación sin base legal alguna, y la dicha prórroga lo fue para dar el plazo mínimo para que un nuevo arbitro pudiera conocer las actuaciones, amen de que la propia parte concediendo un nuevo plazo de dos meses al segundo arbitro designado, por lo que a la vista de que las partes podían convenir libremente con el procedimiento, siempre que se respetasen los principios de igualdad audiencia y defensa, es evidente que no se produce la infracción denunciada, sino que el mismo fue acordado por las partes en la comparencia del día 5 de mayo, sin que la hoy impugnante hiciera ninguna manifestación al respecto, por lo que en virtud del principio de preclusión contenido en la Ley difícilmente puede argumentar ahora que se ha dictado el laudo fuera de plazo cuando por medio de comparecencia con su anuencia se avino a concederse al arbitro un nuevo plazo, por las incidencias procésales habidas, renuncia del anterior arbitro y nombramiento de otro nuevo.
QUINTO.- Las costas de este incidente se impondrán al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de nulidad del laudo arbitral dictado por el árbitro designado por Corte Civil y Mercantil de Arbitraje, CIMA, Don Carlos Cortes Beltrán, de fecha 8 de Julio de 2009, el que declaramos valido y conforme a derecho, todo ello con expresa imposición a la impugnante de las costas de la demanda.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

