Última revisión
18/03/2010
Sentencia Civil Nº 162/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 22/2010 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 162/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100162
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7498
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00162/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7000322 /2010
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 22 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1703 /2008
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID
Apelante/s: Marco Antonio
Procurador/es: Mª JESUS GARCIA LETRADO
Apelado/s: Diego , Gracia
Procurador/es: FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA NÚM. 162
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En Madrid a dieciocho de Marzo del año 2010.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de los de Madrid bajo el núm. 1703/2008 y en esta alzada con el núm. 22/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Marco Antonio , representado por la Procuradora Doña Mª Jesús García Letrado y dirigido por el Letrado Don Macario Espinosa Dulcet, y, como apelados, Don Diego y Doña Gracia , representados por la Procuradora Doña Mª Fuenciscla Martínez Mínguez y dirigidos por el Letrado Don Francisco Falcato García.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 10 de Julio de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Marco Antonio representado por la Procuradora Dª Mª Jesús García Letrado contra D. Diego , Dª Gracia , representados por la Procuradora Dª Fuenciscla Martínez Mingues, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Marco Antonio se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta haciendo indicación de lo que estima hechos admitidos por ambas partes, cuales son la existencia de un contrato de arras firmado por las partes el día 20 de Abril de 2007, sobre la vivienda que describe, la entrega por el ahora apelante de las cantidades de 6.000 y 24.000 euros, en concepto de señal, y que llegada la fecha de vencimiento del contrato, ninguna de las partes instó la elevación a documento publico de la compraventa, sin que la hayan sido reintegrados los referidos 30.000 ?; señalando como hechos controvertidos el incumplimiento de las partes, la prórroga del contrato de arras o la novación del mismo y el desistimiento de dicho contrato.
Desde lo precedente pasa a señalar que la sentencia recoge unos hechos como probados, lo que o bien no son tales o bien son contradictorios entre sí o bien responden a una errónea valoración de la prueba; así pasa a señalar que la notificación para que acudiera a la Notaria, no fue recibida y la sentencia se fundamenta en la entrega, que no ha existido, pues Correos lo único que hace es dejar un aviso en el buzón, preguntándose sí se introdujo en el buzón correcto, de lo que no hay acreditación y en modo alguno fehaciencia de entrega, siendo muchos los motivos por los que lo dejado en un buzón de una comunidad no llega a sus destinatarios, debiendo en cualquier caso haberse aplicado el principio de la duda, en aras de una efectiva tutela; siendo, además, que esa comunicación es de fecha posterior a la fecha de finalización del contrato de arras, pues éste finalizaba el 19 de Octubre de 2009 y aquélla lo es de fecha 29 del mismo mes y año, por lo que carecería de valor; asimismo señala la apelante que se dio incumplimiento por los vendedores demandados, pues aseveraban que la vivienda se encontraba libre de cargas, cuando es objeto de hipoteca durante la vigencia del contrato sin autorización de los compradores la vivienda, lo que la sentencia reconoce pero salva señalando que es habitual retener por el comprador la cantidad del precio que se corresponde con la cantidad garantizada con la hipoteca, para no estimar tal cuestión como incumplimiento.
Pasa a hacer referencia a cuestiones planteadas y en la sentencia no resueltas, así el incumplimiento y vigencia del contrato inicial de arras, señalando como incumplimiento de los demandados, el hipotecar la finca, que se decía libre de cargas y otro no realizar ningún acto dentro del período de vigencia del contrato, para proceder a la escrituración de la compraventa, y, tampoco el comprador la insta antes de la finalización del contrato; dándose así incumplimientos mutuos, que deben llevar a entender se produjo un mutuo desistimiento del contrato; desde otra vertiente señala que las actuaciones posteriores a la fecha de finalización del contrato, producen la novación del contrato, cuestión que la sentencia no trata y producida la misma no cabe imputar incumplimiento al ahora apelante, en atención del requerimiento para el otorgamiento de escritura pública por el realizado, dándose incumplimiento definitivo en fecha 8 de Febrero de 2009, cuando los demandados venden a la vivienda a un tercero; para desde todo lo precedente terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso se revoque la recurrida, dictando una más ajustada a derecho con imposición de costas de la primera instancia y de las de la alzada a la parte contraria.
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, aduciendo como motivo formal, indebida preparación del recurso al no expresar los pronunciamientos que impugna, alegaciones en cuanto al fondo para en base a las mismas suplicar su desestimación con confirmación de la sentencia a la que se contrae.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 14 de Enero de 2010 , repartidos para conocimiento del recurso a esta Sección, en la que se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día quince.
Fundamentos
PRIMERO: Es de comenzar dando respuesta a lo alegado en el escrito de oposición en orden a indebida preparación del recurso por no señalar los pronunciamientos que se impugnan, y ciertamente ello constituye exigencia impuesta por el art. 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo que en el concreto caso que nos ocupa se da efectivo cumplimiento a dicha exigencia, que no precisa de ningún formalismo, a si cuando en el suplico del escrito de preparación se indica "por preparado recurso de apelación frente al pronunciamiento desestimatorio para esta parte", de lo que cabalmente se extrae a qué pronunciamiento se contrae el recurso, siendo, además, que la sentencia contiene un solo pronunciamiento, por ser el de costas accesorio al principal; por lo precedente que hayamos de desestimar la alegación de la parte apelada en el sentido precedente; procediendo entrar a conocer del fondo del recurso, debiendo pronunciarnos, cual señala el art. 465.4 de la LEC , sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, teniendo presente la previsión contenida en el art. 456 del mismo texto legal, en cuanto delimita el ámbito del recurso de apelación a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera instancia; partiendo de lo hasta aquí indicado se hace ahora, cuando menos conveniente, comenzar señalando como en la demanda rectora del procedimiento por la parte ahora apelante se postula, frente a los ahora apelados, sentencia por la que se condene a los demandados a la resolución del contrato de arras al que la litis se contrae, y a la devolución de las arras entregadas por importe de 30.000 euros, más las costas e intereses que se devenguen, lo que fácticamente se ampara en que el demandante en fecha 20 de Abril de 2008 firmó contrato de arras penitenciales sobre la vivienda que se señala, entregando el demandante la cantidad de 6.000 ? en ese mismo momento de la firma, y en el mes de Junio otros 24.000 ?, como arras penitenciales, de acuerdo con lo previsto en el art. 1.454 del Código Civil ; estableciéndose el plazo de 90 días, más otros 90 de prórroga, para entregar el resto del precio y el otorgamiento de escritura pública; se hace constar que la vivienda se encuentra libre de cargas y así constan en el Registro de la Propiedad; el demandante, aun cuando en la demanda hace referencia al mismo en plural, obrando de buena fe y dada la existencia de amigos comunes con los demandados, accedieron a la antes referida segunda entrega, motivada por la ampliación de plazo que los vendedores prometieron para si llegado el tiempo no había conseguido vender su vivienda; en el mes de Septiembre, los demandados comunican, sigue diciendo la demanda, a mis representados, la necesidad que tienen de escriturar una vivienda en la playa y les ponen en contacto con la entidad de crédito que se señala para agilizar el préstamo, siéndole concedido a los compradores la cantidad de 120.000 ?, siendo que necesitaban 180.000 ?, a lo que se les indica que sería posible pero no antes del día 21 de Octubre; en ese intervalo de tiempo los compradores tienen conocimiento de que los vendedores, sin su consentimiento constituyen hipoteca sobre la vivienda objeto de contrato, concedido por la misma entidad ante lo que ellos tramitaban el antes referido préstamo; el día 22 de Octubre de 2008 el demandante Sr. Diego se pone en contacto telefónico con el vendedor, contestándole éste que da por anulado el contrato, que se queda con el dinero y que no hay nada más que hablar; en fecha 29 de Octubre de 2008 el Sr. Marco Antonio envía burofax por el que requiere la devolución de las arras, al ser él quien desiste del contrato; dado el interés que los compradores tienen con seguir con la compra, en fecha 18 de Enero de 2008 envían nuevo burofax a los demandados, requiriéndoles para que se personasen el día 28 de Enero de 2008 en la Notaría que se indica a fin de otorgar la escritura pública de compraventa, fecha en la que los demandados no comparecieron; el 24 de Enero de 2008 los compradores reciben un burofax en el que el vendedor habla de requerimiento de fecha 29 de Octubre, citándoles para el día 29 de Noviembre de 2007 ante una concreta Notaria para el otorgamiento de la escritura pública, requerimiento que los vendedores no habían recibido; por última se concreta que en fecha 8 de Febrero de 2008 la vivienda fue vendida a unos terceros.
TERCERO: Los demandados comparecen para oponerse a las pretensiones de la demanda, reconociendo como cierta la firma del contrato que en la demanda se indica, pero siendo en el año 2008, no 2007 como en ella señala, así se reconoce como ciertas las entregas en demanda referidas, pasando a señalar que el plazo pactado para la entrega del resto de la cantidad finalizaba el 19 de Julio de 2007, prorrogable por 90 días más, prórroga prevista para el caso de que el comprador no estuviera en disposición de poder pagar el resto del precio acordado, finalizando pues el plazo con su prórroga el 17 de Octubre de 2007, siendo el precio total el de 360.000 euros, a descontar las cantidades entregadas; asimismote se reconoce como cierto que en aquel contrato se hacía constar que la vivienda estaba libre de cargas; se pasa a señalar las obligaciones conforme a lo estipulado, siendo precisamente la falta de entrega del resto del precio en el tiempo pactado o lo que llevó a los demandados a la resolución del contrato con aplicación de lo dispuesto en el art. 1445 del Código Civil , conforme a lo convenido, sin que existiera ampliación de plazo, ni promesa de ello, por lo que no existe incumplimiento de promesa; se indica que los compradores no comparecieron a la firma de la escritura preparada para el día 29 de de Noviembre de 2007 en la Notaría, con las cartas remitas por conducto Notarial y enviadas por los demandados; se pasa a indicar que los demandante solicitaron préstamo con garantía hipotecaria ante la entidad en demanda referida, por importe de 180.000 ?, con indicación posterior de que lo querían por 120.000 ?, para luego cambiar de parecer y volver a solicitarlo por 180.000 ?, a lo que la entidad se negó, informando que estaba concedido por 120.000 ?; se reconoce como cierto que la vivienda objeto de aquel contrato fue hipotecada por los demandados, dado que ya habían comunicado a los compradores que estaba pendiente de la compra de otro vivienda y que debían proceder a su pago en el mes de Octubre de 2007 y para no perder las cantidades entregadas en concepto de arras se vieron obligados a solicitar préstamo hipotecario con garantía de la vivienda objeto del contrato que les unía con los demandantes, con el firme propósito de cancelarlo al momento de otorgar escritura pública con los demandantes, de modo que la vivienda se transmitiría libre de cargas; no se reconoce como cierto la afirmación de la demanda de que los compradores habían conseguido en fechas posteriores por otros medios el dinero, pues de ser cierto así se lo habrán comunicado a los demandados.
Se reconoce como cierto que el codemandado Sr. Diego recibe en el mes de Octubre de 2007 una llamada del Sr. Marco Antonio en la que éste le informa que no dispone del dinero para efectuar el pago de la cantidad restante y la propone la firma de unas letras, lo que no fue aceptado, siendo a raíz de ello cuando los vendedores dirigen comunicación a los demandantes de que se está preparando la escritura de compraventa, Notario y fecha para el otorgamiento, así como que la incomparecencia dará lugar a la resolución; siendo que los compradores nunca han tenido intención de cumplir, produciendo incluso en fecha 29-10-2007 la resolución unilateral del contrato, según indica, por la existencia de carga en la vivienda, cuando se indicaba en el contrato que estaba libre, concurriendo, además que el indicado 28 de Enero de 2008 los demandados sí comparecieron en la Notaría y lo hicieron para indicar que no procedía el otorgamiento de la escritura pública por cuanto el contrato previo a la misma estaba ya resuelto y sin efecto.
CUARTO: La sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, recogiendo como hechos probados la suscripción del contrato de fecha 20 de Abril de 2007, las cantidades que en demanda se dicen entregadas y en las fechas en que se dicen, hace referencia al plazo estipulado para el otorgamiento de le escritura pública, que con su prórroga finalizaba el 17 de Octubre de 2007, sin que a esa fecha se haya abonado el resto del precio, así como que en fecha 29 de Octubre de 2007 se remite carta a los demandantes para que comparecieran el día y hora que se les indica en la Notaria que también se les indica para el otorgamiento de escritura pública, comunicación, se indica en sentencia, que ni siquiera es recogida, de lo que extrae que se ha dado incumplimiento por los demandantes, sin que pueda servir de justificación el que la vivienda hubiese sido hipotecada por los demandados, pese a manifestar que se transmitía libre de cargas y ello por cuanto como se deduce de la escritura que no llegó a otorgarse y es hecho frecuente, la compradora retiene del precio la suma de 181.704,10 para cancelar el préstamo hipotecario.
QUINTO: Permite el recurso de apelación en función de su naturaleza, recurso ordinario, y dentro de los límites que contempla el citado art. 465.4 LEC más arriba citado, así como el 456 LEC, también antes indicado, un nuevo conocimiento del asunto con incluso nueva valoración de la resultancia probatoria, o lo que es lo mismo y reiteramos dentro de los ámbitos referidos, el tribunal de apelación se coloca ante el asunto en los mismos términos en que los se encontró el tribunal de instancia al momento de dictar sentencia, desde ello pasamos a señalar como hechos probados, que datado al día 20 de Abril de 2007 el demandante y su esposa Doña Fidela suscriben contrato con los demandados, que denominan de arras, por el cual éstos manifiestan ser propietarios de la vivienda que se describe, aseverando se encuentra libre de cargas y manifiestan que se obligan a venderla a aquéllos, que se comprometen a comprarla, por precio de 336.000 euros, entregando en ese acto 6.000 ? a cuenta de la compraventa futura, y en junio la cantidad de 24.000 ?, en concepto de arras penitenciales, a cuyo tener podrá rescindirse el contrato obligándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas suplicadas; obligándose los compradores a entregar el resto del precio fijado en el plazo máximo de 90 días naturales, prorrogables a 90 días más; al momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa se procederá al pago del resto del precio; igualmente aparece probado que las cantidades de 6.000 ? y 24.000 ?, fueron entregadas en el tiempo en el contrato indicado, asimismo lo está que se produjo la prórroga en el mismo indicada, con lo que el término en el contrato con esta prórroga, finalizaba el 17 de Octubre de 2007, momento al que no se había llegado a realizar la compraventa, ni había existido requerimiento por ninguna de las partes para el otorgamiento de la escritura pública, momento al que, según el contrato, los compradores habrían de pagar el resto del precio; siendo que es en fecha 29 de Octubre de 2007, cuando el codemandado Sr. Diego comparece ante el Notario Sr. María-García Ortiz, solicitando su intervención al objeto de que deposite en Correos para su remisión certificada con acuse de recibo, dos cartas una dirigida al demandante Sr. Marco Antonio y otra a su esposa Doña Fidela , en las que se indica que el plazo referido en el contrato más arriba citado, finalizó el día 17 de ese mismo mes, sin que los destinatarios de esas cartas hayan cumplido lo dispuesto en el mismo y entrega del importe del resto del precio, señalando de aplicación lo dispuesto en el art. 1454 del Código Civil , respecto a la pérdida por aquellos de la cantidad entregada para el caso de que fuera imputable a alguna de las partes la imposibilidad de formalizar la escritura en la fecha acordada, poniendo en conocimiento que la firma de la citada escritura compraventa y al no haber concretado aquéllos el Notario autorizante, se realizaría el día 29 de Noviembre de 2007, a las 17 horas en la misma Notaría del Sr. Notario antes indicado, cuyo domicilio se señala, haciendo indicación de que la incomparecencia o la falta de cumplimiento por los compradores de lo acordado, dará lugar a la resolución del contrato y la pérdida de las cantidades entregadas; por el referido Sr. Notario se da fe de remisión en fecha 30 de Octubre de 2007 de las referidas cartas mediante correo certificado, cartas de las que el día 26 de Noviembre de 2007 se le hace entrega al referido Sr. Notario por empleado de Correos, sin abrir, con el acuse recibo adheridos a ellas y devueltas según se consigna "Ausente reparto-Avisado 05-11-07 Caducado" y un sello en tinta negra de la oficina de entrega o devolución en el que se lee: Correos Telégrafos 21-11-2.007- Suc. 1 Móstoles. No Retirado.", tanto por el demandante como por su esposa se niega la recepción de aviso alguno; asimismo resulta probado que en fecha 29 de Octubre de 2007, en demanda se dice, sin duda por error, de 2008, por el demandante Sr. Marco Antonio remite comunicación mediante burofax al codemandado Sr. Diego , indicándole que en el contrato más arriba referido se hacía constar que la vivienda objeto del mismo se hallaba libre de cargas y que ha tenido conocimiento de que en fecha 27 de Septiembre de 2007 se ha constituido sobre la misma una hipoteca en garantía de un préstamo de 180.000 euros, de principal, por lo que se ha producido incumplimiento del contrato por parte de la vendedora, por lo que deja sin efecto el contrato, solicitando el reintegro de los 30.000 ? entregados, con independencia de reclamar el duplo; en fecha 18 de Enero de 2008 el demandante Sr. Marco Antonio remite vía burofax comunicación a los demandados requiriéndoles para que el día 28 de Enero de ese mismo año se personen en la Notaría del Notario Sr. Godoy Encinas a fin de otorgar la escritura pública de compraventa, ese día se personan los compradores en dicha Notaría a tal efecto, sin que lo hicieran los vendedores, así consta en acta notarial obrante como documento acompañado a la demanda bajo el núm. 9; asimismo consta en acta notarial, acompañada a la contestación a la demanda bajo el núm. 5 de los documentos, que dicho vendedores ese mismo día los vendedores comparecen ante el mismo Notario y lo hacen para manifestar que estaban citados para el otorgamiento de la escritura pública, no siendo procedente dicho otorgamiento por cuanto el contrato privado previo a la misma estaba resuelto de pleno derecho y sin efecto ni valor alguno; en fecha 24 de Enero también de 2008 los compradores habían recibido vía burofax comunicación de los vendedores haciendo referencia a su comunicación de fecha 30 de Octubre de 2007 y a la resolución en ella indicada al no comparecer al otorgamiento de la escritura pública con los efectos señalados en orden a las cantidades entregadas; quedando probado asimismo que los demandados en fecha 8 de Febrero de 2008 venden la vivienda objeto del referido contrato a un tercero.
SEXTO: Partiendo de los precedentes hechos procede ahora hacer unas consideraciones de orden jurídico, comenzando por señalar que los contratos son lo que son independientemente cual sea la denominación que las partes le atribuyan, lo que ciertamente afecta a la calificación que a la propia interpretación, pero si viene a significar que la consideración o denominación dada al negocio no prejuzga la interpretación del mismo, siendo ahora de señalar con la STS de 29 de Junio de 2009 como más próxima en el tiempo que en torno al carácter de las arras, es doctrina constante, plasmada en la reciente Sentencia de 24 de marzo de 2009, que cita la de 20 de mayo de 2004 , que a su vez menciona la de 24 de octubre de 2002, que «ante la imposibilidad de dar concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454 », señalando también la antedicha Sentencia que «las arras o señal que, como garantía permite el art. 1454 , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1945, 22 de octubre de 1956, 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado (sentencia de 10 de marzo de 1986 ")». En otras palabras, y como señala la Sentencia de 31 de julio de 1993 , «el contenido del artículo 1454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo».
Desde otra vertiente es de indicar con reiterada doctrina jurisprudencial como en tesis general la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo en la vía judicial sino también mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, se reserva de que sean los tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, SST 1-6-1987, 14-6-1988 y 28-2-1989, recogiendo la más reciente de 30 de Octubre de 2009 que la resolución contractual por incumplimiento acordada por una de las partes en el contrato al amparo de lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil , necesita de sanción judicial cuando la parte contraria no la acepta, pero tal sanción puede producirse tanto por vía de acción -solicitando de órgano judicial una declaración sobre la corrección jurídica de la resolución operada- como, en determinados casos, por vía de excepción -alegando la procedencia de la resolución frente a la petición de cumplimiento de la parte contraria-
Señala esta misma con cita de la de 15 julio 2003 como «la moderna doctrina jurisprudencial no exige para la estimación de una situación de incumplimiento una patente voluntad rebelde (entre otras, Sentencias 10 octubre 1994, 3 abril y 26 septiembre 2000; 26 julio 2001, 13 noviembre y 23 diciembre 2002, 13 febrero 2003 ). Ni siquiera es exigible una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, no justificado, o producido por causa (no) imputable al que pide la resolución, como resalta la reciente Sentencia de 7 de mayo de 2003). En la misma línea la STS Sala 1ª de 27 septiembre 2007 al señalar que el presupuesto de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento del contrato -sentido subjetivo- que había exigido la jurisprudencia, se abandonó hace largos años y la doctrina reiterada actualmente sobre el incumplimiento que da lugar a la resolución es la frustración del fin del contrato -sentido objetivo- tal como recuerdan las sentencias recientes de 13 de mayo de 2004 y 5 de abril de 2006 , entre otras muchísimas anteriores.
En cualquier caso es de señalar que nos encontramos ante un contrato en que le es de aplicación el art. 1504 , compraventa de bien inmueble, en cuanto a la resolución por falta de pago del precio, supuesto en que se exige para la existencia o procedencia de la resolución que el deudor haya sido requerido judicial o notarialmente, así lo recoge la STS de 17 de Julio de 2009 , con indicación de que así lo destaca especialmente la sentencia de 4 de julio de 2005 , y sigue añadiendo que ese requerimiento que es una declaración de carácter receptivo (sentencia de 28 de septiembre de 2001 ), consistente en la notificación de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato (sentencia de 18 de octubre de 2004 ); sin perjuicios de que el requerimiento puede ser por otros medios fehacientes, en interpretación extensa del citado precepto, reiterando esta sentencia lo antes indicado en orden a que la resolución se produce por el requerimiento y se habrá de acudir a la vía judicial cuando el incumplidor lo desatiende y no se allana al mismo (sentencia de 7 de noviembre de 1996 ), por tanto, si las partes no están conformes con la resolución, esencialmente si la parte compradora se opone a ella, será preciso acudir al proceso y la sentencia no constituye la resolución, sino declara la ya operada (sentencia de 29 de abril de 1998 ), con efecto retroactivo (sentencia de 15 de julio de 2003; por su parte en la misma línea la STS de 11 de Julio de 2008 haciendo cita y trascripción del art. 1504 del Código Civil , «en la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado en término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término, pasa a señalar que en la interpretación de este artículo, señala la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2.002 siguiendo a la de 14 de febrero de 1991 , "que el art. 1504 , como norma específica, sólo juega en la venta de inmuebles y sólo ante la clase de incumplimiento de pago del precio, siendo preciso haber efectuado el requerimiento resolutorio exigido por el art. 1504 del Código civil , como ha destacado la sentencia de 8 de abril de 1992 , habiendo añadido la sentencia de 30 de noviembre de 1994 un requerimiento resolutorio de forma válida, cuyas exigencias de requerimiento judicial o notarial repite la sentencia de 16 de febrero de 2000 , en definitiva un requerimiento en el sentido de declaración de voluntad unilateral y recepticia encaminada a la resolución del contrato por impago del precio -sentencia de 20 de junio de 2000 - porque el impago genera la resolución, una vez hecho el requerimiento judicial o notarial -sentencia de 30 de abril de 1996 -. En definitiva, que el requerimiento a que se refiere el art. 1504 presupone la expresión formal del acto volitivo del vendedor de dar por resuelto el contrato de compraventa, por el incumplimiento por el comprador del pago del precio, como había recogido la sentencia de 9 de marzo de 1990 y habiéndose recogido en muchas sentencias, que el requerimiento del art. 1504 del Código civil tiene el valor de una estimación referida no al pago del precio, sino a que se allane el comprador a resolver la obligación y a no poder obstáculo a este modo de extinguirla que señaló la sentencia de 18 de octubre de 1994 .
La STS de 31 enero 2007 , viene a señalar que la previsión contenida en el referido artículo 1.504 del Código Civil hace imprescindible el "requerimiento" como expresión formal de la voluntad del vendedor de dar por resuelto el contrato, pero sin que la eficacia de tal presupuesto material se vea truncada por la existencia de "conversaciones posteriores a la notificación al comprador, mientras no fructifiquen en un acuerdo, al que no consta que se haya llegado" como puntualizó la Sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1995 , siendo necesario significar que el requerimiento resolutorio tiene una validez permanente mientras no se deje sin efecto, bien por convención de las partes, bien por unilateral decisión o actos propios del vendedor, teniendo reiterado la Jurisprudencia que, incluso, puede admitirse la concesión de un plazo al comprador para cumplir su obligación de pago (Sentencias, entre otras, de 26 de marzo de 1996, de 21 de junio de 1996 y de 18 de octubre de 2004 ).
SÉPTIMO: Descendiendo al concreto caso de autos es doctrina jurisprudencial la que declara la plena eficacia de la validez del requerimiento de resolución realizada vía notarial aun cuando venga practicado por carta con acuse de recibo y sin la intervención personal del Notario, así SSTS de 17 de Diciembre de 1992, 26-2-1985, 24-2-1993, pero como concreta la de 1 de Febrero de 1985 , "pero naturalmente sin obviar el acta notarial y la justificación del recibo de la carta con la certificación de la oficina de Correo", de modo que a su través se viene a dar justificación de la entrega, y no lo es el mero aviso, o por mejor decir la declaración de "ausente-reparto-avisado", sin ninguna otra manifestación tales como la de porqué medio o en qué forma se produce el aviso, siendo de recordar que ese requerimiento resolutorio tiene carácter recepticio, esto es, ha de llegar al comprador, siendo que en el concreto caso de autos de cuanto consta en autos en modo alguno puede extraerse que ese requerimiento resolutorio llegara a conocimiento de los compradores, dando la sentencia objeto de recurso por supuesto que llegó a conocimiento de los compradores y que no pasaron a recoger el aviso, cuando no existe constancia alguna de que llegara a su conocimiento el que se dice aviso, ni en su caso a qué pudiera contraerse ese aviso, de modo tal que en modo alguno cabe estimar que se haya producido el requerimiento, reiteramos, de carácter recepticio del preciso requerimiento, cobrando, especial significación que no lo fuera puro de resolución, sino señalando día para el otorgamiento de la escritura, y de no comparecer se tuviera por resuelto el contrato; ante la inexistencia de ese requerimiento válido que como más arriba ha quedado reflejado el comprador estaba en tiempo hábil para con el pago del precio consumar la compraventa, y así requiere a los vendedores con señalamiento de Notario y hora, para el otorgamiento de la escritura pública, a lo que éstos no acceden en virtud de tener por resuelto el contrato en virtud de aquel inoperante requerimiento, siendo que en fecha posterior venden la vivienda a un tercero, desde todo lo precedente y en atención a lo que en demanda se postula que se haya lugar a la estimación de la misma con condena a los demandados, vendedores, a devolver la cantidad percibida como parte del precio de la vivienda, sin necesidad de entrar a conocer en orden la existencia de novación se aduce por la parte apelante, en atención a la doctrina de que en tanto no se haya producido el requerimiento de resolución por le vendedor sigue vigente la posibilidad de cumplimiento por el comprador, siendo de señalar a mayor abundamiento que tampoco resulta no sólo una voluntad deliberada de incumplimiento por los compradores, sino tampoco hecho objetivo del incumplimiento o producido por causa no imputable al que pide la resolución, en atención al desarrollo de los hechos y que la voluntad resolutoria de los compradores quedó ineficaz por actos posteriores tendente al cumplimiento, sí procediendo la resolución imputable a los demandados desde lo que ha quedado expresado; procediendo acoger la condena al pago de intereses de la cantidad por la que se condene computados a partir de la interpelación judicial, en atención a que no vienen sino postulados con carácter general.
OCTAVO: Por la estimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda hacer expresa imposición de las costas del presente recurso, sin que exista precepto alguno que habilita la imposición de las costas del recurso a la parte apelada, y en cuanto a las de la primera instancia que a tenor de lo prescribe el art. 394.1 proceda hace expresa imposición de las mismas a la parte en ella demanda, ante la estimación de la demanda y la no apreciación de serias dudas de hecho o de derecho; dudas que para su apreciación han de ser fundadas y razonables, tanto en cuanto a la realidad de los hechos en que se fundamente la pretensión o en su caso de los efectos jurídicos de los mismo derivados, bien por la existencia de jurisprudencia contradictoria en relación o bien por disparidad doctrinal en la interpretación de la norma o normas de que se trate, a ello unido de lo que precepto establece con el término de "serias", lo que han de entenderse en términos de objetividad, no desde la subjetividad de la parte, y en cualquier caso excluyente de aplicación de la excepción, en la mera creencia expuesta ex post, cuando en la contestación a la demanda se postula la imposición de costas a la parte demandante.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Marco Antonio , contra la sentencia dictada con fecha 10 de Julio de 2009, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de los de Madrid bajo el núm. 1703/2008, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y estimar y estimamos la demanda por el ahora apelante interpuesta contra Don Diego y Doña Gracia y declarar y declaramos resuelto de fecha 20 de Abril de 2007 entre las partes suscrito y condenar a dichos demandados a pagar a aquél la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales de la misma computados a partir de la interpelación judicial; con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los en ella demandados y sin hacer expresa imposición de las de este recurso.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

