Sentencia Civil Nº 162/20...io de 2010

Última revisión
02/07/2010

Sentencia Civil Nº 162/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 74/2010 de 02 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 162/2010

Núm. Cendoj: 28079370282010100172


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00162/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

t6

Rollo de apelación nº 74/2010

Materia: Derecho concursal. Impugnación lista acreedores

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 7

Autos de origen: Incidente concursal 168/2007

SENTENCIA Nº: 162/2010

En Madrid, a 2 de julio de 2010.

En nombre de S.M. el Rey, La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Angel Galgo Peco, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 74/2010, los autos de incidente concursal nº 168/2007, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 7, promovido por D. Adriano , sobre impugnación de la lista de acreedores presentada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FÓRUM FILATÉLICO, S.A..

Han actuado en representación y defensa, por la apelante, FÓRUM FILATÉLICO, S.A., el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y los letrados D. Jesús Castrillo Aladro y D. José Rofes Mendiolagaray, y, por el apelado, D. Adriano , la procuradora Dª Gema Martín Hernández y el letrado D. José Celestino Maneiro Amigo. La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FÓRUM FILATÉLICO, S.A. ha intervenido igualmente como apelada.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de D. Adriano contra la entidad FÓRUM FILATÉLICO, S.A. y la administración concursal de la citada entidad, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia que:"- Declare la resolución de la relación contractual litigiosa por incumplimiento de la concursada posterior a la declaración del concurso, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a restituir a mi representado la totalidad de sus aportaciones ascendentes a 13.666,53 Ñ, así como a los daños y perjuicios ascendentes al rendimiento pactado de las aportaciones y a los intereses legales de demora al tipo de interés del dinero sobre las referidas cantidades desde la presentación de la demanda. - Cumulativamente y tanto para si se estima como si se desestima lo anterior, que con estimación de la impugnación de la lista de acreedores por indebida clasificación del crédito de mi representado, se declare que dicho crédito (ascendente a 13.666,53 Ñ, más los rendimientos pactados por las aportaciones) tiene la consideración de crédito contra la masa; condenando a las demandas a estar y pasar por dicha declaración y a proceder a su pago con arreglo al art. 154 LC.Todo ello con imposición de condena en costas a las demandadas".

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Martín Hernández en nombre y representación de D. Adriano frente a la administración concursal y Fórum Filatélico, S.A. representado por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, debo no haber lugar a resolver por incumplimiento el contrato que liga a la demandante con la concursada e igualmente debo declarar no haber lugar a modificar la cuantía y calificación del crédito del demandante, todo ello sin hacer expresa condena en costas.".

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de FÓRUM FILATÉLICO, S.A, se formuló la oportuna protesta y, posteriormente, se interpuso recurso de apelación contra el auto de 15 de enero de 2009 por el que se hizo valer la protesta, reproduciendo la cuestión planteada en el incidente, en solicitud de sentencia revocando la de primera instancia y acordando en su lugar "la resolución de los contratos filatélicos suscritos por la parte demandante con mi representada, por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, con fecha de efectos 9 de mayo de 2006, y declare la consiguiente calificación de los créditos derivados de dicho contrato como créditos ordinarios, tanto en la parte correspondiente al precio de los sellos adquiridos, como a la de la plusvalía realizada a fecha 9 de mayo de 2006, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, haciendo pasar a la demandada por tal declaración, con todos los efectos que le sean inherentes, en especial, las oportunas modificaciones en la relación de acreedores del informe de la Administración Concursal (texto provisional y definitivo); y todo ello, con imposición de costas de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .". Dicho recurso, admitido que fue por el Juzgado de lo Mercantil y tramitado en legal forma, con oposición por parte de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FÓRUM FILATÉLICO, S.A. y de D. Adriano , ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 1 de julio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Angel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La administración concursal de Fórum Filatélico, S.A. incluyó en la lista de acreedores al demandante, D. Adriano , como titular de un crédito ordinario por importe de 13.666,53 euros, suma correspondiente a las cantidades entregadas para la adquisición de lotes de valores filatélicos en virtud del contrato "de abono filatélico" suscrito con la concursada el 11 de enero de 2003 (junto con otros dos, de "depósito filatélico" y "compromiso de compra").

El demandante impugnó la lista de acreedores al rechazar que su crédito tuviera la consideración de concursal, esto es, solicita la exclusión de su crédito como concursal, con la pretensión de que dicho importe, concretamente la suma de 13.666,53 euros, se reconociera como crédito contra la masa, en aplicación del artículo 62 de la Ley Concursal , como consecuencia de la resolución de los contratos suscritos con la concursada por incumplimiento de esta posterior a la declaración de concurso y, aun cuando no se decretase la pretendida resolución, en aplicación del artículo 84.2.6º de la Ley Concursal , solicitando también que se le reconociera un crédito contra la masa por "los rendimientos pactados por las aportaciones" (que no cuantifica).

La concursada "FORUM FILATÉLICO, S.A." contestó a la demanda para solicitar la modificación de la lista de acreedores, en el sentido de incluir en ella al demandante como titular de un crédito ordinario por el importe resultante de sumar a las cantidades por aquel satisfechas para la adquisición de valores filatélicos el de las plusvalía pactada en el contrato de recompra, este último actualizado a fecha 9 de mayo de 2006 según los criterios que el juzgador considerase procedentes, todo ello con fundamento en la resolución de los contratos que en su día se suscribieron con el demandante por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, con obligación de restitución de las recíprocas prestaciones.

La administración concursal, por su parte, se opuso a la demanda interesando su íntegra desestimación por las razones que expone en su contestación.

La sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda, en esencia, por considerar que no estamos en presencia de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes tras la declaración del concurso sino sólo a cargo de la concursada, por lo que rechaza la resolución de los contratos y mantiene la clasificación del crédito de los demandantes como concursal.

Frente a la sentencia se alza exclusivamente la concursada con la pretensión de que se declaren resueltos los contratos suscritos entre la concursada y el demandante, por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, con fecha 9 de mayo de 2006, y se declare concursal el crédito que de ello derivaría a favor del demandante, con la clasificación de ordinario, tanto en la parte correspondiente al precio de los sellos adquiridos, como a la plusvalía realizada a fecha 9 de mayo de 2006, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO.- Las cuestiones que se suscitan en el presente recurso coinciden en gran medida con las abordadas en la sentencia de esta misma fecha recaida en el rollo de apelación 77/2010 . Lo que sigue no es sino reproducción de la respuesta dada en dicha resolución a los temas que aquí se plantean.

Como allí indicábamos, no podemos dejar de señalar la, cuando menos, peculiar situación planteada con el presente recurso, toda vez que la sentencia de primera instancia, desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, es recurrida únicamente por la concursada demandada, con oposición no sólo de la administración concursal, sino también del propio demandante, quien ha consentido la sentencia que le es desfavorable, interesando expresamente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia en su contra dictada.

Así las cosas, el primer punto que debemos abordar es el que el demandante apelado trae a colación en su escrito de oposición, relativo a la falta de legitimación de la concursada para recurrir por falta de gravamen.

El artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que las partes puedan interponer un recurso contra una resolución que aquélla les afecte desfavorablemente, consagrándose así el tradicional requisito del gravamen para recurrir.

En el supuesto de autos resulta patente que la concursada carece de gravamen, pues la sentencia objeto del presente recurso de apelación no le afecta desfavorablemente, desde el momento en que en la misma se rechazan todas y cada una de las peticiones formuladas por los demandantes a las que aquélla se opuso en su contestación, esto es: a) que se declaren resueltos los contratos suscritos con la concursada por incumplimiento posterior a la declaración de concurso imputable a esta última; y b) el reconocimiento de un crédito contra la masa por importe de 13.666,53 euros, más el de los rendimientos pactados por las aportaciones efectuadas por el demandante.

Ambas pretensiones, a las que se opuso la concursada en su contestación, fueron íntegramente desestimadas en la sentencia ahora apelada, por lo que aquella carece de gravamen para impugnar la sentencia, al no resultarle desfavorable.

Por otra parte, la concursada demandada ni siquiera tiene la consideración de coadyuvante del demandante con las consecuencias inherentes a dicha posición procesal, pues ya hemos indicado que compareció en calidad de demandada y se opuso a las pretensiones de la demanda.

El hecho de que la concursada, con fundamento en la resolución de los contratos que en su día suscribió con el demandante por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, solicitase en el suplico de su contestación a la demanda que se mantuviera, en contra de lo interesado por el demandante, la clasificación como ordinario del crédito concursal reconocido a este en la lista de acreedores, más, en concepto de daños y perjuicios, el valor que se asignase a la plusvalía pactada en la recompra, actualizado a fecha 9 de mayo de 2006, también con la consideración de crédito ordinario, tampoco atribuye a la concursada el necesario gravamen para recurrir, porque la concursada se limitó a contestar a la demanda sin formular reconvención expresa con infracción de lo dispuesto en el artículo 406.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Final quinta de la Ley Concursal , sin que sea necesario ahora examinar si cabe o no la posibilidad de formular reconvención en el incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores. Además, la concursada consintió la providencia de 17 de mayo de 2007 por la que se la tuvo por demandada y por contestada la demanda, quedando completamente al margen del objeto del incidente las pretensiones contenidas en el suplico de su contestación a la demanda, en tanto que excedieran de la mera desestimación de la demanda, al no tenerse por formulada reconvención ni haberse dado traslado de la misma a las demás partes para su oportuna contestación.

A cuanto antecede cabe añadir que, en todo caso, la concursada, sometida al régimen de suspensión, carece de legitimación para instar la resolución de los contratos tanto en interés del concurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.2 de la Ley Concursal , como por la alegada imposibilidad sobrevenida, en atención al artículo 54 de la Ley Concursal .

Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.

TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la entidad concursada "FORUM FILATÉLICO, S.A." concursada FORUM FILATÉLICO, S.A. contra el auto de 15 de enero de 2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid , por el que se hace valer la protesta formulada contra la sentencia de 30 de octubre de 2007, dictada por el mencionado Juzgado en el incidente concursal nº 168/2007.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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