Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 162/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1101/2009 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 162/2010
Núm. Cendoj: 29067370052010100284
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 162
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 8 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1101/09
JUICIO Nº 1487/05
En la Ciudad de Málaga a 23 de marzo de 2010.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 1487/05 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. María Angeles , representada por la Procuradora Sra. Bueno Díaz, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida D. Pio , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Macías, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26/12/08, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por Don Pio contra Doña María Angeles , debo acordar y acuerdo:
Declarar que Don Pio es propietario, a titulo de dueño, del 100% del pleno dominio sobre la finca inscrita en el registro de la Propiedad 8 de Malaga con el numero NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 . "vivienda de proteccion oficial que corresponde al Expediente NUM004 tipo social del grupo denominado Portada Alta en el termino municipal de Malaga, sita en la manzana NUM005 , bloque NUM006 de la casa numero NUM007 , planta NUM008 puerta NUM009 . Tiene una superficie construida de unos cincuenta y siete metros, ochenta y siete decímetros cuadrados. Se compone de vestíbulo, cocina, comedor estar, tres dormitorios, aseo, lavadero y terraza."
Y consecuentemente se acuerda hacer la rectificación oportuna en el Registro de la Propiedad numero 8 de Malaga, ordenando la cancelacion de cuantas inscripciones fueran contradictorias con la propiedad que ostenta el actor.
Sin hacer expreso pronunciamiento en costas.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de febrero de 2.010, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Pio se formuló demanda de juicio ordinario, en solicitud de reconocimiento del carácter privativo del inmueble objeto del litigio, contra Dña. María Angeles , recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de Dña. María Angeles se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.- La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, especialmente de la documental, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos.
TERCERO.- En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos queda acreditado que en el año 1965 el entonces Instituto Nacional de la Vivienda adjudicó a D. Lázaro la vivienda de Protección Oficial, que corresponde al expediente NUM004 , Tipo social, del Grupo denominado Portada Alta, sita en Málaga, en la manzana B, bloque NUM006 de la casa nº NUM007 , planta NUM008 , puerta NUM009 , por un precio de 72.414 pts., que amortizó totalmente el Sr. Lázaro mediante el pago de los recibos facturados entre el 1 de septiembre de 1965 y el 27 de mayo de 1993, adquiriendo la misma en virtud del contrato privado de oferta de venta suscrito con fecha 30 de abril de 1992. Fallecido D. Lázaro con fecha 12 de febrero de 1995, en estado de soltero, en virtud del Expediente de Declaración de Herederos ab in testato nº 254/95 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 12, mediante auto de fecha 24 de mayo de 1995, se declararon como únicos y universales herederos del mismo a sus hermanos D. Jon y Dña. Concepción por partes iguales. En virtud de la Escritura de Adjudicación de Herencia otorgada ante el Notario Sr. Pérez de la Cruz Manrique con fecha 27 de septiembre de 1996 al número 2590/96 de su protocolo, se procede a la adjudicación de los derechos de propiedad del único bien integrado en la masa hereditaria, que es el inmueble que nos ocupa, a favor de D. Jon . En dicho instrumento público, D. Jon cedió a su hijo D. Pio todos los derechos y obligaciones que ostentaba sobre el inmueble, subrogándose éste en el contrato de adjudicación sobre la vivienda descrita, donación que fue aceptada por el Sr. Pio en dicha escritura pública. Solicitándose por el actor a la Junta de Andalucía que se otorgará la oportuna escritura pública de adjudicación definitiva a favor del mismo, por la Junta de Andalucía se reconoció el cambio de titularidad a favor del Sr. Pio por reunir éste la condiciones precisas para ser adjudicatario de la vivienda y haberse cumplimentado con las obligaciones fiscales (folio 28), no obstante lo cual, la escritura pública de compraventa fue otorgada con fecha 3 de octubre de 1997 a favor de D. Pio y de Dña. María Angeles para su sociedad de gananciales. En primer lugar debemos reseñar, que por el actor se ejercita una acción declarativa de dominio, por lo que no le resulta de aplicación el plazo prescriptivo establecido en el artículo 1301 del Código Civil para la acción de nulidad.
CUARTO.- Dado que se ha determinado el ámbito de interpretación de contratos debe establecerse con carácter genérico que tal y como señala la SS T.S. 22 Ene. 1999 " En tema de interpretación deberán prevalecer las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del C.C . que constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al art. 1.281.1 C.c . de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la preconiza la interpretación literal (CFR. T.S. 1ª SS 2 nov. 1983 y 22 Jun. 1984 ) ...» Señalando en este sentido la SS T.S. 30 D. 1.998»... La interpretación de un contrato es una cuestión fáctica y, como tal, su contratación es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuya apreciación, tras el proceso de valoración de las pruebas practicadas, ha de ser mantenida y respetada en casación. Dicha afirmación interpretativa contractual puede ser desvirtuada por medio de su impugnación por vía de casación, denunciando la concurrencia de un error probatorio grave derivado de una interpretación ilógica irracional o desorbitada...» T.S. SS 29 Ene. 1999 " La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia y su criterio ha de prevalecer a menos que se muestre como ilógico o absurdo». Por último señalar SS. T.S. 14 Oct. 1999 »... La calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aun en caso de duda, a no ser que el resultado fuere notoriamente ilógico...». Así tal y como acertadamente se establece en la instancia la cesión gratuita de los derechos que ostentaba el D. Jon sobre el inmueble, se hizo exclusivamente a favor de su hijo Pio , sin que en el ánimo del donante estuviera el de efectuar una donación conjuntamente a los cónyuges, como así se desprende sin lugar a dudas de la escritura otorgada con fecha 27 de septiembre de 1996. Constando, además, que aparece plenamente probado que la sociedad de gananciales no hizo ningún desembolso para esta adquisición. Por ello, no puede estimarse la existencia de una donación conjunta a su hijo y a su nuera, razonamientos que debieron de haber sido combatidos y alegados en la instancia, demostrando, pues, que son manifiestamente ilógicos o arbitrarios, por vulneración de las reglas del criterio humano, y no se ha hecho. Y aunque así hubiese sucedido, no se aprecia por esta Sala ninguna conculcación de las mismas, ni se estima que toda donación hecha por un padre a su hijo haya de entenderse hecha también a su cónyuge, si de forma expresa no se refiere en la escritura donde se contiene la donación, que por otro lado, solo fue aceptada por el actor en su propio nombre y derecho y no a favor de su sociedad de gananciales, sin que conste tampoco aceptación por parte de la demandada, ya que ésta no era destinataria de la misma. La donación es un acto traslativo del derecho sobre un bien, acto dispositivo, de condición gratuita y que exige que al donante le asista la intención de instaurar efectivo acto de liberalidad, que actúa como causa de disposición, lo que completa con la necesaria aceptación por el donatario, y de esta manera, para que exista real y efectivo acto de donación, lo que juega es la voluntad no sólo manifestada, sino bien decidida de desprenderse de lo que es de uno para entregarlo a otro, con lo que el animus se desplaza a desprendimiento voluntario, pues tal y como se define la donación en el art. 618 del Código Civil , se trata de un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. Razones que llevan a desestimar el recurso entablado y a confirmar la sentencia dictada en la instancia.
QUINTO.- Desestimándose el recurso, las costas de esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación formulado por Dña. María Angeles , representada en esta alzada por la procuradora Sra. Bueno Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas ocasionadas por su recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
Contra la presente resolución podrá prepararse ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS el recurso de casación y/o por infracción procesal a que se refiere el artículo 466 LEC en los casos y por los motivos contemplados, respectivamente en los artículos 469 y 477 del mismo testo legal y en relación con el régimen transitorio previsto en la disposición final decimosexta de aquélla ley, debiendo al tiempo de la preparación acreditar la constitución del depósito de 50'00 euros en la cuenta número 3026 abierta en la entidad BANESTO a nombre de esta Sección Quinta, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Decimoquinta de la L.O.P.J. 1/2009 de 3 de Noviembre (B.O.E. 4/11/09).
