Sentencia Civil Nº 162/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 162/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 168/2010 de 09 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 162/2010

Núm. Cendoj: 38038370032010100197


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 162/2010

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistradas:

Dª. Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de abril de dos mil diez

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Impugnación Tasación de Costas nº 1.184/2008, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. Pablo Arvelo Díaz en nombre y representación de Dª. Micaela , contra Dª. Marí Jose , representado por el Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel, bajo la dirección de la Letrada Dª. Nieves Nuria Rodríguez Rodríguez ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de marzo de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Cruz de Tenerife , en cuya parte dispositiva se acuerda: "1º) Se desestima la impugnación de la tasación de costas por indebidas formulada por la representación de Dª Micaela frente a Dª Marí Jose .

2º) El importe de la cantidad debida en concepto de costas procesales por Dª Micaela , sin perjuicio de lo que resulte de la impugnación por excesivas, queda fijado en 4.023,64 euros -CUATRO MIL VEINTITRES CON SESENTA Y CUATRO- euros.

3º) Las costas procesales se imponen a la impugnante".

SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación por la representación procesal de la parte impugnante, Doña Micaela , se admitió a trámite y una vez interpuesto en legal forma, se dio traslado a la parte contraria, emplazándola a los efectos de lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley , quien lo evacuó oponiéndose al recurso, remitiéndose posteriormente los autos a esta Ilma. Audiencia, con emplazamiento de las partes. TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. Pablo Arvelo Díaz, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel, bajo la dirección de la Letrada Dª. Nieves Nuria Rodríguez Rodríguez. Con objeto de resolver el recurso interpuesto se solicitó la remisión a esta Sala de la Ejecución 759/2006 del que dimana el incidente de impugnación de costas número 1.184/2008 ; señalándose para votación y fallo el día cinco de abril del corriente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la parte apelante, ejecutada en la precedente instancia, la revocación de las sentencia apelada y que se declaren indebidos los honorarios tasados a instancia de Doña Marí Jose en la ejecución 759/2006, con lo demás que en derecho fuere procedente. En síntesis, expone con carácter previo los hechos que estima de relevancia, acaecidos en el curso de la indicada ejecución, que a su vez dimana del juicio ordinario 997/2004, que versa sobre la disolución del condominio ostentado por las hermanas hoy litigantes sobre un inmueble sito en esta capital, respecto del que la propia Doña Marí Jose reconoció era el domicilio habitual de ésta, destacando que en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 , devenida firme, no se hizo especial pronunciamiento en costas, sin que tampoco el Auto que acuerda la ejecución contemple esa imposición, refiriendo asimismo el contenido del Auto de 27 de mayo de 2008, en el que se "invitaba" a Doña Marí Jose a presentar las costas de ejecución, así como la presentación por esta última de las correspondientes minutas de honorarios, practicándose la tasación que ahora es objeto de impugnación y del presente recurso. Como motivo de este último, partiendo de la especial naturaleza del procedimiento de división de cosa común, y con reseña de la jurisprudencia que estima aplicable, aduce la incongruencia y falta de motivación de la resolución apelada, con claro error en la apreciación de los documentos obrantes en los autos y contradicción entre las propias resoluciones del mismo juzgado, resaltando las reiteradas negativas de la parte contraria para llegar a un acuerdo extrajudicial, la no imposición de costas en el previo proceso declarativo de división de cosa común ni en el Auto que despachaba ejecución, la inexistencia de actitud obstativa al cumplimiento de la sentencia por la parte ejecutada, ahora apelante, sino todo lo contrario, e igualmente que en el indicado procedimiento de división de cosa común el cumplimiento de la resolución que la acuerda no depende de la sola voluntad de la parte ejecutada, que no consta que la ejecutante promoviera vías distintas a la subasta judicial, habiendo sido aquélla la que promovió la vía de apremio para la subasta del bien, una vez agotados los medios a su alcance para lograr un acuerdo con esta última. Reitera también el carácter indebido de la minuta de honorarios de la letrada Doña Nuria Rodríguez por contradicción con la propia tasación de costas, al

aplicar el criterio 44 referente a la vía de apremio cuando, como señaló la propia Secretaria Judicial, quien promovió ésta fue la parte ejecutada hoy apelante.

La parte ejecutante, aquí apelada, solicita la total desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la parte apelante. Rebate los argumentos del recurso y expone los antecedentes que estima de relevancia acaecidos en la ejecución judicial número 759/2006 de la que el presente incidente dimana, y que, según la referida apelada, ponen de manifiesto la mala fe con la que ha actuado la hoy apelante y su intención dilatar el proceso, incumpliendo lo acordado en las comparecencias efectuadas ante S.Sª.

SEGUNDO.- Centrada la cuestión planteada en la presente alzada en la exigibilidad o no a la parte ejecutada, hoy apelante, Doña Micaela de las costas derivadas de la ejecución instada por Doña Marí Jose , ha de señalarse que el examen de lo actuado en el presente incidente y en la ejecución judicial de la que el mismo dimana lleva a coincidir plenamente con el criterio de la juzgadora de la instancia, expuesto de forma extensa y detallada en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y cuya reiteración en la presente deviene innecesaria al ser conocida por las partes y, por ende, superflua.

A mayor abundamiento, conviene resaltar la irrelevancia, de un lado, del hecho de que no se impusieran costas en la sentencia respecto de la que se instó la correspondiente ejecución, al referirse el presente incidente a las costas de esta ejecución, precisamente por no haberse dado cumplimiento voluntario a lo dispuesto en aquella resolución y haberse iniciado el cauce de la ejecución judicial, y, de otro lado, del hecho de que el Auto que despachaba esta ejecución no contemplara imposición de costas a ninguna de las partes, en atención a lo establecido con carácter general en el artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las costas y gastos de la ejecución.

Además, ha de indicarse que la solicitud de subsanación y aclaración presentada por la parte ahora apelante con relación a lo acordado en el Auto de 27 de mayo de 2008, de requerir a la parte ejecutante para que presentara la correspondiente minuta para la práctica de la tasación de costas, fue ya rechazada mediante providencia de 2 de julio siguiente, habiendo devenido firmes ambas resoluciones, destacándose asimismo la ausencia de una acreditación clara y efectiva de las actuaciones que la hoy parte ejecutada apelante manifiesta haber realizado tendentes a eludir la celebración de la subasta judicial, apareciendo por el contrario la directa intervención de la pareja con la que convive, Don Marino -condición manifestada por la propia Doña Micaela en la diligencia de notificación de fecha 25 de enero de 2008 practicada con la misma y dirigida a aquél-, quien tras serle cedido el crédito hipotecario que gravaba la vivienda litigiosa, participó como licitador en esa subasta, adjudicándose los correspondientes inmuebles por un precio muy inferior a su inicial valoración pericial.

Por último, ha de señalarse que, a salvo de la subsidiaria impugnación por honorarios excesivos, y con independencia de lo indicado por la Sra. Secretaria Judicial a la hora de justificar la exclusión de los derechos del procurador Sr. Rodríguez Berriel (extremo éste que no ha sido objeto de impugnación), lo cierto es que la letrada Doña Nuria Rodríguez Rodríguez ha intervenido profesionalmente asistiendo a la parte ejecutante en las actuaciones llevadas a cabo en la presente ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -preceptos incardinados dentro del Capítulo IV, Título IV, Libro III de ese cuerpo legal, estando este capítulo dedicado al procedimiento de apremio-, en virtud de lo ordenado en la sentencia de cuya ejecución se trata, procediendo, en consecuencia, reputar debidos los honorarios por cuyo concepto -procedimiento de apremio- minuta.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

SS.SSª Ilmas. DECIDEN: 1º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Micaela .

2º. Confirmar en su integridad la sentencia apelada.

3º. Hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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