Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 162/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 9/2011 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 162/2011
Núm. Cendoj: 33044370052011100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00162/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000009/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a quince de Abril de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Cambiario nº 457/10 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia de nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 9/11 , entre partes, como apelante y demandada BRIMAD PRINCIPADO, S.L.L. , representada por la Procuradora Doña Blanca Álvarez Tejón y bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos Díaz Castellanos, y como apelada, demandante e impugnante TORAÑO Y HEVIA, S.L. , representada por la Procuradora Doña María García-Bernardo Albornoz y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Caicoya Cecchini.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha trece de julio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la oposición formulada por Brimad Principado, S.L.L., frente a la demanda interpuesta contra ella por Toraño y Hevia, S.L., debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 277,86 euros de principal, 264,24 euros por gastos, 30 euros por intereses devengados hasta el día 6 de abril de 2.010, más los intereses legales correspondientes tipo del interés legal incrementado en dos puntos y devengados desde esta fecha, así como las costas causadas y que se causen, a cuyos efectos se mantiene los embargos preventivos acordados para asegurar las responsabilidades por las que fueron decretados.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Brimad Principado, S.L.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad actora Toraño y Hevia, S.L. se promovió juicio cambiario frente a Brimad Principado, S.L.L. solicitando se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 5.572,10 € de principal, 264,24 € por gastos, 30 € por intereses devengados hasta el 6 de abril de 2.010, más los intereses legales correspondientes devengados desde esa fecha, así como al abono de las costas causadas.
Sostiene la entidad actora ser legítima tenedora de dos pagarés, cada uno por importe de 2.638,93 €. Como quiera que llegado el vencimiento de los pagarés referidos, presentados los mismos al cobro en el banco domiciliado dentro de plazo legal fueran ambos impagados, es por lo que se promueve la presente litis. A la pretensión actora se opuso la sociedad demandada quien alega que ambas entidades concertaron un contrato de ejecución de obra suscrito el 6 de junio de 2.008, en virtud del cual la actora se comprometió a la construcción para la demandada de una nave industrial cuyo importe total ascendió a 87.500 €. Antes de la finalización de la obra, lo que tuvo lugar en diciembre de 2.009, se puso en conocimiento de la demandante la existencia de partidas no ejecutadas y de otras realizadas defectuosamente, deficiencias observadas tanto en la ejecución de alguna de las partidas como en la calidad de los materiales empleados, diferente a la pactada; esta comunicación se realizó tanto en fecha anterior a la finalización de las obras como tras ser terminadas las mismas, pero siempre en fecha anterior a la del vencimiento de los pagarés que estaba establecida para el 14 de enero en un caso y el 14 febrero de 2.010 en el otro. Dado que la demandante hizo caso omiso a tales comunicaciones la demandada hubo de proceder a la reparación de las deficiencias que le ocasionaron un coste de 1.322,50 € de electricidad y 1.380 € de albañilería y reformas según facturas que adjunta; en cuanto a las partidas no ejecutadas fueron presupuestadas según documento que se adjunta por importe de 2.900 €, por lo que el costo conjunto de los trabajos de reparación de lo defectuosamente realizado más la obra que queda por ejecutar asciende a un total de 5.602,50 €. Añade la demandada que se sintió coaccionada a firmar los pagarés a fin de que se emitiera el certificado de fin de obra, de ahí que aquéllos fueran emitidos y firmados el 7 de diciembre de 2.009 siendo la fecha de emisión del certificado de final de obra de mediados de diciembre de ese año. A los hechos expuestos estima la demandada que les es de aplicación la excepción non rite adimpleti contractus, al haberse ejecutado el contrato de una forma irregular o deficiente, incumplimiento defectuoso que se traduce o bien en la subsanación de los defectos o bien en lo que se solicita en el presente pleito, que es la reducción del precio, y dado que en el presente caso el costo de la reparación supera el principal debido debe acogerse la excepción referida y desestimarse la demanda.
El juzgador de primera instancia, tras hacer referencia a la excepcion opuesta por la demandada y al carácter controvertido que tiene en las Audiencias Provinciales de nuestro país el acogimiento de la referida excepción dentro del ámbito del juicio cambiario, concluyó estimando que dicha excepción podía ser argüida en este procedimiento y que en el mismo se había acreditado por medio de las facturas y presupuestos presentados, en unión de la testifical practicada a instancias de la demandada, mas estima que la demanda debe ser acogida pues a su juicio la vía reparatoria a través de la consiguiente reducción del precio debe hacerse en consideración con el precio total y en función del total de la obra ejecutada, y en este sentido señala que justificado que el importe que se reclama corresponde al nominal de dos pagarés librados para el abono de una certificación parcial de obra cuyo importe total asciende a 87.500 € más IVA, no basta con acreditar las deficiencias sino también, según señala, que la cantidad reclamada es la única que queda pendiente por pagar o al menos que la cantidad que se pretende reducir del precio es igual o superior a la pendiente de pago, y como quiera que de la contabilidad de la actora se desprende que queda pendiente de pago además de la cantidad que es reclamada otros 30.000 € más, la oposición debe ser rechazada, ya que aún acreditándose las deficiencias y su coste de reparación, deducido éste del precio pendiente de pago, aún se adeudaría incluso más que la cantidad reclamada. Frente a esta sentencia interpuso la demandada recurso de apelación, formulando impugnación la parte actora.
SEGUNDO.- Solicita la recurrente la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar, con acogimiento del recurso, se desestime la demanda. Por su parte la actora formuló impugnación al entender que no es acogible en el ámbito del juicio cambiario la excepción de cumplimiento irregular o parcial y de otro lado se muestra discrepante con lo que denomina aspecto contable y de valoración de la prueba.
Ciertamente llama la atención el que la parte cuyas pretensiones han sido acogidas, incluida la imposición de costas a la contraria, formule impugnación puesto que la resolucion para él carece de gravamen como exige el artículo 448 de la Ley de Enjuciamiento Civil , cuando dispone: "contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley". Sentado lo anterior, debe señalarse que dado que en la recurrida se estima que es posible oponer la excepción referida en el ámbito del juicio cambiario, lo que se discute por la contraparte, debe señalarse que efectivamente ésta es una cuestión controvertida, mostrándose contrarias a la admisión de la excepción en el ámbito de este juicio diversas Audiencias Provinciales, entre las que se encuentra la Audiencia Provincial de Toledo, que en la sentencia de 13 de octubre de 2.010 declaró "la excepción de contrato parcial o defectuosamente cumplido no tiene cabida en el marco de un juicio cambiario y así lo ha señalado esta Sala en sentencia de 1 de julio de 2.008 , cuando estableció con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de noviembre de 2.004 que la posibilidad de alegar la excepción de incumplimiento contractual se admite pero siempre y cuando la misma se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y/o categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante, no pudiendo encajarse en el marco del juicio sumario cambiario los supuestos incumplimientos parciales, irregulares o defectuosos ya que se produciría una desnaturalización de la acción cambiaria al desbordar el cauce procesal de este procedimiento que es de ámbito de cognición limitado. En conclusión esta Sala (en el mismo sentido sentencia de 25 de marzo de 2.009 ) entiende que el incumplimiento parcial o defectuosos no puede alegarse eficazmente como excepción en el juicio cambiario para oponerse a la reclamación del efecto cambiario salvo en aquellos supuestos en los que lo no cumplido o el defecto de lo cumplido tenga una importante entidad en relación con la obligación contractual que constituye el negocio causal por el que se libró el efecto porque dé lugar a la real frustración de las expectativas de la otra parte contratante en el contrato".
Diversamente otras Audiencias, entre ellas la de Asturias, ha admitido la alegacion de la excepcion de cumplimiento irregular en el ámbito del juicio cambiario y así lo declaró esta Sala, entre otras en la sentencia de 12 de marzo de 2.009 , en la que se declaró "En segundo lugar, alega la recurrente que no cabe aplicar en este procedimiento, y cita al respecto diversas resoluciones de los tribunales, la exceptio non rite argumentando que como excepción de carácter extracambiario cabe invocar sólo el incumplimiento total, esencial y patente, pero no los incumplimientos parciales.
La Sala no comparte la precedente alegación pues nuestra legislación distingue, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 11 de diciembre de 2.007 , entre las excepciones extracambiarias, que son las que se derivan del contrato causal, y las denominadas cambiarias, que derivan directamente de la letra de cambio, del cheque o del pagaré y que afectan a tal obligación cambiaria. Mientras aquéllas sólo pueden oponerse a los participantes en el contrato causal, éstas se pueden oponer frente al tenedor con independencia de que no haya intervenido en el negocio causal. Nos encontramos ante una limitación subjetiva en el ámbito de aplicación de las excepciones, lo cual supone la necesidad, para poder oponer las excepciones personales, que el ejecutante y el ejecutado sean partes del contrato causal, circunstancia que concurre en el presente caso, pues como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 9 de enero de 2.006 no se puede estar de acuerdo con la tesis que reduce los motivos de oposición del juicio cambiario, cuando la reclamación se plantea entre los primitivos firmantes, al incumplimiento total y absoluto del contrato causal subyacente. En este caso el artículo 67 de la Ley Cambiaria dice que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él y el artículo 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite expresamente que el deudor cambiario pueda oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y, por lo tanto, también los derivados de las relaciones personales entre librador y librado, sin que se haga restricción alguna sobre la cualidad o gravedad que haya de tener el alegado incumplimiento del contrato causal subyacente. Derogados por la Ley Cambiaria los artículos del Código de Comercio que regulaban la provisión de fondos, y no haciéndose de ella mención en la ley especial salvo para regular la cesión de la provisión, tan sólo nos queda el citado artículo 67 que permita al librado oponer al librador las excepciones derivadas de las relaciones personales con él, entre las que puede estar la plus petición o la compensación, que pueden conducir ambas a seguir la ejecución sólo por una parte de la cuantía de la letra, argumentación la expuesta que es compartida por la Sala". En igual sentido la sentencia de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial admitió en el juicio cambiario oponer la referida excepcion, añadiendo entrando en su examen que: "aún cuando en el ámbito material o sustantivo el titulo cambiario que es el pagaré recobra su carácter causal, lo que se traduce en la libre oposición de excepciones extracambiarias entre las partes que intervinieron en el contrato causal subyacente a su emisión, ello lo es siempre que el deudor cambiario acredite cumplidamente su concurrencia toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Cambiaria "el firmante del pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio" y es sabido que la aceptación tiene una fuerza tal que obliga a presumir la concurrencia de causa y que esta es verdadera y lícita, mientras no se pruebe lo contrario por el obligado cambiario que invoca su inexistencia, en este caso basada en la existencia de incumplimientos generadores de obligaciones indemnizatorias por importe superior al principal reconocido adeudado con la emisión del pagaré. Ciertamente frente a la prestación señalada a favor del contratista, concretada en el pago del precio por parte del comitente o dueño de la obra, ha de situarse, como contraprestación adecuada del mismo, la obligación de entregar la obra conforme a las cualidades pactada.
El comitente o dueño de la obra puede rehusar el pago del precio que se le reclama si el contratista no le ha hecho la entrega o no puso la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), pero en supuestos como el de autos en que lo invocado es el incumplimiento parcial o defectuoso(excepción non rite adimpleti contractus o de incumplimiento parcial o defectuoso) que no frustra la utilidad prevista por el dueño de la obra en el contrato aunque pueda diminuirla, como aquí ha sucedido pues la obra del actor fue útil para la apertura del hotel, los derechos que asisten al citado son o bien solicitar la subsanación por el contratista de los mismos sin abono de contraprestación suplementaria alguna por tales obras de reparación o bien la reducción del precio en proporción al importe de reparación de tales defectos".
En el mismo sentido la jurisprudencia del TS con absoluta reiteración, (por todas sentencia de 16 de diciembre de 2.005 , y los precedentes en ella citados) ha establecido la doctrina de que: "... si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente esta condicionada a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quedó satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato ... solo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio".
Finalmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid -Secc. 13- de 3 de diciembre de 2.010 declaró: "Por lo que atañe a la primera existe diversidad de criterios en las Audiencias Provinciales en torno a la inclusión dentro de esta excepción de los casos de cumplimiento parcial o defectuoso del contrato, sustancialmente por considerar que si se admitiese tal excepción existiría el riesgo de que quedase desnaturalizada la acción base del proceso sumario iniciado en consideración al carácter formal del título y desbordado el cauce procesal de cognición limitada. Con independencia de que serán las circunstancias concurrentes en cada caso las que determinarán la necesidad de adoptar una postura excluyente o permisiva de su oposición, en consideración, sustancialmente, a la entidad o naturaleza de los defectos, irregularidades y parte de la obligación incumplida en relación con la totalidad del contrato o negocio jurídico y el importe nominal de los título impagados, es lo cierto que la nueva naturaleza que la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga al juicio cambiario la eficacia de cosa juzgada que en el artículo 827.3 se atribuye a la sentencia firme que le pone fin respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, y todas las que se refieren al negocio causal, sin exclusión, lo pueden ser entre los iniciales intervinientes en dicho negocio y creadores del título, haciendo que el juicio declarativo posterior que corresponda quede limitado a las restantes, por lo que la reducción del ámbito de la oposición en el juicio contradictorio subsiguiente y el acceso al recurso de casación de la sentencia dictada por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - Autos del Tribunal Supremo de 28 de octubre y 30 de diciembre de 2.003 , 15 de junio , 20 y 27 de julio de 2.004 , entre otros muchos-, permiten sostener, en principio, la admisión en el seno del juicio cambiario de la excepción de falta de provisión por incumplimiento parcial o irregular del contrato causal subyacente; ya que, en definitiva, tal circunstancia, hace que el pagaré, como instrumento o medio de pago, pierda su finalidad solutoria por inexistencia de cobertura causal, total o parcial, que es la que legitima a su tenedor para exigir su efectividad, sin que se pueda distinguir si ello se debe al incumplimiento del contrato en cuya consideración se libró como contraprestación a la prestación realizada por la otra parte contratante, por cumplimiento defectuoso o parcial, de modo que el valor de lo mal hecho o dejado de hacer exceda del nominal o importe del título o, en fin, por haber percibido su tenedor a resultas de cualquier relación negocial con el deudor una cantidad de dinero superior a aquél, sin que se acredite la existencia de otra causa específica y distinta que impida su imputación a la extinción del crédito incorporado a dicho título. Así pues el deudor cambiario y demandante de oposición puede esgrimir todas las causas de oposición previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y, de ser rechazadas, aducirlas como motivos del recurso de apelación, si bien queda obligado a probar los hechos en que se sustentan y de los que ordinariamente se desprende el efecto jurídico pretendido, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 217 y 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
La presente cuestión ha quedado en la actualidad plenamente zanjada con las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2.010 y 18 de enero de 2.011 en las que se concluye la admisión dentro del ámbito del juicio cambiario de la excepción tantas veces referida, señalando que el panorama existente en cuanto a las causas de oposición cambió radicalmente con la LCCH que: primero: se aparta del clásico sistema causalista, deja de entender la letra de cambio como instrumento de ejecución de un contrato subyacente y suprime todas las referencias a la provisión de fondos salvo la referida a su cesion contenida en el art. 69 de la propia Ley ; y segundo en el art. 67 dispone que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. Lógica consecuencia de lo expuesto fue que la sentencia 366/2006 de 17 de abril , reiterando la 1119/2003 de 20 de noviembre de 2.003 afirmase que: "frente al ejercicio de la acción cambiaria según establece el art. 67 se regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ". Éste régimen es aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el art. 96 , a cuyo tenor "serán aplicables al pagaré mientras que ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68 )", lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación. Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se ha anticipado al disponer el art. 824 2 "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra el cheque o al pagaré, todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la LCCH" y en el 826 de la L.E.C. que "presentado por el deudor escrito de oposición se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apdo. 1º del art. 440 para los juicios verbales", de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso que se tramite, lo que completa el art. 827.3 a cuyo tenor "la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiendo se plantearon las cuestiones restantes en el oficio correspondiente", y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el art. 67 de la LCCH , ya que éstas como se ha visto pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario. En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor de obligado cambiario por un lado y acreedor y deudor extracambiarios por otro o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones cambiarias son oponibles sin limitación alguna quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo "inútiles circuitos" que resultarían de condenar primero al pago al que no debe pagar y que para reembolsar lo indebidamente pagado, se vería abocado acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero". Y se concluye "la cognición sin limitación de excepciones queda acotada al examen de si el obligado cambiario debe o no la cantidad que se reclama sin que quepa extender la cuestiones ajenas a la eficacia del título cambiario, por lo que el objeto del juicio cambiario queda limitado en este caso a examinar, si el valor de lo dejado hacer o de lo mal hecho teniendo en cuenta lo ya pagado permite oponer el pago total o parcial del crédito aparentemente existente o incorporado al título cambiario" y en el fallo se dice "declaramos que en el juicio cambiario puede oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del art. 67 de la LCCH , sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario".
Zanjado pues el tema que tanta controversia había suscitado en los Tribunales y señalado en líneas precedentes en la cita que se efectúa de la sentencia de la Sec. 6ª de esta AP, los efectos de la exceptio non rite, esto es que en caso de acogimiento debe procederse a la reparación de lo mal hecho o a la reducción o minoración del precio reclamado, acreditado como ya se señaló por el juzgador de primera instancia, y no desvirtúan las partes en el proceso, que la actora no ejecutó algunas partidas y ejecutó otras mal, habiéndose aportado documental que permite la cuantificación tanto de lo no realizado como de lo que hubo que reparar e incluso consta comunicación previa al proceso de la demandada a la actora advirtiéndole del no pago del resto de la cantidad adeudada y consignada en los pagarés, a lo que no dio contestación la actora, lo que fue ratificado además por la testifical practicada, se estima procedente el acogimiento de la excepcion tantas veces citada y ello sin perjuicio de que exista una cantidad que en el acto de la vista y no previamente se discutió si formaba o no parte del precio, pues con independencia de que la minoración que se efectúa es incluso ligeramente superior a los títulos que se presentaron, en todo caso la cuestión de ese exceso por aumento de obra se ha llevado al proceso concursal puesto que la actora ha sido declarada en concurso y si bien la Sala no puede entrar en el examen de la prueba que denegó, si puede estimar pacífico un hecho que alegado por una parte en el escrito de apelación no ha sido negado por la contraria.
TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto las costas de la primera instancia dado que el tema referido a la posibilidad o no de oponer en el juicio cambiario la excepción de cumplimiento defectuoso era controvertido en el momento de presentarse la demanda e incluso de dictarse la sentencia de primera instancia y de formular los recursos, al ser las sentencias del Tribunal Supremo posteriores a la fecha de los mismos. En cuanto a las costas de la apelación dado su acogimiento no procede hacer expresa declaracion en cuanto a las mismas y por lo ya expuesto en líneas precedentes no procede hacer expresa declaración en cuanto las costas de la impugnación.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Brimad Principado, S.L.L. y desestimar la impugnación formulada por Toraño y Hevia, S.L. contra la sentencia dictada en fecha trece de julio de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA, y en su lugar se acuerda acoger la oposición formulada por la recurrente declarando no haber lugar a despachar ejecución, procediendo al alzamiento y dejando sin efecto los embargos preventivos trabados.
No procede hacer expresa declaración de las costas de ambas instancias.
Habiéndose estimado totalmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

