Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 162/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 129/2011 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP Ávila
Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD
Nº de sentencia: 162/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100159
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00162/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 162/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a diecinueve de Julio de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 811/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE AVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 129/2011, entre partes, de una como recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE LAS NAVAS DEL MARQUÉS, representada por la Procuradora Dª ANA MARÍA ALFAYATE JIMENO, dirigida por la Letrada Dª. ANA CRISTINA RUÍZ SORIANO, y de otra como recurridos D. Eliseo , D. Julián Y Dª. Ascension , representados por la Procuradora Dª. TERESA JIMÉNEZ HERRERO y dirigidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER PARADINAS HERNÁNDEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Dª. FRANCISCA JUÁREZ VASALLO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 25 de Febrero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alfayate Jimeno, en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Las Navas del Marqués (Ávila), frente a Don Eliseo , Don Julián y Doña Ascension , que actuaron representados por la Procuradora Sra. Jiménez Herrero, debo absolver y absuelvo a los demandados de todo pedimento, con imposición de las costas procesales al actor".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada en lo que no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que desestima su demanda en reclamación de cuotas vencidas de comunidad se alza la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 , de Las Navas del Marqués, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba pues consideran que ha existido un sistemático y recalcitrante incumplimiento de los términos del acuerdo firmado entre las partes, de fecha 11 de Enero de 2005, por el que el demandado debía cerrar la comunicación de su negocio de carnicería con el portal de la comunidad a cambio de no tener que pagar los gastos de limpieza y luz de la escalera de dicha comunidad. Considera el recurrente que el cerramiento que ha llevado a cabo el demandado no reúne las características pactadas y por tanto debe pagar las cuotas debidas. Añade que el fundamento del acuerdo de la comunidad con el demandado consistía en evitar los desagradables olores que emanaban de su local de negocio hacia el portal y, dado el endeble cerramiento ejecutado, éstos siguen produciéndose e inundando el portal, de modo que frustran el fin del acuerdo suscrito en su momento. Por último alegan que no puede desestimarse íntegramente su demanda pues, aunque se pactó liberar al demandado de las cuotas de limpieza y luz, no se le eximió de la totalidad de los gastos de comunidad sino que se fijaron éstos en un importe de 15,37 € trimestrales que también han impagado, debiéndose al menos este importe durante los últimos 22 trimestres.
TERCERO.- El recurso de la comunidad demandante ha de prosperar y ello porque, de la prueba pericial practicada no se obtiene la certeza necesaria para confirmar que el cerramiento realizado por D. Julián sea conforme al pacto firmado con sus convecinos de comunidad. El informe pericial aportado por el demandado es parco y sucinto; se limita a describir en estos términos el cerramiento: "trasdosado semidirecto atornillado con tornillos autoperforantes de acero de placas de yeso laminado de 10 cm. de espesor con aislamiento en el interior. El trasdosado sobresale interiormente 4/5 cm hasta una altura de 2,10 m. según se observa en las fotografías adjuntas (2)"
Para expresarlo en términos más exactos conviene afirmar que, de las fotografías aportadas a los autos y del informe pericial se extrae la conclusión de que dicho cerramiento NO cumple con lo pactado en el Acuerdo de comunidad firmado en fecha 11/1/2005 que textualmente reza: "(...) se aprueba por mayoría el cierre de la puerta mediante tabicado similar al resto del portal , siempre y cuando no pierda el derecho de su posible futura apertura. Los gastos de dicho tabicado serán a cuenta de la Comunidad.(...)". Ello es así porque es claramente perceptible que NO se ha procedido a tabicar el hueco de la puerta de forma "similar al resto del portal" (que paladinamente se aprecia que está ejecutado en base a ladrillo y posterior alicatado en mármol o material similar), sino que se ha mantenido una puerta de comunicación con el portal que por su interior (carnicería) se ha panelado con pladur atornillado a dicha puerta. No es necesario ser un profesional de la construcción para detectar que esta ejecución no responde a los términos pactados y a cambio de los cuales se le excusaba de los gastos de comunidad citados.
Por otro lado, parece que incluso con ese pseudocerramiento los olores persisten, filtrándose a través del panelado de la puerta, lo que denota que éste no ha sido muy efectivo y, en todo caso, frustra el fin perseguido por los convecinos del demandado que no era otro que evitar los olores que, procedentes de su negocio, pasaban al portal.
CUARTO.- Es asimismo cierto que, -conforme se estableció en el tan mentado Acuerdo de fecha 11/1/2005- sólo se excusaba a D. Julián e hijo de las cuotas de limpieza y luz, pero no así del resto; quedando fijadas en adelante en 15,37 € las restantes, sin que haya procedido al pago de éstas desde entonces. De modo que, siquiera en este aspecto, debió ser estimada su demanda.
Puesto que, como se adelantó, habrán de prosperar las alegaciones del recurrente, se ha de condenar al demandado al pago de las cuotas y gastos reclamados por importe de 1.096,48 €, así como al pago de aquéllas que hayan vencido con posterioridad a su reclamación, si así se exigiere en la fase de ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en el art. 21.11 de la LPH .
QUINTO.- En base al total rechazo de las pretensiones de la parte demandada, habrán de serle impuestas las costas de la primera instancia.
Dada la estimación total del recurso de apelación no se condenará en costas a ninguno de los litigantes, ex art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 , de Las Navas del Marqués, contra la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ávila en el juicio verbal 129/2011, de que este rollo dimana, debemos revocar dicha resolución, dictando otra por la que se condena al demandado al pago de la cantidad de 1.096,48 euros, así como a los intereses legales desde la fecha de la primera interpelación al demandado, 17 de junio de 2010, hasta la fecha de efectivo pago de lo adeudado, mas los intereses del art. 576 de la LEC . desde la fecha de la presente resolución, así como a las costas de la primera instancia; todo ello sin condena de las costas de esta instancia a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
