Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 162/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 460/2010 de 13 de Abril de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 162/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100182
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 460/10
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1450/08
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña
Deliberación el día: 29 de marzo de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 162/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a trece de abril de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 460/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio de Ordinario núm. 1450/08, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 10.045,98 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Obdulio , representada por la Procuradora Sra. Gómez Portales, como APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado por el Procurador Sr. Bejerano Pérez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL CONDE NÚÑEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 5 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez-Portales González, en nombre y representación de D. Obdulio , contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Bejerano Pérez, y debo declarar la validez y eficacia del contrato privado de fecha 15 de febrero de 2008 celebrado entre los hoy litigantes salvo la partida incluida en el apartado II A), condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, al cumplimiento del contrato en los extremos indicados, y al pago de la cantidad de 5.898 euros, que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Son antecedentes del presente recurso de apelación los siguientes:
I.- En escrito de demanda, la representación procesal de don Obdulio solicitó se dicte sentencia en virtud de la cual se declare la validez y eficacia del contrato privado de fecha 15 de febrero de 2008, celebrado entre el demandante y la comunidad de propietarios demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, al cumplimiento del contrato en todos sus extremos y al pago de la cantidad e 10.045,98 euros, más los correspondientes intereses legales.
Las referidas peticiones se fundamentan en los siguientes hechos:
1) El contrato litigioso es un reconocimiento de deuda, que se realiza por parte del presidente de la comunidad de propietarios del DIRECCION000 y que tiene eficacia obligacional. En el mismo se menciona la causa de la deuda pero aunque no fuese así, y se realizase de manera abstracta, es totalmente vinculante para el que lo realiza, es decir la comunidad de propietarios.
2) Aún cuando no fuese preciso dar más explicaciones sobre el reconocimiento de deuda ya que no se niega la autenticidad del mismo, se hace las siguientes precisiones en relación con la oposición formulada por la parte demandada, al proceso monitorio, en relación con el documento de reconocimiento de deuda.
a) En relación con el apartado A) Prestación de Servicios del Letrado,
Tal y como se señala en el reconocimiento de deuda, la comunidad de propietarios y el demandante suscribieron un contrato de prestación de servicios en fecha 24 de octubre de 2006. La duración del contrato sería de 2 años prorrogables anualmente. En la misma fecha se celebró Junta de todos los presidentes de los portales de la comunidad y por unanimidad se acordó la contratación del letrado. Desde ese momento se le abonó la cantidad acordada hasta que el presidente le comunica que no existen fondos comunitarios para abonar sus minutas, siguiendo trabajando, a pesar de ello, durante varios meses para la comunidad.
Se niega de adverso el pago de la deuda porque existe un procedimiento de impugnación del acuerdo comunitario referente a la contratación del servicio jurídico. Pues bien, en nada afecta al actor ya que ha realizado su trabajo y por tanto hay que abonárselo, independientemente de la validez o no de su contratación, que solamente influye a la comunidad de propietarios. Según esta teoría, la comunidad de propietarios podría contratar los servicios de cualquier profesional, éste realizar su trabajo y no abonárselo porque el acuerdo es nulo.
b) En relación al apartado B) referente al juicio ordinario 1379/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña a instancia de la comunidad de propietarios, se rechaza el pago porque ya ha sido juzgado en el procedimiento de jura de cuentas seguido en el mismo.
Pues bien no existe duplicidad, ya que lo que se presenta en este procedimiento es dar validez al reconocimiento de deuda firmado y cobrar lo que se le debe. Si pagan la deuda se archivaría la jura de cuentas y se minoraría la deuda en este procedimiento, pero en nada influiría para poder pedir la validez y eficacia del reconocimiento de deuda que se firmó. A mayores, el procedimiento de jura de cuentas no es cosa juzgada y no cierra la vía del procedimiento declarativo ordinario como ahora se pretende.
c) En relación al apartado C) referente al juicio ordinario 647/07 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña contra la Comunidad de Propietarios, fácilmente se puede explicar. Se contrata al demandante para que defienda los intereses comunitarios, no se le abonan sus honorarios pactados con el presidente y se reconoce la deuda ¿Qué tienen que ver los honorarios con el resultado del pleito?.
d) En relación al apartado D), pago de 150 euros del arrendamiento del Salón de Actos, está acreditado su pago por el demandante.
3) En definitiva, existe un reconocimiento de deuda suscrito por el presidente de la comunidad, con eficacia obligacional y totalmente vinculante en todos sus extremos, y se ha firmado por el único motivo de carecer de fondos comunitarios, sino ya se hubiera abonado al actor.
II.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, de fecha 5 de marzo de 2010 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda, declarando la validez y eficacia del contrato privado de fecha 15 de febrero de 2008, celebrado entre los hoy litigantes, salvo la partida incluida en el apartado II A), condenado a la demandada a estar y pasar por tal declaración, al cumplimiento del contrato en los extremos expresados y al pago de la cantidad de 5898 euros con los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia, sin imposición de costas.
En los fundamentos de derecho se hacen constan las razones que conducen a su parte dispositiva:
"Primero.- Formula el actor, Don Obdulio , demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , solicitando se declare la validez y eficacia del contrato privado de fecha 15 de febrero celebrado entre los hoy litigantes, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, al cumplimiento del contrato en todos sus extremos, y al pago de la cantidad de 10.045,98 euros, que habrán de ser incrementados con los correspondientes intereses legales.
Segundo.- La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1255 CC y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( SSTS 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 , y 3 de marzo de 1981 , 28 se septiembre de 2001), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce". Así, puede presumirse su existencia y licitud al amparo del artículo 1277 en relación con el artículo 1275, ambos del CC , de forma que tiene efecto probatorio si se hace de manera abstracta, sin expresar la causa, en cuyo caso el acreedor se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, y también, si se hace de manera constitutiva, esto es, si se expone su causa justificativa, en cuyo caso la carga de la prueba sobre la inexistencia del contrato originario recae sobre quien la alega ( SSTS de 30 de noviembre de 1984 , 22 de junio 1988 , 30 de septiembre de 1993 , 29 de julio de 1994 , 13 febrero , 29 de abril y 5 de mayo de 1988 , entre otras), de forma que, reconocido el documento, tiene entre las partes la eficacia, virtualidad y vinculación que impone el articulo 1225 CC , ya que si el contenido del documento no queda desvirtuado por otra pruebas, ha de protegerse lo dispuesto en él, en virtud de la acción ejercitada ( STS de 13 de julio de 1994 ). Como establece la sentencia del mismo Tribunal de 21 de julio de 1994 , el reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga probatoria en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita. En orden al reconocimiento de deuda, las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996 , 22 de marzo de 1983 , 20 de noviembre de 1992 y 11 de marzo de 1993 , señalan que, con independencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica (bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato), parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible al negocio carácter abstracto, antes bien, ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1277 CC, pero asimismo le es aplicable el 1277 del mismo código, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1261, número 3 y 1275 del CC , ya citado antes, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo 1277 establece.
Tercero.- Fundamenta la actora su pretensión en el contrato de reconocimiento de deuda suscrito, en fecha 15 de febrero de 2008, con don Leonardo , que actuaba en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , de la que era Presidente, contrato por el que las partes reconocen, declaran y estipulan que, hasta la fecha, la Comunidad adeuda al Sr. Obdulio , la cantidad de 10.045,98 euros, desglosada del siguiente modo:
A. 4.050,00 euros, en concepto de retribuciones correspondientes a los meses de junio de 2007 a febrero de 2008 derivados del contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas partes el 24 de octubre de 2006.
B. 3.248,00 euros correspondientes a los honorarios del Juicio Ordinario 1379/06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta ciudad, a instancia de la Comunidad hoy demandada contra Don Luis Andrés , Don Carlos y Don Ignacio , e incidentes que se generaron.
C. 2.500,00 euros correspondientes a los honorarios del Juicio Ordinario 674/07 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta ciudad, contra la Comunidad hoy demandada.
D. 150,00 euros en concepto de pago del local en el colegio Salesianos para la celebración de la Junta de Propietarios de fecha 26 de julio de 2007.
Nos hallamos, pues, ante un reconocimiento de deuda causal, cuya firma es reconocida en el acto de juicio por Don Leonardo , que cesó como Presidente el 22/02/08. Alega la demandada que la verdadera causa del contrato es la de garantizar al actor el cobro de unas cantidades unilateralmente determinadas por una serie de servicios de distinta índole, constituyendo ésta la verdadera causa del contrato, lo cual debe llevar a su nulidad por inexistencia de causa, oponiéndose a las distintas partidas reclamadas. Así, y en relación con la cantidad reclamada en la primera de las partidas, alega que el acuerdo por el cual se adoptó el nombramiento del letrado fue declarado nulo a medio de sentencia recaída en el procedimiento ordinario nº 674/07, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta ciudad (doc. Nº 5), motivo de oposición que ha de ser estimado. En efecto, en fecha 24 de octubre de 2006, se reunieron los Presidentes del DIRECCION000 , a fin de celebrar la reunión General Extraordinaria, en cuyo primer punto del orden del día, se informó por parte del Presidente, D. Leonardo , de la necesidad de la contratación de un servicio jurídico para poder tramitar las reclamaciones que se avecinaban a la Comunidad (tales como demanda a los pubs o por la instalación de elementos no deseados). En dicha reunión estaba el hoy actor, quien explicó las labores que desempeñaría en la Comunidad y el coste de sus servicios, que sería de 450,00 euros/mes, que cubriría todos los servicios excepto demanda, adoptándose finalmente dicho acuerdo por unanimidad (doc. nº 2). En la misma fecha, D. Obdulio y Don Leonardo , -éste en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 -, firmaron un contrato de prestación de servicios, que entraría en vigor ese mismo día, con una duración de dos años prorrogables anualmente, y cuyo objeto sería la realización por parte del Sr. Obdulio de las funciones y servicios recogidos en la estipulación III, siendo la retribución de 450,00 euros mensuales, que se abonarían dentro de los cinco primeros días de cada mes (doc. nº 1). No obstante, por sentencia dictada el 11 de septiembre de 2008 en el procedimiento ordinario nº 674/07, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta ciudad (doc. nº 5 de la contestación) se declaró la nulidad del acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 en fecha 24 de octubre de 2006 en lo relativo a la contratación del letrado, por corresponder esa facultad a la Junta General de Propietarios. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y 14 e) de la LPH, el Presidente ha de actuar siempre en ejecución de los acuerdos adoptados por la Junta en su esfera de competencias ( STS 6 marzo 2000 ), ello conlleva, en el ámbito externo de las obligaciones que nacen de los contratos celebrados entre un tercero y el presidente de la comunidad, que si éste contrata con tal carácter y en nombre de la comunidad de propietarios sin el previo acuerdo o autorización de la Junta, -como es el caso-, en ningún caso la comunidad de propietarios deberá cumplir las obligaciones contraídas por su presidente prescindiendo de la autorización o ratificación de la Junta (art. 1727 CC ), distinguiendo los supuestos en que no se hubiese dado conocimiento suficiente de esta circunstancia a la parte con la cual se contrata, en cuyo caso se apreciaría la responsabilidad personal del presidente frente a dicho tercero, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1725 del Código Civil, por la necesaria protección del tercero que actúa de buena fe confiando en la apariencia de representación legal vinculada a la condición de presidente de la comunidad de propietarios, de aquellos otros en que concurra el conocimiento por esta parte de dicha falta de autorización, en cuyo caso el contrato sería nulo, conforme al art. 1259 del CC .
Cuarto.- Respecto a la partida B) incluida en el reconocimiento de deuda, opone la demandada que por el mismo concepto, el demandante instó contra la Comunidad de Propietarios, procedimiento de Jura de Cuenta, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta ciudad (Procedimiento nº 1154/07) habiéndose despachado ejecución contra la hoy demandada por Auto de 23 de octubre de 2007 (Procedimiento de Ejecución de Título Judicial 1299/07). Al respecto ha de indicarse que el auto que resuelve el privilegiado procedimiento previsto en el art. 35 LEC , no produce cosa juzgada, y el propio art. 35.2 prevé la posibilidad de que se siga un juicio ordinario ulterior. Asimismo, alega que ha interpuesto en el referido procedimiento, incidente de nulidad de actuaciones, sin embargo, aporta la actora en la Audiencia Previa, Auto de fecha 29 de enero de 2009 por el que se declara no haber lugar a la nulidad instada por la Comunidad aquí demandada. En consecuencia, procede condenar a la demandada al abono de la cantidad que por tal concepto se reclama pues, pese a que la demandada la considera indebida, ninguna actividad probatoria ha desplegado para acreditar sus alegaciones, e igual ocurre con la partida C) (2.500 euros, correspondientes a los honorarios del Juicio Ordinario núm. 674/07 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de esta ciudad , contra la Comunidad hoy demandada), respecto a la que los motivos de oposición formulados, carecen de todo soporte probatorio.
Quinto.- Por último, y en relación con el pago del local en el colegio Salesianos para la celebración de la Junta de Propietarios de fecha 26 de julio de 2007, de la documental obrante en autos, y no impugnada, resulta que el día 26 de julio de 2007, se alquiló el salón de actos del Colegio Salesianos de esta ciudad (doc. nº 10), resultando de la testifical de Don Leonardo y de Don Florentino , -que fue Administrador de la Comunidad demandada-, que el actor pagó el alquiler del local del colegio Salesianos porque llevaba el dinero en efectivo. "
III.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante, realizando las siguientes alegaciones:
1) La Comunidad demandada, en la persona de su presidente, ha sido requerida para prestar declaración como parte, con las consecuencias que su incomparecencia conlleva, cual es considerarse como reconocidos los hechos del interrogatorio que le fueran enteramente perjudiciales.
Se solicitó en el acto del juicio, como medio de prueba, y como tal fue admitido a trámite, el interrogatorio de parte, esto es, la declaración oral de la presidenta de la Comunidad Doña Trinidad , tal y como consta y se advera en la grabación de la vista; y expresamente se solicitó se tuvieran por reconocidos los hechos expresados en la demanda en base al principio de ficta confessio, e, incluso, se la formularon dos preguntas referentes al contenido del contrato, sin que fuese preciso formularlas puesto que, según el art. 304 de la LEC todos los hechos que le perjudiquen se tendrán como ciertos, con independencia de que sean o no objeto de interrogatorio.
2) Además, su incomparecencia ha sido sumamente importante a efectos de esclarecer y concretar los hechos de la desestimación parcial de la demanda, referida a la nulidad del acuerdo adoptado en lo relativo a la contratación de un letrado. La Juzgadora a quo entiende que, teniendo en cuenta la sentencia en la que se declaró la nulidad del acuerdo, y lo dispuesto en los artículos 13 y 14 e) de la LPH , no se debe abonar al actor lo pactado por unanimidad en la reunión celebrada con todos los Presidentes del DIRECCION000 el 24 de octubre de 2006.
El referido acuerdo, por el cual se contrata al actor, no fue a espaldas de la comunidad de propietarios, ni tomado unilateralmente por el presidente. El acuerdo se tomó en junta ejecutiva y por unanimidad de todos los presidentes de los portales, y el acta fue firmada tanto por el presidente como por el administrador, persona cualificada para certificar que el acuerdo cumple todas las garantías. Por tanto, resulta evidente que el actor, tercero de buena fe, que no pertenece a la comunidad de propietarios, que asistió a la junta para explicar su trabajo y fue realizado según lo pactado, no puede acarrear con las consecuencias de la nulidad o no del citado acuerdo.
IV.- En escrito de recurso de apelación, la representación procesal de la comunidad de propietarios demandada, realizó las siguientes alegaciones:
1) Independientemente de los acertados fundamentos de la sentencia de instancia, respecto a la desestimación de la partida A, referente al contrato nulo de prestación de servicios, hay que reseñar otras cuestiones:
En primer lugar, el contrato firmado por el entonces presidente de la comunidad sin la debida autorización de la misma es de fecha 24 de octubre de 2006, pero curiosamente en el suplico de la demanda se pide se declare la validez y eficacia del contrato privado de 15 de febrero de 2008. Por tanto los supuestos servicios prestados son anteriores a este último contrato, del que ni siquiera existe acuerdo de la Junta de propietarios ni mucho menos de la Comunidad General de Propietarios.
2) En lo que respecta a la partida B), lo único que consta en los presentes autos es el reconocimiento de deuda que sólo pone de manifiesto, bajo su cuenta y riesgo, que se considera correcta por parte del anterior presidente de la comunidad la minuta en el procedimiento de Jura de Cuentas 1154/2007, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9, por una cantidad de 3.248 euros.
Por tanto, por una cuestión jurídico material que podía causar indefensión, no se puede admitir una partida de la que sólo se puede presumir su existencia de forma indirecta. Al no constar en los presentes autos prueba directa de la participación del demandante en el citado procedimiento, es por lo que en el escrito de contestación a la demanda sólo se hacía referencia a dicho procedimiento ejecutivo; máxime teniendo en cuenta que dicho procedimiento finalizó por acuerdo entre las partes, con el desistimiento de la demanda, pactándose unas costas de quinientos euros, costas que, por otra parte, ha cobrado el demandante.
Se señala en la sentencia que el procedimiento de jura de cuentas no produce cosa juzgada, pero como argumento en contra hay que manifestar que no existe prueba documental directa en el presente procedimiento de la actuación del demandante en el juicio.
3) Respecto a la partida C), por la cantidad de 2.500 euros correspondientes a los honorarios del juicio ordinario 674/2007, seguidos ante el juzgado de primera instancia nº 11 la juzgadora de instancia señala que la parte actora no ha desplegado actividad probatoria por acreditar como indebida dicha partida.
Se entiende todo lo contrario, puesto que el propio demandante reconoce en el hecho segundo de la demanda que es el letrado firmante de este escrito el que defiende los intereses de la Comunidad de Propietarios en dicho procedimiento, lo cual vuelve a reconocer en la alegación tercera de su recurso de apelación; y como prueba definitiva, en la propia sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 en el procedimiento ordinario 674/2007 , consta en el encabezamiento de la misma que es el letrado firmante de este recurso el que interviene en el procedimiento y no el demandante.
4) En lo referente a la partida D), por importe de 150 euros por el alquiler del local, de la documental aportada por el demandante no se prueba que haya sido él quien abonó dicho importe. De la declaración del anterior presidente resulta extraño y curioso que una comunidad de propietarios tan grande, en la celebración de una junta, sea justamente el demandante quien haya tenido que pagar el alquiler del local.
SEGUNDO.- I.- En el escrito de demanda, tal y como hemos recogido en el apartado I del fundamento de derecho primero de la presente resolución, se solicita se declare la validez y eficacia del contrato privado de fecha 15 de febrero de 2008 celebrado entre el demandante y la comunidad de propietarios demandada representada por su presidente, y la condena de la comunidad de propietarios demandada a estar y pasar por tal declaración, al cumplimiento del contrato en todos sus extremos y al pago de la cantidad de 10.045,98 euros.
El contrato de fecha 15 de febrero de 2008 recoge un reconocimiento de deuda a favor de Don Obdulio , a cargo de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , firmado por D. Leonardo , actuando en nombre y representación de la comunidad, en calidad de presidente de la misma, por la cantidad de 10.048,98 euros - correspondientes a las sumas de los conceptos A) B) C) y D) que se recogen en dicho documento, más el incremento por IVA y deducción del IRPF, en relación con las tres primeras partidas- por lo tanto, y todas vez las peticiones de la demanda, y, en concreto, la condena de la demandada a la entrega de la referida suma, se fundamenta, única y exclusivamente, en la validez y eficacia del contrato de reconocimiento de deuda, y no en la prestación de diferentes servicios que se dicen realizados por el demandante como letrado de la comunidad de propietarios demandada, en el presente procedimiento no puede resolverse -por lo que ni siquiera podemos entrar en su estudio, aún cuando ambas partes han realizado diferentes alegaciones sobre ello- si el demandante tiene derecho a cobrar las diferentes partidas de honorarios profesionales que figuran en el documento de reconocimiento de deuda, sino que queda reducida la cuestión litigiosa a resolver si el contrato privado de fecha 15 de febrero de 2008 es válido y eficaz, tal y como se peticiona en la demanda.
II.- Tal y como ya dijimos, entre otras, en sentencia de 14 de mayo 2009 , según lo prevenido en el art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , el presidente ostenta legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que le afecten. Esta facultad de representación no deriva de una relación de mandato ordinaria entre representante y representado sino orgánica, en cuya virtud, al carecer la comunidad de propietarios de personalidad jurídica, la voluntad del presidente vale frente al exterior como voluntad de la misma. Por ello, al intervenir como un órgano del ente comunitario, y no como un procurador o representante ordinario, de modo que sustituye la voluntad social con la suya individual, con la posibilidad de considerar lo realizado no como hecho en nombre de la comunidad sino como si él mismo lo hubiera verificado, su actuación en defensa de los intereses de la comunidad no requiere un mandato representativo "ad hoc", sin perjuicio de la relación interna entre ambos y de la obligación de responder de su gestión ante la Junta de Propietarios, por lo que no necesita autorización de ésta para intervenir ante los Tribunales cuando ejercite una pretensión en beneficio de la comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley o en los que existe una oposición expresa y formal, existiendo la presunción de que el presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario ( SS TS 19 junio 1965 , 27 noviembre 1986 , 2 diciembre 1989 , 20 abril 1991 , 22 febrero 1993 , 3 marzo 1995 , 20 diciembre 1996 , 8 julio 2003 y 18 julio 2007 ), con la consecuencia de no ser preciso un acto de apoderamiento de la Junta para legitimar cada actuación concreta del presidente como representante legal de la comunidad, siendo bastante con acreditar su cualidad de presidente de la misma.
Es evidente que en el ámbito de la relación interna entre el presidente y la comunidad de propietarios, esa representación orgánica con sustitución de la voluntad social no ha de ser entendida en términos absolutos e ilimitados, en el sentido de que aquél pueda arrogarse válidamente facultades que sólo a la Junta de propietarios corresponden, como órgano deliberante y decisor de la comunidad, por lo que debe en todo caso respetar el derecho de la Junta a conocer y decidir sobre los asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común (art. 14 e ) LPH), y actuar siempre en ejecución de los acuerdos adoptados por la Junta en su esfera de competencias, salvo aquellos casos de necesidad urgente en los que el presidente haya de actuar unilateralmente para salvaguardar los intereses comunitarios, dando cuenta inmediata a la Junta para que tome las decisiones oportunas ( STS 6 marzo 2000 ). Esto conlleva, en el ámbito externo de las obligaciones que nacen de los contratos celebrados entre un tercero y el presidente de la comunidad, que si éste contrata con tal carácter y en nombre de la comunidad de propietarios sin el previo acuerdo o autorización de la Junta, traspasando los límites de su función representativa que se derivan de las facultades legalmente conferidas a ésta y sin dar conocimiento suficiente de esta circunstancia a la parte con la cual contrata, la necesaria protección del tercereo que actúa de buena fe confiando en la apariencia de representación legal vinculada a la condición de presidente de la comunidad de propietarios, conduce a apreciar la responsabilidad personal del presidente frente a dicho tercero en aplicación de lo dispuesto en el art. 1725 del Código Civil , pues de concurrir el conocimiento por esta parte de dicha falta de autorización el contrato sería nulo, conforme al art. 1259 del CC , sin que en ningún caso la comunidad de propietarios deba cumplir las obligaciones contraídas por su presidente prescindiendo de la autorización o ratificación de la Junta (art. 1727 CC ). Por el contrario, los efectos jurídicos del acto o contrato celebrado por el presidente con un tercero, en nombre de la comunidad y dentro de sus facultades representativas, operan de forma inmediata en la esfera jurídica de ésta, de acuerdo con el principio básico de la representación directa, reconocido implícitamente en los arts.1717 y 1725 del Código Civil ( SS TS 8 febrero 1983 , 19 noviembre 1990 y 9 de julio de 1999 ).
III.- En el presente caso cabe estimar que el reconocimiento de deuda realizado por el entonces presidente de la comunidad demandada a favor del demandante, relativo a la realización de determinadas actividades profesionales -y prescindiendo, al no ser objeto del presente procedimiento, de si se realizó o no la referida actividad profesional cuyos honorarios se reclaman- se adoptó sin acuerdo o autorización de la Junta de Propietarios, traspasando los límites de su función representativa y arrogándose facultades que sólo a la Junta de Propietarios corresponde. Por ello, y de conformidad con lo preceptuado en el art. 1259 del CC, resulta procedente la declaración de nulidad del contrato de fecha 15 de febrero de 2008 en que se fundamenta las pretensiones de la demanda, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la desestimación del recurso de apelación presentado por la parte actora y la desestimación íntegra de la demanda.
TERCERO.- La desestimación de la demanda inicial conlleva la imposición de las costas de instancia a la parte actora; procediendo la imposición de las costas el recurso de apelación de la actora a dicha parte dada su desestimación, y no procediendo hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación interpuesto por la demandada, dada su estimación (art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Obdulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña en los autos de juicio ordinario núm. 1450/08, debemos revocar y revocamos la referida resolución , y desestimando la demanda inicial debemos absolver y absolvemos a la Comunidad de Propietarios demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora.
Se imponen las costas del recurso de apelación de la actora a dicha parte, y no se hace especial imposición de las costas del recurso de apelación a la demandada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

