Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 162/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 16/2011 de 08 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: JIMENEZ BURKHARDT, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 162/2011
Núm. Cendoj: 18087370052011100178
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 16/2011 - AUTOS Nº 363/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE GRANADA
ASUNTO: Juicio Ordinario
PONENTE SR. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT
S E N T E N C I A N Ú M. 162
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.
En la Ciudad de Granada, a ocho de abril de dos mil once.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 16/2011- los autos de Juicio Ordinario nº 363/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Artemio contra MAZ, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 11.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha diecisiete de junio de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Artemio , representado por el procurador Dña María África Valenzuela Pérez y asistido por el letrado D. José Jiménez Martos contra MAZ Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11, representado por el procurador D. Manuel Leyva Muñoz y asistido por el letrado D. José Dieguez Peña debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los sedimentos efectuados en la demanda, y con imposición de costas a la parte actora" .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.
Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. Es doctrina reiterada del T.C. que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como una exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el Art. 24.1 de la Constitución reconoce y garantiza., teniendo reconocido como no vulneradora de esa garantía constitucional los supuestos en que el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado "a quo", sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así lo que se ha venido en llamar la motivación por remisión, sobre cuya validez se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en multitud de resoluciones, entre otras las ss. 174/87 , 146/90 , 27/92 , 177/1994 , 145/1995 , 115/1996 , 26/1997 y 116/ 1998 .
Conforme a dicha doctrina, en el presente caso, examinada la sentencia de instancia, procede su íntegra confirmación, al ser su fundamentación jurídica fruto de una ajustada valoración de las pruebas practicadas, sin que los argumentos en que se funda la representación del apelante tengan virtualidad que justifique la pretendida revocación que se interesa, pues de la lectura de la sentencia queda evidenciado que se ha hecho un relación de las pruebas que se han practicado y las conclusiones a las que llega la juzgadora de instancia haciendo uso de la libre valoración de las mismas, no debiéndose olvidar que, habiendo quedado reducida la cuestión litigiosa a un problema de prueba, el T.S. tiene conformada una extensa doctrina en cuanto que la prueba testifical y pericial es de la libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( STS 8-11-1983 , 11-7-1987 , 8-11-1989 ), así como que los documentos se han de valorar en unión de los restantes elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS 16-7-1982 , 25-1-1993 ), siempre con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad exclusiva del Tribunal.
SEGUNDO. Y en función de lo dicho, el motivo primero del recurso es reflejo de la no comprensión, en sus justos términos, de los argumentos contenidos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, destinados a hacer comprender que la reclamación de daños y perjuicios por los desperfectos del local propiedad del actor no tiene base alguna, que sí la hubiere tenido si la cláusula sexta del contrato de arrendamiento se hubiere visto acompañada de la necesidad de efectuar el propietario las reparaciones que se especifican en el informe pericial ad hoc, ante el incumplimiento por la arrendataria de dejar las mejoras en beneficio del inmueble, cuando está suficientemente probado que ningún desembolso tuvo que hacer el actor, necesario para el nuevo arrendamiento del local, que se hizo poco después del desalojo, sin que los desperfectos existentes hubieren desmerecido el local al punto de no poderse alquilar o, como se dice en el recurso, que se hubiere tenido que rebajar el precio del arriendo al nuevo arrendatario, hecho éste de nueva factura que no se hizo constar en la demanda y que, como hecho nuevo, no se puede tomar en consideración por infracción del Art. 412 LEC . No acertándose a entender que siendo patente, por las correctas y lógicas explicaciones de la sentencia sobre éste extremo del litigio, la evidente situación de enriquecimiento injusto que se interesaba en la demanda, se vuelva a incidir sobre la cuestión reclamando como perjuicios una suma de dinero no desembolsado con anterioridad, ni con la posibilidad de tener que hacerlo en el futuro habida cuenta del nuevo arrendamiento del local, destinado a clínica oftalmológica, para cuya adecuación al nuevo negocio resultaron indiferentes aquellos desperfectos, según prueba practicada.
Y si el deseo de enriquecimiento injusto resultaba evidente en aquel caso, no le viene a la zaga el pretendido obtener por el impago de once mensualidades, al negar que no se hubiere cumplido por el arrendatario lo dispuesto en la cláusula 2ª del contrato de arrendamiento, pues visionada la prueba documentada en el medio audiovisual, son correctas y ajustadas a la realidad de lo ocurrido las observaciones de la Sra. Juez de Instancia, siendo especialmente significativo lo que, acerca del documento nº 2 de la contestación a la demanda, firmado por el actor y por el director general de la entidad demandada, en cuanto que "no se trataba de un documento de rescisión si no de la misma carta o burofax devuelto que no se firmó en aquella fecha y si varios meses después de la mencionada fecha". Pero es que, si se conjuga lo manifestado en juicio por el representante legal de la demandada y partiendo del hecho cierto de que el mismo, remitido el 30 de abril de 2008, no llegó a su destinatario por ser desconocido el domicilio, resulta evidenciado que el actor tenia conocimiento de la intención de la demandada de abandonar el local, porque así verbalmente se le había comunicado antes de su remisión, no pudiendo el actor ir contra sus propios actos al firmar un documento con fecha 30 de abril de 2008, donde se le comunicaba el desalojo del local con dos meses de antelación a la expiración del plazo contractual, para después negar la evidencia so pretexto de haberlo firmado varios meses después, cuando lo coherente hubiere sido negarse a la firma.
TERCERO. Las costas de la alzada se le han de imponer al apelante (Art. 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se le imponen al apelante las costas de la alzada; con pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

