Sentencia Civil Nº 162/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 162/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 19/2011 de 29 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 162/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100159


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00162/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7000197 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 19 /2011

Autos: JUICIO VERBAL 953 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de MAJADAHONDA

De: Maite

Procurador: MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

Contra: CENTURY 21 "NORDESTE NETWORKING S.L." Y Olga

Procurador: MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS

ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilma. Sra. Magistrada:

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil once.

La Magistrada Única Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 953/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de MAJADAHONDA, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Maite , representado por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas y defendido por Letrado, y de otra como apelado, CENTURY 21 "NORDESTE NETWORKING S.L." Y Dª. Olga , representados por el Procurador D. Justo Alberto Requejo Calvo y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal único.

VISTO , siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Majadahonda, en fecha 1 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas, en nombre y representación de Dª. Maite , en los autos de juicio verbal seguidos contra Dª. Olga Y CENTURY 21 NOROESTE NETWORKING S.L, debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. Olga a abonar a la actora la suma de 2,65 €, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia, como indemnización de perjuicios por la mora del deudor, ABSOLVIENDO a dicha demandada y a la entidad CENTURY 21 NOROESTE NETWORKING S.L. del resto de pedimentos formulados en su contra.

No procede hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de febrero de 2011, se señaló para el fallo, el día 22 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- En fecha 8 de abril de 2.009, Doña Maite entregó a "Century 21 Noroeste Netwoeking, S.L." la cantidad de 1.700 €, en concepto de señal de arrendamiento del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Torrelodones (Madrid), propiedad de Doña Olga .

Con posterioridad, por causas imputables a la propietaria, no se llevó a cabo el contrato de arrendamiento del inmueble, procediendo "Century 21 Noroeste Netwoeking, S.L." a devolver la cantidad entregada como señal, que fue aceptada y recibida por la interesada, en fecha 10 de junio de 2.009.

No obstante, el 20 de octubre de 2.009, Doña Maite formula la demanda iniciadora de este procedimiento, interesando la condena solidaria de las demandadas al abono de 1.700 € más los gastos de cancelación del aval.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- Con carácter previo a adentrarnos en el análisis de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, hemos de tener en cuenta, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2.010 , remitiéndose a otra anterior de 10 de diciembre de 1.993, que "la calificación de negocio jurídico verificada por las partes, no vincula a los tribunales en atención a los principios "iura novit curia" [el Tribunal conoce el Derecho] y "da mihi factum, dabo tibi ius" [dame el hecho y te daré el Derecho], ya que no están sujetos, en los razonamientos que sirven de motivación al fallo, a las alegaciones de aquéllas, y pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas ( SSTS de 20 de junio de 1991 , 17 de marzo de 1992 y 2 de diciembre de 1993 ), salvo que suponga una alteración de la causa de pedir, o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado, o cuando se produzca indefensión ( SSTS de 16 de junio de 1993 y 22 de abril de 1994 )". En consecuencia, aún cuando las partes, en el documento nº 1 aportado con la demanda, se refieran a la entrega de dinero "en concepto de señal de arrendamiento", el Juzgador, con arreglo a Derecho, podría dar una calificación distinta al negocio jurídico realizado.

TERCERO.- El objeto litigioso que nos ocupa versa sobre la señal entregada, en su día, por Doña Maite , la calificación que ha de darse a la misma y la procedencia de la simple devolución de la cantidad entregada o bien doblada, partiendo de lo preceptuado en el artículo 1.454 C.Civil , que establece lo siguiente: "Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas".

Ahora bien, no podemos obviar que el citado precepto se refiere exclusivamente a las denominadas "arras penitenciales", habiéndose pronunciado reiteradamente la jurisprudencia con respecto a la imposibilidad de dar un concepto unitario a las arras, distinguiendo tres modalidades, a saber: las confirmatorias, las penales y las penitenciales, doctrina que se remonta a sentencias del Alto Tribunal de 24 de noviembre de 1.926 , 8 de julio de 1.945 , 22 de octubre de 1.956 , 7 de febrero de 1.966 , 16 de diciembre de 1.970 y 31 de julio de 1.992 ; recogida posteriormente en sentencias de 24 de octubre de 2.002 y 20 de mayo de 2004 , y más recientemente en sentencias de 11 de diciembre de 2.008 , 24 de marzo y 29 de junio de 2.009 , 27 de octubre y 11 de noviembre de 2.010 , concretamente en esta última se reitera, una vez más, los pronunciamientos contenidos en las anteriores, señalando que "La doctrina distingue las siguientes modalidades de arras: a) confirmatorias, que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución, b) penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento, y c) penitenciales, que constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1.454 ( SSTS de 20 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2.009 ).

En el presente supuesto, Doña Maite entregó la cantidad de 1.700 €, "en concepto de señal de arrendamiento", según deriva del documento nº 1 acompañado con la demanda, entendiendo que dicha cantidad equivalía al canon arrendaticio de un mes, en base a lo expuesto en el hecho cuarto de la demanda y al documento nº 2 bis aportado por la actora, consistente en el aval bancario correspondiente a tres mensualidades de renta. A la vista de dichos datos y elementos probatorios y, atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, entendemos que nos encontramos ante unas arras confirmatorias, encaminadas a la celebración del contrato de arrendamiento, las cuales cumplen la función de "señal de la celebración de un contrato, en que la cantidad entregada es anticipo o parte del precio" ( SSTS de 31 de julio de 1.992 y 27 de octubre de 2.010 ).

Por tanto, no se trata de arras penitenciales (1.454 C.Civil), como pretende la parte apelante; además hemos de tener en cuenta, según declara la sentencia de 29 de junio de 2.009 , que "las arras o señal que, como garantía permite el art. 1.454 , tienen un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido" o como indica la sentencia de 31 de julio de 1.993 , "el contenido del artículo 1.454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como pago del precio o pago anticipado del mismo", no habiéndose reflejado en el documento nº 1 adjunto a la demanda dicha voluntad.

Por otra parte, cabe indicar que a Doña Maite le fue devuelta la cantidad de 1.700 €, habiendo mostrando su conformidad al firmar el documento que obra al folio 73, cuya autenticidad ha reconocido al responder al interrogatorio; infringiendo con ello la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios y la necesidad de observar la buena fe procesal, al presentar posteriormente la demanda que ahora nos ocupa ( SSTS de fechas 4 de febrero y 15 de julio de 2.008 , entre otras).

En definitiva, consideramos que no cabe hablar de arras penitenciales, no procediendo la devolución del doble de la cantidad que fue entregada en concepto de señal, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en representación de Dª. Maite , contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid nº 7 de Majadahonda; debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 19/11 , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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