Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 162/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 792/2009 de 04 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 162/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100107
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00162/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7012109 /2009
RECURSO DE APELACION 792 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 977 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID
De: FORMAS EN MADERA S.A.
Procurador: MARAVILLAS BRIALES RUTE
Contra: SAUNAS AVIL S.A.
Procurador: FRANCISCA AMORES ZAMBRANO
Ponente : ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº 162
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a cuatro de abril de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario número 977/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante la mercantil FORMAS EN MADERA S.A., representada por la Procuradora Dª. Maravillas Briales Rute, y de otra, como demandada-apelada la mercanti SAUNAS AVIL S.A., representada por la Procuradora Dª. Francisca Amores Zambrano.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 26 de diciembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Briales Rute en nombre y representación de FORMAS EN MADERA, contra SAUNAS AVIL SA, representada por la Procuradora Sra. Amores Zambrano, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 1.962,89 euros, absolviéndola del resto de los pedimentos contenidos en la demanda, debiendo abonar los intereses legales desde fecha de interposición de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante FORMAS EN MADERA S.A., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31/03/2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 977/2006 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, promovido por FORMAS EN MADERA S.A. contra SAUNAS AVIL S.A. en reclamación de 28.602,68 €, correspondientes a cinco facturas por los trabajos realizados para la demandada, relacionados con la fabricación de saunas.
Por su parte la demandada se allana parcialmente a la demanda, en concreto respecto a las dos primeras facturas, si bien alega compensación, admitiendo únicamente adeudar la cantidad de 1.962,89 €. Ya en el escrito de oposición al monitorio, la demandada reconoce adeudar las dos primeras facturas, por un total de 11.248,40 €, si bien dice que esta cantidad ha quedado sobradamente compensada con los trabajos de reparación de determinadas saunas fabricadas por la demandante, por habérselo solicitado así el cliente final dentro del período de garantía, de conformidad con la Ley 23/2003 de garantías en la venta de bienes de consumo, importe de dichas reparaciones que debe correr a cargo del productor que "y que le será debidamente reclamado en su momento". En su escrito de contestación alega la compensación de créditos como causa de extinción de las obligaciones en virtud de lo dispuesto en los artículos 1195 y 1196 del Código Civil (CC ) y solicita que se compense lo reclamado en la demanda, en cuanto a las dos primeras facturas que reconoce adeudar (11.248,40 €), con el importe de las reparaciones que pretende acreditar con los documentos 12 a 20 (9.285,51 €), oponiéndose al resto y entendiendo que la cantidad a pagar debe quedar reducida a 1.962,89 €.
Con fecha 26 diciembre 2008 se dicta sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada al pago de 1.962,89 €, más intereses desde la interposición de la demanda y sin imposición de costas.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora , combatiendo en primer lugar la admisión que hace la sentencia de la reconvención implícita de la demandada y de la compensación judicial que realiza, de la que no se había dado traslado a la parte actora conforme al artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ); reconvención o compensación de créditos que no se han planteado en forma, por lo que no pueden estimarse. Asimismo alega error en la valoración de la prueba, ya que los documentos 12 a 19 de la contestación no deben hacer prueba plena en el proceso, pues han sido debidamente impugnados; además la parte demandada debió reclamar fehacientemente la reparación de los supuestos defectos de fabricación y sólo ante la negativa de la actora, proceder a repararlos por su cuenta y reclamar el importe de dichas reparaciones.
Por su parte la demandada se opone al recurso alegando que el escrito de contestación a la demanda no contiene una reconvención implícita, como sostiene la recurrente, y que aún para el caso de que pudiera entenderse, conforme al artículo 408 de la LEC , que se debería haber dado traslado al actor de la contestación para alegar la existencia de un crédito compensable, tal omisión procesal debería haberse denunciado por la actora en el momento procesal oportuno, cosa que no ha hecho. Niega asimismo que se haya producido indefensión a la parte actora, y que exista error del juzgador en la valoración de la prueba, solicitando en definitiva la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Sobre la compensación en relación a las dos primeras facturas, cabe traer a colación la sentencia de esta AP de Madrid, sec. 13ª, de fecha 30-4-2010 (rec. 254/2009 ) según la cual: " La primera alegación referida a la improcedencia de la compensación por no haberse ejercitado en forma de reconvención, sin perjuicio de lo que respecto del contenido de la misma pueda luego resolverse, debe ser rechazada. Como es sabido, contrariamente a lo que establecía la antigua L.E.C., el art. 408.1 de la nueva L.E .C. contempla y regula la posibilidad de que el demandado oponga la existencia de crédito compensable sin necesidad de formular reconvención. Para este supuesto el referido precepto prevé la posibilidad de que el actor pueda contestar a tal alegación en la misma forma que lo haría para la reconvención, lo que no equivale a identificarla como una propia reconvención aunque el tratamiento de la misma sea similar. Se deja pues en manos del actor la posibilidad de contestar a dicha excepción aunque el art.408.1 no disponga expresamente el tramite a seguir para ello limitándose a decir que "podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida par la contestación" lo cual comporta para el actor una facultad que de ejercitarse obligaría al Juzgador a proceder en la forma prevenida por el art. 406 de la L.E.C ., trámite que en el presente caso la actora no solicitó, lo que en modo alguno determina la imposibilidad de su examen.
Criterio plenamente compartido por esta sala, siendo el presente un caso similar, esto es la demandante no pidió que se procediera como establece el artículo 408 de la LEC , por lo que la compensación de créditos se ha planteado en forma.
Distinta cuestión es la procedencia de realizar la compensación, o porque no exista el crédito o porque ese posible crédito no sea líquido, exigible o no esté vencido, en definitiva por no darse en él los requisitos del artículo 1195 del Código Civil .
La compensación es un medio de extinción de títulos y créditos recíprocos hasta la cantidad concurrente, siempre que unos y otros sean homogéneos, ex art. 1.196. 2º del CC ( STS, de 27 de enero de 1994 EDJ 1994/19567); sean líquidos --en el sentido de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada o susceptible de serlo por operaciones aritméticas--; y estén vencidos y sean exigibles en el momento de plantearse el litigio, requisitos impuestos por el art. 1.196, núms. 3º y 4º del CC ( SS.TS de 27 de enero de 1994 ; 30 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9925 ; 23 de marzo de 1995 EDJ 1995/1626 y 27 de diciembre de 1995 EDJ 1995/7307, entre otras).
La doctrina distingue entre la compensación legal y la compensación judicial . Como recoge la sentencia de esta AP de Madrid, sec. 14ª, de fecha 18-12-2007 (rec. 467/2007 ) "la compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código civil la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor".
Corresponde a la demandada-apelada acreditar que concurren los requisitos para apreciar la compensación, de manera que esta parte tiene la carga de la prueba de su condición de acreedora. Prueba se entiende en esta alzada no lograda.
Así, de los documentos 12 a 20 de la contestación no puede derivarse la existencia de créditos líquidos, exigibles y vencidos. En concreto a la vista de los documentos 12,13, 14, 17 y 19 no puede saberse si lo que es objeto de reparación guarda relación con las saunas u otros elementos adquiridos a la demandante, ya que los albaranes de reparación, que factura la propia demandada, son genéricos en su descripción (tales como "sustitución de soportes por escalerillas", "reparar sauna", "reparar puerta de sauna", o "revisión general de instalación de saunas"). Los documentos número 15 y 18 se refieren a reparaciones realizadas fuera de los dos años de garantía, a la vista de la fecha de los albaranes de entrega y/o de las facturas de la demandada, por lo que tampoco procedería imputar tales gastos a la actora. El documento 16 (relativo a sustitución de banco de 240 × 50 cm, repasar techos, cambio de cierre hidráulico, repasar puerta, encolar y atornillar) no coincide ni se sabe si está comprendido en la sauna que la demandada entrega a su cliente JARPIS S.L. (al folio 206) y que tampoco coincide en sus medidas con la encargada y pagada a la demandante (a los folios 207 y 208). Por último en cuanto al documento número 20, que refiere la reparación de una sauna de exposición 300 × 200 pendiente de abono o entrega por la actora, valorada en 3.223,50 € más el IVA, no se justifica ni que haya sido comprada a FORMAS EN MADERA S.A. ni que esta la tenga en su poder. Se trata por tanto de cantidades, las que se compensan en la sentencia, no constitutivas de una deuda cierta en tanto que -se dice- derivan de una responsabilidad por incumplimiento contractual de la demandante, (al no efectuar las reparaciones que le corresponde de los objetos vendidos durante los dos años de garantía), no declarada judicialmente ni reconocida por ella, por lo que no procede su compensación en esta litis .
En consecuencia a todo ello, estimando parcialmente el primer motivo del recurso, la demandada debe pagar las dos primeras facturas que reconoce, por su total importe de 11.248,40 €, al no haberse acreditado la existencia de ningún crédito compensable, cuando además ninguna reclamación consta efectuada a la demandante para llevar a cabo las reparaciones referidas.
TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.
Según jurisprudencia consolidada el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26-I-1998 EDJ 1998/66, por todas ).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable".
Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, en cuanto a la valoración de las tres facturas números: 050.147, 050.148 y 050.149, al entender este tribunal, junto con la juzgadora a quo, que no se acredita el resto de la cantidad reclamada, desestimando este motivo del recurso y por tanto, salvo las dos primeras facturas, las demás no proceden. Así:
--en cuanto a la tercera factura número 50.147 por 6.108,54 € , se acoge la tesis de la demandada de que no se encargó una cabina sino solamente una puerta, estando en relación dicha factura, y el plano con la misma adjuntada (a los folios 43 y siguientes) con el fax que dirige SAUNAS AVIL S.A. a la demandante, FORMAS EN MADERA S.A., al folio 182, solicitando la reparación de esa puerta y adjuntando un plano, y con la queja vía fax del cliente MYGYM de la demandada, al folio 181. Luego no se encargó ni consta servida la sauna a la que esta factura se refiere.
--En cuanto a la cuarta factura número 50.148 por 953,06 €, comprende dos puertas y ocho faldones encargados a la actora, según presupuesto de 24 octubre 2005 firmado por la demandada. Consta en autos que no se le entregó dicho pedido a la demandada porque la actora le exigía que primero abonara otras facturas anteriores, y como no se avino a ello tuvo que encargar esos elementos a otro proveedor. Pues bien, se ratifica la sentencia en cuanto razona que la falta de entrega de dicho material fue por causa imputable a la actora al exigir previamente el pago de otras facturas, sin que hasta la fecha lo haya puesto a disposición de SAUNAS AVIL S.A., por lo que no ha lugar a su pago.
--Por último, por lo que se refiere a la quinta factura número 50.149 por importe de 10.292,68 € , se refiere a 10 bancos de vestuario, cuyo encargo no se acredita y es negado por la demandada. Además la factura y el pedido sin firmar son de noviembre de 2005 (folios 49 y 50) cuando el fax sobre tales bancos, al folio 51, enviado por la demandada es del 3 agosto el 2001 y se corresponde con los documentos aportados por esta parte, a los folios 186 y siguientes (documentos 8, 9, 10 y 11 de la contestación, consistentes en la factura abonada por 11 bancos en fecha 27 septiembre 2001 por un precio de 594.000 pesetas). Además la propia actora aporta con su escrito de demanda de juicio ordinario (a los folios 134 y 135) tanto la factura por 15 bancos de gimnasio como un abono por el mismo importe, al tratarse de un error de dicha parte.
En conclusión, la demanda se estima parcialmente por el importe de 11.248,40 € más los intereses legales desde la misma.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398.2 de la LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Maravillas Briales Rute, en nombre y representación de FORMAS EN MADERA S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, de fecha 26 de diciembre de 2008 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de condenar a SAUNAS AVIL S.A. a que pague a la demandante, FORMAS EN MADERA S.A., la cantidad de once mil doscientos cuarenta y ocho euros con cuarenta céntimos (11.248,40 €), más los intereses legales desde la demanda.
Se confirma el resto de la sentencia así como la no imposición de costas de la primera instancia y sin que proceda hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
