Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 162/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 13/2011 de 30 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MIHI MONTALVO, MARIA NIEVES
Nº de sentencia: 162/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100316
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00162 /2011
SENTENCIA NÚM 162
Ilmos. Sres.
jOSE MANUEL NICOLÁS MANZANARES
PRESIDENTE
D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Dª. María Nieves Mihi Montalvo
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 30 de mayo de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1727/09 - Rollo nº 13/11 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena entre las partes: como actor CASANOVA PIENSOS Y CEREALES SL, representada por la Procuradora Dña Marta Aldea Fábrega y dirigida por la Letrada Dña. María José Gómez Gomariz, y como demandado D. Adriano , representado por el Procurador D. Pedro D. Hernández Segura y dirigido por el Letrado D. Miguel Belmonte Sánchez. En esta alzada actúan como apelante CASANOVA PIENSOS Y CEREALES SL, representada ante este Tribunal por la Procuradora Dña. Marta Aldea Fábrega y como apelado D. Adriano representado ante este Tribunal por el Procurador D. Pedro D. Hernández Saura actuando como ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Doña María Nieves Mihi Montalvo, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cartagena (Murcia), en los referidos autos, tramitados con el número 1727/2009, se dictó sentencia con fecha 10/3/10 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por CASANOVA PIENSOS Y CEREALES SL, contra DON Adriano , debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones deducidas en su contra, y con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por "CASANOVA PIENSOS Y CEREALES SL" que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Adriano emplazándolo por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso así como impugnación de la resolución recurrida, del que se dio traslado a la impugnada que contestó al mismo. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 13/11, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de hoy su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la mercantil demandante contra la sentencia de instancia desestimatoria de su pretensión. Articula como base fundamental de su recurso la errónea apreciación de la prescripción alegada por la demandada así como la ausencia de motivación de dicha sentencia.
Por parte del apelado se opone al recurso y solicita la expresa confirmación de la sentencia apelada, por considerar que ha quedado probado la prescripción de la deuda reclamada, así como impugna el pronunciamiento relativo a la inadmisibilidad por la Juzgadora de Instancia de la excepción alegada por ésta de falta de legitimación activa de la actora. Dándose traslado de dicha pretensión a la misma que tras formular alegaciones solicita la confirmación de la sentencia impugnada en este aspecto.
SEGUNDO.- La discusión en esta alzada, tras un pormenorizado análisis de las actuaciones y alegaciones de las partes queda identificada en dos cuestiones centrales: si CASANOVA PIENSOS Y CEREALES SL tiene legitimación activa para reclamar la deuda objeto de esta litis frente a D. Adriano y, en segundo lugar, si la deuda ha de considerarse prescrita al amparo de la legislación vigente.
Comenzaremos por el análisis de la excepción de prescripción.
La cuestión a debate es determinar si en el caso de autos concurre el plazo de prescripción prevista en el artículo 1967.4 del CC o no, en cuyo caso sería aplicable el término general previsto en el artículo 1964 del CC , es decir, el plazo de 15 años para exigir el pago. El Artículo 1967.4 del CC establece el plazo de prescripción de 3 años, cuando se trate de reclamación de cantidades que "se deriven del deber de abonar a posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico".
Si bien la jurisprudencia es contradictoria -y lo es-, aplicando el plazo prescriptivo de 3 años así STS de 10 de noviembre de 2000 , donde señala que "el elemento intencional de ánimo de lucro en la reventa sólo podría entenderse existente si se considerase que las gallinas alimentadas con el pienso adquirido son ese mismo pienso que se vende transformado, conclusión que ha de entenderse inaceptable". Pero también en dicha resolución añade que "la aplicación del artículo 1967.4 del CC , y consiguientemente el plazo prescriptivo previsto en él, referido a la venta de cosas muebles, por parte de vendedor comerciante a otro que se dedica a tráfico distinto de aquél, añadiendo que en caso de entenderse que la venta fuera mercantil, sería aplicable el plazo prescriptivo del artículo 1964 , es decir el de 15 años, como plazo genérico".
Indicando a continuación que "ha calificado como compraventas civiles, por tanto, las previstas en el artículo 1967.4 del CC , las mercancías que se adquieren para el consumo propio del comprador, ya ser trate de personal o de empresas".
Por tanto a sensu contrario, esa misma sentencia, excluiría la consideración de compraventa mercantil cuando se trate de mercancías que se adquieren para un fin distinto del consumo propio del comprador, es decir, para ser puestas directa o indirectamente en el mercado, y adquirir un beneficio económico de ello.
Este criterio aparece determinado a su vez en
STS de 7 de abril de 2001 , donde se indicaba que
""si se trata de adquisición de bienes para producir y no propiamente para consumir, es decir, cuando lo que se pretende con la adquisición de los bienes es obtener unos beneficios a favor del comprador, es claro, que esa actividad habría de calificarse de mercantil, con efectos de excluir esas compras empresariales de lo dispuesto en el
artículo 1967.4 del CC , determinando la aplicación del plazo prescriptivo de 15 años, como establece el
artículo 1964 del CC , por remisión que el artículo
Siguiendo la línea doctrinal de ambas sentencias, es claro, que las mercaderías obtenidas, no para el consumo del comprador, sino para ser destinadas directa o indirectamente en el mercado, implican que la adquisición lo fue con el objeto de obtener un beneficio económico, por lo que la compraventa ha de ser calificada de mercantil.
Añadiendo que siguiendo la línea doctrinal del TS, se puede negar el carácter de civil a las compraventas que se hacen por empresas o particulares, incluso no comerciantes, dedicados a explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada ésta al revender, por entenderse que esas no están incluidas en la excepción que el artículo 326.1 del Código de Comercio , en relación con el artículo 325 del mismo cuerpo legal lleva a cabo, por no estar destinadas dichas mercancías al consumo familiar o particular, o exceder de éste. Sino que por el contrario van destinadas al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva.
Siendo esta interpretación más acorde con la realidad económica presente, máxime cuando la expresión legal de compras al consumo, no puede tener un alcance totalizador o comprensivo tanto de las hechas para el abastecimiento personal o familiar, o para un destino o fin que se agota en la propia empresa, sin trascender originaria o derivativamente (por incorporación a un proceso transformado), como de las llamadas compras de empresa o empresariales, cuyo fin propio, aunque sea para el consumo como tal empresa o negocio, es la venta productiva o lucrativa (o la adquisición de bienes para producir). En definitiva, la inversión productiva, o actividad que, evidentemente, no puede ser calificada más que como mercantil, caracterizada por el ánimo de lucro, en cuanto la empresa o persona empresaria, no compra para consumir, sino para producir, es decir para obtener un beneficio que le permita continuar la cadena productiva. Y que el plazo previsto en el artículo 1967.4 del CC , queda exclusivizado a compras sin ánimo de lucro en la reventa, aplicando el de 15 años, -1964 CC -, a las compraventas mercantiles.
Añadiendo el TS en Sentencia de 21 de diciembre de 1981 , que será mercantil la compraventa que tenga como objetivo la venta de lo comprado, sustituyéndose el concepto de la persona del sujeto contratante para la calificación de la naturaleza del contrato, por el de su intención, manteniendo al respecto el concepto económico como instrumento jurídico de mediación entre los que producen y los que consumen, con dominio, en consecuencia de la finalidad mediadora, que se exterioriza en la reventa de la cosa mueble comprada, de manera tal que la intención pasa a ser lo esencial . Siendo en definitiva lo más importante a los efectos de calificar una venta de mercantil que se haya adquirido el bien con el propósito de lucrarse en la reventa.
Esta misma línea ha sido establecida por esta misma Sala en sentencias de 29 de enero de 2000, recurso de Apelación 17/00 , y más nítidamente en Sentencia de 24 de mayo de 2001, recurso 156/01 , donde señala que la norma del artículo 1967.4 sería aplicable a "ventas realizadas para el consumo de los adquirentes", no habiendo razón de peso para ser aplicable ese plazo de prescripción de tres años, a las compras realizadas por empresarios de bienes destinados a su explotación.
Aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos al presente caso, en el que ha tenido lugar la compra de notables cantidades de pienso, (ventas de 5000 a 6000 Kilos en un promedio de 15 días) a lo largo de varios años, para alimentación de pollos ( algo más de 400 pollos ) y posterior venta de huevos, ha de ser entendida como mercantil, y no como civil, y, en consecuencia, el plazo de prescripción sería el del artículo 1964 del CC de 15 años, por lo que la acción no estaría prescrita (se trata de ventas cuyo último albarán de salida es de 1999 y las facturas son del año 2000).
Por las razones expuestas la sentencia de instancia ha de ser revocada estimando esta Sala que la deuda reclamada no está prescrita, por no haber transcurrido el plazo de 15 años previsto legalmente.
TERCERO.- Nos corresponde dar respuesta en este momento a la cuestión de la legitimación de CASA NO VA PIENSOS Y CEREALES SL, para reclamar la deuda a D. Adriano . Hemos de hacer las siguientes consideraciones.
La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que esta sea arbitraria, todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables, en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Carga que solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia (SSTS 31 de marzo y14 de abril de 1998). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 de la LEC una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de sus derechos y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
El derogado artículo 1214 del Código Civil , recogió la tradicional regla de la carga de la prueba, ú "onus probandi". La rigurosa máxima "incumbit probatio, qui dicit, non qui negat", (Paulus, L. 2. D. De probat, 22, 3,) entendida como la exigencia de que la prueba incumbe al que afirma, como entendió la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1868 , vino a ser atemperada y sustituida por insuficiente, por la más perfilada y flexible teoría, que atribuye al demandado la prueba de los hechos impeditivos y de los extintivos, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 junio de 1935 , 30 junio de 1942 , 20 febrero de 1943 y19 febrero de 1945). La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , recoge las reglas de la distribución probatoria en su artículo 217, y así, en su número 2 , indica que "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención"; y en su número 3, que "Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Sigue así correspondiendo la carga de la prueba de los hechos "constitutivos" al actor o demandante, y la carga de la prueba de los hechos "impeditivos, extintivos y excluyentes" al demandado .
Así tras análisis por esta Sala de la prueba practicada nos ha de conducir a estimar la concurrencia en la actora de legitimación para reclamar la deuda no prescrita objeto de esta litis, confirmando de este modo la decisión de la Juzgadora de instancia y desestimando la impugnación promovida por el apelado.
Exige la ley al actor prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, de tal manera que con la documental aportada, albaranes y facturas queda acreditada la existencia de la deuda, no considerando esta Sala como motivo de oposición suficiente la alegación por el demandado de no tener membrete identificativo, puesto que dichos albaranes están acreditando la entrega del producto al demandado. Dicho demandado en el acto de juicio reconoció la práctica en su relación comercial con la actora, es decir, recibía el pienso, firmaba los albaranes de entrega, y pagaba destinando el producto al alimento de los pollos que eran de sus cuñados según refiere diciendo que él no tenía nada que ver. De tal forma que reconoce expresamente la entrega del producto y la firma de los albaranes, así como el destino de dicho material, es decir, alimento de pollos para ulterior venta de huevos.
De tal manera que la deuda objeto de reclamación está acreditada por la documental aportada, por el expreso reconocimiento del demandado en el acto de juicio como firmante de los mismos y receptor de la mercancía, así como de la testifical practicada, no obstante su tacha por el demandado en momento procesal inadecuado. La concurrencia en tales testigos de una evidente relación con la actora (familiar y de subordinación), no ha sido obstáculo para tener en cuenta su testimonio y valorarla adecuadamente en lo que contribuye y corrobora la existencia de la deuda por cuanto de sus declaraciones no evidencia este Tribunal atisbo alguno de falta de objetividad.
Una vez acreditada la legitimación de la actora para la reclamación sostenida hemos de concluir que la demandada no ha desarrollado prueba eficaz que permita excluir la reclamación del actor, ya que la pretendida justificación de la entrega del material ( pienso ) para unos cuñados de éste que justificaría la inexistencia de deuda y su consideración como mero intermediario no ha quedado demostrada. Por tanto, quedando acreditado que es legítimo deudor de la actora y no aportando prueba de la realización del pago reclamado en esta litis hemos de concluir en afirmar la legitimación de la actora para reclamar el pago de la deuda no prescrita del demandado.
Procede, por tanto la acogida del recurso.
CUARTO .- En materia de costas, en relación a la prescripción, y en cuanto a la consideración de la naturaleza civil o mercantil de la adquisición de piensos, han existido numerosas resoluciones contradictorias. Lo que determina que esta Sala aprecie la existencia de "discrepancias de derecho", que justifican la no imposición de las costas en Primera Instancia a la parte demandada. Y lógicamente tampoco es posible imponerlas en esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de CASA NO VA PIENSOS Y CEREALES SL., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cartagena (Murcia) en fecha de 10 de marzo de 2010 , autos de juicio ordinario 1727/09 seguidos en dicho Juzgado, y desestimando la impugnación al mismo debemos de revocar y REVOCAMOS la Sentencia recurrida, y en su lugar, y con estimación de la demanda debemos de condenar y condenamos a D. Adriano a que abone a CASANOVA PIENSOS Y CEREALES SL, la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (27995,53 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
No haciendo expresa imposición de las costas devengadas en ninguna de las dos Instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta sentencia, en principio, es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

