Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 162/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 124/2011 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 162/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100150
Encabezamiento
ROLLO Nº 124/11
SENTENCIA Nº 000162/2011
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra.Dª:
Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de marzo de dos mil once
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, con el nº 000998/2010, sobre reclamación de cantidad por SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Dª. Laura Espuny Sanchis y dirigida por el Letrado D. Javier Pérez Arocas, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VALENCIA, representada por el Procurador D. Carlos Solsona Espriu y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Acin Rico, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, en fecha 16 de diciembre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por SEGURCAIXA, SA contra CALLE000 , NUM000 CP,. Todo ello a la vez que se impone a la actora el pago de las costas derivadas del presente procedimiento. ".
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de apelación el 23 de marzo de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- Segurcaixa SA de Seguros y Reaseguros formuló al amparo del articulo 43 de la ley de contrato de seguro demanda en reclamación de 1660'94 euros contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis.La demandante concertó con Dº Carlos Alberto un contrato de seguro de hogar con periodo de validez hasta el 6 de febrero de 2011 sobre el piso NUM001 - NUM002 y su anejos entre los que se encuentra el trastero nº NUM003 . El día 8 de agosto de 2009 y como consecuencia de un deficiente drenaje en el jardín comunitario superior al trastero se produjo una inundación de agua en el citado trastero y causando daños tanto en el continente como en el contenido . El siniestro se produjo debido a la negligencia de la demandada que dejo de adoptar las medidas necesarias para la adecuada conservación y drenaje del jardín , elemento común del edificio, acompañando informe pericial de los daños causados al continente que es lo que se reclama .La demandada se opuso a la demanda alegando que no se discute el aseguramiento de la vivienda , pero los daños se produjeron en el trastero y este no esta cubierto por la póliza ya que solo se asegura la vivienda , siendo el trastero una finca registral independiente por lo que la actora carece de derecho de repetición , además los daños reclamados son contenido y no continente , no han acreditado el abono de determinados daños y lo reclamado supera los limites de la indemnización fijada en la póliza. En cuanto a la causa no existe falta de mantenimiento según la propia pericial de la demandante . La sentencia de instancia desestimo la demanda y frente a dicha resolución formula recurso de apelación la demandante .
SEGUNDO .- La demandante basa su recurso en error en valoración de la prueba practicada por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas , resulta procedente la desestimación de la demanda no por lo fundamentos de la resolución de instancia sino por lo que a continuación se expone .La aseguradora goza de las acciones pertinentes para reembolsarse las cantidades satisfechas, en virtud de la puesta en juego del contrato de seguro contra quien, en definitiva, fuera causante del daño por virtud de la operatividad de los artículos 1902 y 1903 , pues en ello consiste la subrogación prevista en el artículo 43 de la Ley de contrato de Seguro que, dispone que el asegurador, una vez pagada la indemnización "podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado, frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización". Y en los siguientes párrafos insiste en la "subrogación" del asegurador contra el tercero. Por ello, de acuerdo con el artículo 1212 del Código Civil se transfieren al asegurador subrogado, "el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros". La excepción perentoria de falta de legitimación activa "ad causam", o falta de acción que es lo mismo, es un presupuesto de fondo, que configura la propia acción, y que debe ser examinado por el juzgador como uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la misma, siendo así que tiene carácter de orden público, en cuanto puedan verse afectados derechos de terceros. La legitimación "ad causam", sólo puede ser tratada juntamente con la cuestión de fondo, en la que se encarna la relación, jurídico-material que es objeto de las pretensiones sustantivas de las partes, debiendo el actor acreditar suficientemente el llamado presupuesto de la legitimación "ad causam", esto es, el derecho preexistente, en virtud del cual por el demandante se ejercita su acción pues la carencia del mismo, considerada como ausencia de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico materiales, debe conducir a una sentencia desestimatoria . Por constituir una cuestión de orden público la excepción ha de ser apreciada de oficio por los Tribunales pues estos pueden y deben estimar de tal forma la falta de acción del actor . Cierto es que la sentencia desestima la falta de legitimación activa planteada por la demandada, pero ello no resulta en este tema obstáculo alguno para que el tribunal de la alzada pueda revisar la decisión del juez de instancia por dos razones. La primera que siendo la sentencia desestimatoria de la pretensión de la demandante, y afectando la legitimación activa al fondo litigioso con un pronunciamiento totalmente favorable a la parte demandada, pues si bien se rechaza la defensa sobre legitimación se estima la falta de acreditación de la causa , carece dicho litigante del gravamen necesario para poder interponer el recurso de apelación conforme al artículo 448 .1 de la Ley Enjuiciamiento Civil que sólo legitima para interponer un recurso cuando la resolución afecte desfavorablemente, exigencia legal que no acontece en el caso presente . La segunda razón es que la legitimación activa en cuanto a falta de acción es una cuestión que no radica exclusivamente en el poder dispositivo de las partes sino que es igualmente controlable por los Tribunales y por ende apreciable de oficio en cuanto no sea tampoco denunciado por los litigantes. Por tal razón y a pesar del contenido del artículo 465-4 de la Ley Procesal , es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece su apreciación de oficio , tanto para la activa como pasiva y su falta de alegación en los escritos rectores no impide su apreciación ( sentencias, entre otras,10 octubre 2002 , 14 noviembre 2002 , 16 mayo 2003 , 30 mayo y 20 julio 2004 , pues como se declara "los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que se apliquen aún no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello" o en palabras de la sentencia del alto Tribunal de 23 de diciembre 2005 :" "...la legitimación es una condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio ), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado." En el presente supuesto, no existe prueba documental alguna acreditativa de que el trastero donde se causaron los daños estuviera asegurado por la actora , es mas si se observa la póliza ,el inmueble objeto de aseguramiento únicamente es el piso sito en CALLE000 NUM000 escalera NUM002 pta NUM002 con 140 metros cuadrados de construcción, siendo el trastero nº NUM003 donde se causaron los daños finca registral independiente , no constando en las condiciones particulares como bien asegurado , por lo que no se acredita debidamente la condición y carácter de la aseguradora, como consecuencia de una supuesta cobertura, que no se ha probado, conduciendo, todo ello a la desestimación de la demanda y sin que se aprecie la existencia de dudas de hecho o de derecho a efectos de la imposición de costas . Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Segurcaixa SA de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de,16 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 998 ,que se confirma pero a través del razonamiento expuesto en la presente resolución , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

