Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 162/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 14/2012 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 162/2012
Núm. Cendoj: 02003370022012100287
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00162/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL.-
SECCIÓN 2ª.-
A L B A C E T E.-
ROLLO Nº 14 / 12.-
JUICIO ORDINARIO nº 1561/10. -
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 -Albacete.-
S E N T E N C I A NUM 162/12
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
MAGISTRAD@S:
DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En Albacete, a diecinueve de junio de 2.012.-
VISTOS , ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la demandada ANGEL LUIS AZAÑA S.L representada en la alzada por el/la Procurador/a Sr/a. Manuel Serna Espinosa los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1561/10 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALBACETE, siendo parte apelada la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 Y CALLE001 NUM001 NUM002 representadas por el Procurador Martín Jiménez Belmonte y designada Ponente la ILMA. SRA. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE:
ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así: FALLO : "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Martín Jiménez Belmonte en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ CALLE000 Nº NUM000 Y CALLE001 NUM001 NUM002 contra la entidad mercantil ANGEL LUIS AZAÑA SANZ S.L, debo condenar y condeno a esta al pago de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( 6756,48 euros) en concepto de gastos de comunidad referidos a los locales C Bajo, 1º y 2º de los que es propietaria la entidad demandada en dicho edificio, más los intereses legales y con expresa imposición de costas procesales."
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 12/09/2011 cuya Parte dispositiva es del tenor ya reflejado.
SEGUNDO .-Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la demandada en su escrito interesa la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra por la que se desestime íntegramente la demanda contra ella planteada con imposición de costas.
Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, que lo impugna y elevadas las actuaciones a ésta Ilma.Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 30/01/2012 se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar recurso, formar rollo y designar Magistrada-Ponente y con fecha 24/02/2012 se dicta Providencia señalando Votación y Fallo: 18/06/2012, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución respetándose todas las prescripciones legales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO .-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALBACETE se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para la mercantil demandada quien disconforme, interpone Recurso de apelación solicitando que se revoque la Sentencia en los términos interesados.
Y se fundamenta el recurso en los siguientes alegatos que se exponen resumidamente: 1º/ La Certificación expedida lo ha sido por quien no era Secretaria al tiempo de los movimientos de Abril a Diciembre de 2009 y la misma adolece de nulidad , pues si la Junta se celebró el 15/3/2010 es imposible que pueda recoger cuotas referidas no ya al mes de marzo de 2010 sino al mes de abril de 2010. 2º/ Según la escritura consistente en declaración de obra nueva y división horizontal y escritura de rectificación de 27/12/2002 se reflejan unos coeficientes de participación respecto del Edificio de la C/ CALLE001 distintos a los señalados en la certificación, además de no existir local en segunda planta y tampoco se describe a qué locales se está refiriendo si a los dos de CALLE000 o a los de la C/ CALLE001 o si a ambos a la vez. La Certificación dice que se han modificado las cuotas de participación por unanimidad en reunión celebrada por la Comunidad el 26/01/2004 y se han creado nuevos locales en planta segunda. 2º/ La resolución recurrida causa indefensión con violación del art 24 CE pues si esta parte se opone al pago de la cantidad que se le reclama porque la liquidación de la deuda no especifica las distintas partidas que corresponden al local de la demandada: planta baja, entreplanta y primera de los Edificios de C/ CALLE000 y CALLE001 la consecuencia de la falta de prueba no puede perjudicar al recurrente. 2º/ Si se le da validez al Certificado a los efectos de aplicación del módulo 1 , el local en segunda planta no se corresponde con la descripción que recoge la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, sin que la suma de las casillas 43, 44 y 45 de la liquidación que representa la cantidad de 1.748, 30 Euros se sepa de dónde se obtiene y por tanto no se comparte la certeza de la deuda y tampoco se sabe como se llega a la cantidad de 6.756, 48 Euros y tampoco aporta la demandante Acta de Junta Gral Ordinaria de fecha 7/5/2007 . Por tanto ni el documento nº 2 aportado en el monitorio ni los acompañados a la demanda contienen un desglose detallado ni se especifican los conceptos objeto de la demanda. 3º/ Por último, en cuanto al F.J 4º que señala como argumento ex novo a propósito de la nulidad del acuerdo adoptado en Junta Gral Extraordinaria de 26/1/2004, no se comparte pues la actora debiera haber acreditado haber remitido a la demandada el orden del día relativo al cambio de criterio distinto al reflejado en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal , por lo que ésta parte sigue entendiendo que el acuerdo está viciado de nulidad.
SEGUNDO.- La Sala ha revisado todas y cada una de las actuaciones y ha visto y oído el resultado del juicio volcado en soporte CD "sistema arconte" y tras ello, alcanzamos las siguientes conclusiones.
TERCERO .-Respecto del primer alegato, desde luego no es óbice que la actual Secretaria-Administradora (desde marzo de 2010) no lo fuese cuando se genera la deuda reclamada pues la certificación se emite por quien es el actual secretario administrador cuando se decide reclamar los impagos-vid art. 21.2 LPH , según el cual:" La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma , con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9".
Esa práctica no sólo es harto habitual sino que además no existe ningún impedimento formal ni legal que invalide dicho certificado por el motivo expuesto.
Así,el artículo 21.1 de la LPH determina que " Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9.1 ( Son obligaciones de cada propietario-ap- e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización) deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador , si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio"...
CUARTO .-Se manifestó con carácter previo en el acto de la vista que la Secretaria-Administradora estaba en la puerta y cuando la misma es interrogada -así lo hemos escuchado- ésta declara que emite el certificado porque existen esas actas de la comunidad , todo ello en virtud del art 19.4.LPH a cuyo tenor" El secretario custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo deberá conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones".
Igualmente manifestó que a los propietarios se les remiten las actas por correo ordinario.
Y a preguntas del letrado de la demandada contesta "Que La Comunidad de propietarios tiene dos portales y que es administradora desde 2010...".
Y enlazando lo que hasta ahora hemos expuesto con el último motivo, desde luego la nulidad reiterada en la alzada se introduce ex novo pues no es ese el motivo por el que la recurrente se opone a la demanda y así en su contestación-vid hecho cuarto-simplemente niega la existencia de la deuda: " Tal y como en el procedimiento monitorio se hizo constar mi representada ANGEL LUIS AZAÑA S.L no adeuda a la comunidad ninguna de las cantidades reclamadas con motivo de cuotas de Comunidad"-sic- .
No obstante , a los meros efectos dialécticos habría que recordar el contenido del art 18 del referido Texto Legal-LPH - pues sabemos que los plazos de impugnación son muy perentorios determinando en su apartado 3º plazos de caducidad de tres meses o de un año si se trata de actos contrarios a la ley o a los estatutos, sin poder obviar que nos estamos refiriendo a un acuerdo que data de 26/01/2004 donde se determinan las cuotas de participación y a otro de 7/5/2007 donde se establece una mensualidad de 46 € por cada local.
En consecuencia, por un lado el alegato se introduce ex novo y su análisis queda proscrito y por otro y a mayor abundamiento sería extemporáneo pues la acción habría caducado.
QUINTO .-Por lo demás y como apunta la demandante cuando impugna el recurso, las cuotas reclamadas se refieren a los "locales comerciales que la apelante tiene en CALLE000 ".
Así, conforme a la escritura de declaración de obra nueva en construcción y división horizontal que obra al folio 60 y ss como documento nº 1 aportado con la contestación, en ésta se reseñaron los solares sobre los que se construyó: uno perteneciente a FUYCO en sus CALLE000 nº NUM003 de orden y CALLE001 nº NUM001 NUM002 de orden con extensión superficial de 1050 m2 y superficie total construida de 8.324, 31 m2 - edificio que es el que conforma la actual comunidad demandante - y otros dos propiedad de la mercantil demandada sitos respectivamente en CALLE001 donde le corresponde el nº NUM001 de orden con una superficie de 395,55 m2 y con acceso a través del portal nº NUM004 del edificio colindante entonces propiedad de FUYCO y un segundo en la CALLE000 sin número de orden que tiene su acceso por el edificio colindante a la izquierda, con una superficie de 890 m2 - folios 71 y 72 de las actuaciones y 12 y 13 de la indicada escritura-y superficie total construida sobre rasante de 4.815 m2 con 18 dm2 y éste se compone- y por lo que aquí interesa- de planta sótano, destinado a garaje aparcamiento, plantas baja, entreplanta y primera situadas en la totalidad del solar y destinadas a locales comerciales. Posteriormente, el 27/12/2002 se escritura la rectificación de declaración de obra nueva en construcción y división horizontal ( folios 184 y ss.) respecto de la superficie total construida que se reduce en relación con la inicialmente escriturada.
Pues bien, aunque haga hincapié el recurrente en la cláusula 5ª de la escritura - al folio 127 y 180 de la actuaciones y 43 de la de rectificación y 206 de las actuaciones- cuyo contenido transcribe el Juzgado a quo en el F.J 1º in fine, es evidente que del módulo 1 ,3 y 5- folios 217 y 219 - participan también los locales y así al folio 245 mediante certificado de la Secretaria- Administradora los excluye de los gastos propios de mantenimiento de portales, y escaleras, tales como gastos de luz, escaleras, ascensor , agua ,limpieza etc, de conformidad con la cláusula antes mentada , que por tanto no contraviene pero a tenor de los módulos reseñados , sí participan -conforme a su cuota- de gastos generales , del Seguro del Edificio, Reparación y mantenimiento de canaleras, fachada del edificio, tejados, terrazas, grupo de presión, comisiones e intereses bancarios por mantenimiento de cuenta y Administración y material de oficina que se distribuyen por partes iguales.
Y en igual línea, obra al folio 297 de las actuaciones certificado de la Administradora donde se especifica q ue los gastos se reparten por cuotas de participación que fueron aprobadas por unanimidad en reunión general de la Comunidad de fecha 26/01/2004 según consta en el Libro de Actas de la Comunidad , además se reseña que el 7 de marzo de 2005 se aprobó por unanimidad continuar con el reparto de gastos aprobados en liquidaciones anteriores , estableciendo los módulos y gastos en los que participa cada finca especial .
En consecuencia, y en todo caso se trata de acuerdos ejecutivos que no han sido impugnados, pues aunque se impugnen lo son ex art.18.4 LPH :" 4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios".
SEXTO .-Actos propios.
No podemos omitir que ya se instó otro proceso monitorio contra la recurrente(Autos-nº594/04)-solicitud testimoniada al folio 254- y en aquélla ocasión la deuda se identificaba con el concepto " cantidades por gastos de funcionamiento "-vid certificado obrante al folio 262- e igualmente se identificaba dicha deuda con la generada por Bajo Local Comercial, 1º Local Comercial y 2º Local Comercial y la demandada, actual apelante, se allanó y consignó la cantidad reclamada.
SÉPTIMO .-Por todo ello, procede con desestimación del recurso confirmar la Sentencia apelada.
OCTAVO .-En orden a la imposición de las costas y de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la LEC , se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide:
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por el demandado ANGEL LUIS AZAÑA S.L representado por el/la Procurador/ Sr/a. Manuel Serna Espinosa contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de ALBACETE en los Autos de Juicio ORDINARIO nº 1561/10 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: CONFIRMAMOS dicha Resolución ÍNTEGRAMENTE con imposición al apelante de las COSTAS causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .
Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos. Firman los Ilmos. Sres. Magistrados
y Magistrada: DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA, DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN .-
E/
