Sentencia Civil Nº 162/20...il de 2012

Última revisión
03/04/2012

Sentencia Civil Nº 162/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 16/2012 de 03 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ALENDA SALINAS, MANUEL

Nº de sentencia: 162/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100134

Núm. Ecli: ES:APA:2012:914

Resumen:
03014370082012100134 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 162/2012 Fecha de Resolución: 03/04/2012 Nº de Recurso: 16/2012 Jurisdicción: Civil Ponente: MANUEL ALENDA SALINAS Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 16/10/12

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 207/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Núm. 4 de San Vicente del Raspeig

SENTENCIA NÚM. 162/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado suplente: Don Manuel Alenda Salinas

En la ciudad de Alicante, a tres de abril de dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 207/2007, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de San Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Miguel y Dª Pura , representada por la Procuradora Doña Paloma Giménez Artés, con la dirección del Letrado Don José Luis Manteca Pérez; y como apelada, la parte demandante, Séptima Estructura, S.L., representada por la Procuradora Dª Irene Ortega Ruiz, con la dirección del Letrado Don Salvador Más Devesa.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 207/2007 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de San Vicente del Raspeig, se dictó Sentencia de fecha 27 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación de SEPTIMA ESTRUCTURA, S.L., contra Miguel Y Pura , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar al actor la cantidad de 24.000 euros más intereses legales desde la interpelación extrajudicial de 31 de enero de 2006, Doc. 24 de la demanda, con expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 16/10/12, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de marzo de 2012, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Alenda Salinas, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandados, Sr. Miguel y Sra. Pura , combaten la sentencia de instancia al estimar que la misma incurre en error, al valorar la prueba practicada en las actuaciones, por lo que se refiere al pago que afirman haber efectuado de doce mil euros, así como el desistimiento en la realización de la parte pendiente de ejecutar de la obra por el contratista; al que, en consecuencia, según aquéllos, no se adeuda cantidad alguna.

El motivo de recurso no puede tener favorable acogida, ya que cuanto se alega por la parte ahora apelante debe ser objeto de cumplida acreditación por parte de la misma, sin que se haya realizado prueba suficiente alguna a este respecto, puesto que el documento 6 (folio 73) que se aporta con la contestación a la demanda no sirve a los efectos pretendidos, dado que la parte actora afirma que se trata de un pago parcial correspondiente a la estructura de la obra, anterior a la realización del muro que está en la base de las presentes actuaciones.

El concepto, expresado en dicho documento, de tratarse de una entrega de dinero "a cuenta de la obra", se compadece mal con las afirmaciones de los demandados, consistentes en pago final de las obras relativas al muro hasta ese momento ejecutado, al tiempo que por el contratista se desistía de la realización del resto del muro, conformándose con ese precio y sin tener nada más que reclamar. En definitiva, la sentencia impugnada acierta en el enjuiciamiento de los hechos litigiosos, sin que la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo -que, en el caso que nos ocupa, ha sido perfectamente lógica, racional y ajustada a Derecho conforme a las máximas que respecto al onus probandi resultan del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - pueda ser sustituida por la personal e interesada de la parte apelante.

SEGUNDO.- Con carácter subsidiario al anterior motivo de recurso, se alega por la apelante un error de derecho, consistente en la falta de aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus , opuesta por la misma en la instancia. Por su parte, la apelada esgrime que tal excepción se habría propuesto en forma procesal defectuosa al no haberse valido del instituto de la reconvención, lo que le ha privado de la posibilidad de alegar prescripción a todo este respecto.

Atentamente examinado cuanto se ha alegado y actuado en el supuesto litigioso que nos ocupa, debe llegarse a la conclusión de que la postura desenvuelta por la parte demandada tiene perfecto encaje en la negativa a satisfacer la totalidad del precio cuando la obra recibida no fue acabada más que en forma defectuosa. Apoya esta conclusión la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2007 , en la que el alto Tribunal, en un supuesto en que se había alegado la exceptio non rite adimpleti contractus , afirma que "no cabe hacer recaer sobre [la demandada] el "onus probandi" de un hecho constitutivo de la pretensión actora, porque le basta negarlo".

Debemos considerar, en consecuencia, que en el caso enjuiciado se trata de un supuesto de carga de la prueba. Y dado que del conjunto probatorio se desprende que la parte demandada niega que el resultado final de la obra contratada estuviera bien ejecutada, era a la actora a quien incumbía probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no sólo la finalización de la obra sino la utilidad del resultado entregado a los demandados.

El examen de la prueba practicada en los autos debe llevar a coincidir con la valoración probatoria hecha por la Juzgadora de instancia, pues tal y como se recoge en la sentencia "han quedado desde luego constatados defectos en la ejecución material del muro que fueron observados por la dirección facultativa de la obra en general, y Docs. 2, 4 y 5 y son avalados por el perito judicial en su informe", conforme al cual -y tras su ratificación y sometimiento al pertinente contradictorio-, hemos de añadir, que "la parte superior del muro en todo su perímetro no está rellena de hormigón dentro de los bloques" (folio 141). Lo que no comparte esta Sala es la conclusión final que se alcanza en sentencia, siendo de estimar por el contrario, aunque parcialmente, el motivo de apelación basado en el cumplimiento defectuoso del contrato por parte de la actora.

Ahora bien, dado que no se ha cuantificado el importe de las deficiencias señaladas ni el de las obras que la parte demandada asevera haber efectuado para subsanar tales defectos de ejecución en la obra, esta Sala en atención a las facultades moderadoras que atribuye el art. 1103 del Código Civil a los Tribunales, y teniendo en cuenta que la apreciación de los perjuicios puede hacerse por medio de aprecios o cálculos teóricos, basados en una cierta probabilidad objetiva inscrita en el curso normal de los acontecimientos ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 31 de mayo de 1983 ), estima que la indemnización procedente por los conceptos defectuosos debe fijarse en el 33% del importe total pactado.

Respecto de los intereses reclamados por la actora, se condena a los demandados a satisfacer los mismos desde la interposición de la demanda -y no desde la interpelación extrajudicial al haber sido necesario el proceso para esclarecer la cuestión controvertida-, atendido el tiempo que va a transcurrir hasta que se satisfaga el importe del principal, añadiendo a ellos los intereses procesales; todo lo cual a tenor de la jurisprudencia que al respecto viene estableciendo el Tribunal Supremo (cfr., a título meramente paradigmático, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 23 de marzo de 2011 ).

TERCERO.- Al acoger parcialmente el recurso, procede revocar parcialmente la sentencia impugnada para, en su lugar, estimar sólo en parte la demanda con la consecuencia que, respecto de las costas de primera instancia, determina el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El art. 398.2 de este mismo Texto Legal impera no imponer las costas de la alzada en supuestos como el que nos ocupa, de estimación, en todo o en parte, de la apelación.

CUARTO.- Conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta nº 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, procede declarar la devolución del depósito efectuado para recurrir.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Vicente del Raspeig de fecha 27 de mayo de 2009 , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha sentencia para, en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la parte actora, la mercantil Séptima Estructura, S.L., condenar a los demandados, D. Miguel y Dª. Pura , al pago de dieciséis mil ochenta (16.080) euros e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución respecto del total importe fijado en la misma, todo ello de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; debiendo cada una de las partes, y respecto de la primera instancia, satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; sin costas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente cuyo recurso ha sido parcialmente estimado.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

IMPUGNACIÓN: La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 ? por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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