Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 162/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 545/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 162/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100159
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 545/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 11/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MOLLET DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 162
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a treinta de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 11/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mollet del Vallès, a instancia de D. Juan Manuel contra CONVERGÈNCIA I UNIÓ, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de febrero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por Juan Manuel contra Convergencia i Unió de la localidad de La Llagosta y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Todo ello con condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Juan Manuel y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de la actora se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando en primer término la incorrecta valoración de la prueba consistente en los documentos 1, 2 y 3 de la demanda e infracción del art. 326 de la L.E.C ., exponiendo que de la simple lectura del nº 1 resulta que se describían hechos completamente falsos , como que el acusado ,en el procedimiento penal contra la ocupación ilegal y por la fuerza de las casas de los Maestros , era uno de los ocupantes , considerando también que los detalles del juicio se expresaban en el propio texto , pudiéndose entender que la mención al demandado y acusado en los hechos, era realmente una referencia al apelante, añadiendo en cuanto al contenido de la sentencia de 14 de enero de 2004 ,que no sabiendo su contenido , atentaba no sólo contra el derecho al honor del apelante , sino también contra su derecho a la presunción de inocencia .
Sigue exponiendo que el hecho de que una persona actúe en representación de un colectivo no quiere decir que sea parte integrante o miembro del mismo .
En segundo término opone la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la prueba reconocida con carácter fundamental en el art. 24.1 y 24.2 de la C .E. y la falta de valoración de la prueba por infracción de los arts. 348 y 376 de la L.E.C ., dado que la resolución apelada, según refiere, no efectúa ninguna valoración ni respecto de la pericial de la Médico Forense ni de la testifical del Sr. Artemio .
Por último alega ,el apelante, la incorrecta aplicación del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 y la vulneración del derecho fundamental al honor, con la publicación de una noticia incierta y tendenciosa, exponiendo que el texto publicado no sólo afirma que era miembro del colectivo de ocupas , sin que también explica que el juicio era contra ocupación ilegal del colectivo de ocupantes , de forma que según entiende vincula al apelante con la actuación delictiva realizada por el colectivo de ocupantes , calificando de forma negativa las actividades desarrolladas por dicho colectivo después de la ocupación , por lo que la afirmación de "okupa" no es neutral ni veraz y supuso objetivamente que se cause el desmerecimiento contemplado en la ley , por lo que la sentencia realiza una incorrecta aplicación del apartado 7 del citado precepto, refiriendo que tampoco el texto publicado tenía necesidad de mentar que el acusado era un miembro de los ocupantes del inmueble para dar la noticia , siendo una valoración subjetiva , que hizo desmerecer al apelante en la estima pública, constituyendo una agresión al derecho al honor.
La representación de la demandada se opuso a la apelación , solicitando la confirmación de la sentencia de instancia , con imposición de las costas a la apelante.
El Ministerio Fiscal evacuó informe mostrando su conformidad con la sentencia dictada en el procedimiento , interesando la desestimación del recurso .
SEGUNDO.- A la vista del objeto de la apelación se hace preciso inicialmente aludir al segundo de los motivos opuestos, para negar la pretendida infracción de los arts. 348 y 376 de la L.E.C . y de los arts 24.1 y 24.2 de la C .E. y ello ya que determinando la resolución apelada que no existió , en base al contenido de la propias publicaciones, intromisión ilegítima en el derecho al honor del apelante ,resultaba innecesaria aquella valoración , cuando el testimonio el Sr. Cipriano , mero conocido del apelante según expresó, se ciño a la repercusión que en su relación tuvo la noticia y a que el mismo le había participado que era mediador , afirmando que el artículo al que se refería contenía el nombre de aquel , desconociendo en que revista o publicación estaba y el informe del Médico Forense en encaminaba a valorar si sufría o no depresión , de modo que no procede estimar el expuesto motivo de apelación .
TERCERO.- En la demanda se ejercita acción en materia de protección del derecho al honor por intromisión ilegítima, aludiendo a la edición del diario Parlem-ne de febrero-marzo de 2004 y a la edición del mes de julio de 2005. Aduce que en la primera de las publicaciones se explica que el 14 de enero comenzó un juicio de los ocupas de las casas de los maestros del C/ DIRECCION000 del municipio de la Llagosta , añadiéndose la frase de " Com a demandat i acusat del fets , un membre del okupes" . En el segundo se explica que volvía a hablarse del juicio contras los ocupas , expresando que el equipo de gobierno se había presentado dividido , lo que según la demandada , constituía un claro ánimo difamador.
Obra al folio 6 de las actuaciones la publicación primera, en la que literalmente al respecto , se recoge que " el dia 14 de gener d'enguany comença el judici als jutjats de Mollet pel polèmic tema dels okupas de les cases dels Mestres del carrer DIRECCION000 , ocupades il.legalment i per la força, amb trencament de cadenats, panys, ús indegut i fraudelent d'energia eléctrica i d'aigua de les xarxes municipals .Compareixen per la part legal de l'Ayuntamet com a part demandant i acusatòria dos membres de l'anterior Consistori ( en el momento dels fets eren tots dos del partit PSC-PSOE) els senyors Florencio ( exalcalde) i Indalecio ( exregidor d'Hisenda), quatre membres del Cos de la Policia Local , l'actual Batlle , el Sr. Pablo y la Secretària General de la Corporació . Com a demandat i acusat dels fets , un membre dels okupes . "
En la segunda publicación, sobre la cuestión de autos se refiere, también literalmente: " Tots recordem el judici contra els Ocupes a les Cases del Mestres del carrer DIRECCION000 en el qual l'equip de govern s'hi va presentar dividit : una part de l'equip de govern juntament amb la Policia Local acusant-los de la il.legalitat de l'ocupació , i una altre del mateix equip de govern a favor dels ocupants i en contra de l'Ajuntament . Aquest és el clar exemple de la coherència del tripartit a la Llagosta. "
Consta al folio 8 de los autos, sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, que absuelve al apelante de un delito de usurpación , daños en bienes de dominio público , de defraudación de fluido eléctrico y resistencia grave a la autoridad , de que había sido acusado por la Acusación Particular .De la misma resulta que el imputado era el apelante , siendo la Acusación Particular el Ayuntamiento de La Llagosta , resultando como hechos probados , entre otros extremos, que el 10 de noviembre unas personas de identidad desconocida escalaron la fachada de edificio sito en el nº43 de la C/ Sant Bonaventura de La Llagosta, propiedad del Ayuntamiento de dicha localidad, que estaba abandonado, instalándose desde entonces en el edificio dichas personas, que se constituyeron como Colectivo Social Los Errantes y que pasaron a realizar determinadas actividades en el edificio tras adecentarlo en cierta medida. Además se refiere que no consta que el ahora apelante participara en la ocupación de la casa, ni que dirigiera el colectivo ,ni que conectara el cable de electricidad al cable de la farola , ni que ocasionara daños al inmueble , siendo su única participación en los hechos la de intentar mediar entre el Colectivo y el Ayuntamiento para tratar de solucionar la situación.
CUARTO.- Dado el resto de los motivos de la apelación sobre los que no se ha hecho análisis , se hace preciso aludir a diversas resoluciones de nuestro Alto Tribunal, que delimitan y aclaran el contenido de los derechos cuya vulneración se alega en demanda , así como el de libertad de expresión e información.
Pues bien, el T.S. en Sentencia de 26/02/09 expresa que " Como manifestaciones concretas de la dignidad de la persona proclamada en el artículo 10 , la Constitución Española garantiza dentro de su artículo 18.1 , "el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", siendo la Ley 1/82 de 5 de mayo la encargada de proteger civilmente tales derechos frente a cualquier intromisión ilegítima, norma que califica de irrenunciables, inalienables e imprescriptibles tales derechos y de nula la renuncia a la protección que a ellos se dispensa «sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ley ».
Sigue expresando la referida sentencia , con respecto a la también apreciada lesión en el honor " «derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social - trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor - Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 - "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"» - Sentencia de 22 de julio de 2008 , y en igual sentido, de 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2008 -, lo relevante para valorar como acertada la decisión de la Audiencia es que, tanto desde la perspectiva de la libertad de información como desde la perspectiva de la libertad de expresión «se repelen los términos vejatorios o injuriosos, innecesarios porque la Constitución no reconoce el derecho al insulto» -entre otras muchas, Sentencias de 22 de mayo de 2003 , 12 de julio de 2004 y 25 de septiembre de 2008 -, debiéndose estar, a la hora de valorar una expresión como indudablemente ofensiva o injuriosa, y por tanto lesiva para la dignidad de otra persona, en cualquiera de su dos vertientes (objetiva, por menoscabo de su reputación o fama; u objetiva, en cuanto suponga un detrimento de su autoestima o propia consideración) - Sentencias de 21 de junio de 2001 , 12 de julio de 2004 y 13 de noviembre de 2008 -, tanto al contexto en que se producen las expresiones (es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean, valorando, por ejemplo, si el ofendido decidió participar voluntariamente o inició la polémica) como a la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, y a la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes, resumiendo la Sentencia de 12 de julio de 2004 las pautas a seguir para apreciar esa gravedad, señalando que «Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, aquellas que, "dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate" - STC 232/2.002, 9 diciembre , y cita-. Aunque la jurisprudencia en la materia es casuística, cabe señalar la exigencia de que se trate de insultos de "determinada entidad" o actos vejatorias - S. 18 noviembre 2.002 -, expresiones "indudablemente" o "inequívocamente" injuriosas o vejatorias ( SS. 10 julio 2.003 , 8 abril 2.003 ), apelativos "formalmente" injuriosos - SS. 16 enero 2.003 , 13 febrero 2.004 -, frases ultrajantes u ofensivas - S. 11 junio 2.003 -, en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio - S. 20 febrero 2.003 , y cita-. Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento - S. 8 marzo 2.002 -, las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor - S. 8 abril 2.003 -».
Por su parte en la Sentencia del T.S. de 25/05/09 , sobre el derecho al honor refiere que " ... viene diciendo esta Sala -por todas, Sentencia de 22 de julio de 2008 , citada en la Sentencia de 13 de noviembre de 2008 - que «el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en artículo 10 del mismo texto constitucional . De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social - trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor ( Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"» . Como indica la Sentencia de 21 de julio de 2008 , «su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación ».
Continúa diciendo dicha resolución , refiriéndose no sólo a este derecho, sino además al Derecho a la imagen e intimidad que " Sin perjuicio de ese ámbito propio y específico de cada uno, de todos puede predicarse, por una parte, que, tal como se anticipó, su protección civil viene delimitada tanto por las leyes como por los usos sociales, atendiendo al ámbito que cada persona con su comportamiento (propios actos) mantiene reservado para sí misma o su familia, y por otra parte, que aún teniendo la consideración de derechos fundamentales, en ningún caso se trata de derechos absolutos, siendo por ello que incluso en el caso de que la intromisión no encuentre en la norma una causa justificadora ni haya sido consentida ( artículo 2.2 L.O. 1/82, de 5 de mayo ), su calificación como ilegítima no es automática, sino que requiere, en caso de colisión o conflicto con otros derechos fundamentales, principalmente las libertades de expresión e información (este es el caso) que el órgano judicial lleve a cabo una adecuada ponderación de los derechos en litigio siguiendo las siguientes premisas - Sentencias de 29 de junio de 2005 , 1 de octubre y 13 de noviembre de 2008 entre muchas más-:
a) la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso sin que sea posible establecer apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro; pero teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E . ostenta tanto el derecho a la libertad de información como el derecho a la libertad de expresión;
b) con carácter general, la preeminencia de la libertad de información, y su valoración como causa de justificación que permita que una aparente intromisión pueda ampararse en la existencia de un bien o derecho fundamental merecedor de mayor protección, eliminando en consecuencia la ilegitimidad del sacrificio que el afectado experimenta en sus derechos de la personalidad, pasa necesariamente por el cumplimiento de tres requisitos: primero, que la información divulgada sea veraz -en el sentido de comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa, como el T.C. en sentencias 6/1988 y 3/1997 , entre muchas más-, segundo, que afecte a un interés general o relevancia pública sea por razón de la materia a que se refiere como por razón de las personas que intervienen en el acontecimiento "como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa - SSTC 107/1988 , 171/1990 , 197/1991 , 214/1991 , 20/1992 , 40/1992 , 85/1992 , 41/1994 , 138/1996 y 2/1997 -", en la medida que es doctrina consolidada que las libertades de información y de expresión, «adquieren especial relevancia constitucional cuando se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora» -por todas, Sentencia de 16 de octubre de 2008 -; y, tercero, que la información se vierta prescindiendo de expresiones injuriosas o difamantes, inequívocamente ofensivas e innecesarias para el fin de comunicar, debiéndose valorar por el juzgador a la hora de apreciar el carácter ofensivo -por todas, Sentencia de 20 de noviembre de 2008 - el contexto en que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean, -valorando, por ejemplo, si el ofendido decidió participar voluntariamente o inició la polémica-, la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, -dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye-, y la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes. "
Se hace propio también destacar que la Sentencia del T.S. de 26/05/00 , en cuanto a los derechos a la libertad de expresión y el derecho a la información, deja sentado que ambos son claramente diferenciables, expresando "... pues el primero se refiere a libre exposición de ideas y opiniones, juicios o creencias personales de su autor, mientras que el segundo hace referencia la mera relación de hechos veraces que, por su importancia o naturaleza noticiable, puedan ser de interés para la opinión pública; no obstante esa clara diferenciación pueden existir, como dice la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 1998 , algunos supuestos que presenten facetas de ambas libertades, en que, junto a la narración de hechos veraces y de interés público (contenido de la libertad de información), el autor del artículo correspondiente emita al mismo tiempo, sus propias opiniones o juicios de valor (contenido de la libertad de expresión) acerca de los hechos que narra."
Dado el contenido de parte de las manifestaciones que según la actora justifican su demanda, debe también considerarse que según Sentencia del T.S. de 12/02/09 "... no hay razones para apreciar la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad de los acusados por el hecho de haber sido sacados acudiendo a juicio, no sólo porque las actuaciones penales son públicas en fase de juicio oral -constituyendo las audiencias públicas una fuente pública de información de la que pueden beber los profesionales-, sino también porque la asistencia a juicio es una carga procesal que los acusados deben soportar, justificadora de que, ante la colisión entre su intimidad y el derecho a la información, deba prevalecer ésta última;" refiriéndose en cuanto al derecho al honor, "...se niega de igual forma cualquier ataque en el honor no justificado por la libertad de información, pues esta se dice veraz, amparada por la doctrina del reportaje neutral -en tanto el medio se limitó a reproducir el contenido del escrito de acusación del Fiscal y las palabras de la madre de la víctima-, siendo indudable la relevancia pública de la noticia, y la ausencia de expresiones injuriosas o vejatorias en su exposición."
Resulta también ilustrativa sobre la libertad de expresión la Sentencia del T.S. de 18 de julio de 2008 , conforme a la cual se refiere que "El Tribunal Constitucional viene declarando (en tal sentido, por todas, STC, Sala 2º, 56/2.008, de 14 de abril ) que "el derecho a la libertad de expresión, al referirse a la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones", sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (por todas, SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4 ; 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2 ; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6 ; 99/2002, de 6 de mayo, FJ 5 ; 181/2006, de 19 de junio ; FJ 5; 9/2007, de 15 de enero, FJ 4 ; y 139/2007, de 4 de junio de 2.007 , FJ 6 ). Y en ese sentido es preciso recordar que la libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige ( SSTC 6/2.000, de 17 de enero, FJ 5 ; 49/2.001, de 26 de febrero, FJ 7 ; y 181/2006, de 19 de junio , FJ 5 ), pues "así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" ( SSTEDH de 23 de abril de 1.992, Castells c. España, &42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , &43). Lo que no reconoce el art. 20.1 a) CE es un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2 ; 174/2006, de 5 de junio, FJ 4 , o 181/2006, de 19 de junio , FJ 5 , entre tantas otras)".
QUINTO.- Sentado lo expuesto debe desestimarse la apelación , no compartiéndose las alegaciones del apelante en sustento de aquella, al desgranar los motivos que argumenta, y ello partiendo de que en los propios textos de las publicaciones en los que la apelante considera existente la intromisión a su derecho al honor, ni siquiera consta la citación o mención del mismo con sus datos identificadores, pues en el primero de ellos únicamente se alude a " Como demandado y acusado de los hechos un miembro de los okupas" y en el segundo no existe referencia alguna que pudiera considerarse atribuible al apelante. De ello resulta ya, que ninguna intromisión pudo hacerse al honor de éste si ni siquiera se cita su nombre u otros datos que permitan individualizarlo de forma inequívoca, pues con la indicación del mismo como demandado y acusado de los hechos miembro de los okupas, ninguna identificación podría hacerse , más que por cuantos tuvieran conocimiento previo del procedimiento penal, quienes por esas mismas circunstancias ya conocerían su implicación en el procedimiento penal , por lo que no puede valorarse que las publicaciones de autos hubieran vulnerado el honor del apelante ,con la mera alusión a la condición de demandando y acusado. Tampoco puede obviarse que según el contenido de la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers el apelante era el acusado en el procedimiento penal en trámite , de modo que la información dada no puede considerarse inveraz , respondiendo también el artículo al interés general , dadas las noticias que difundía.
Tampoco puede apreciarse la pretendida intromisión por el hecho de aludirse en el primero de aquellos al demandado y acusado como miembro de los okupas, pues , en línea con lo expuesto, no identificándose al demandado ni otros signos que permitan su individualización, por quien no conociera ya previamente los hechos y la acusación existente contra éste, la designación como miembro okupa tampoco le alcanza , pero es que además la misma tampoco puede considerarse, en línea con la jurisprudencia expuesta, que constituya expresión lesiva a su honor o que suponga una intromisión en el mismo , pues ni constituye insulto ni expresión injuriosa o vejatoria ,ni tampoco puede considerarse expresión de menosprecio y desdoro que en cualquier sector de la sociedad que la perciba produzca repudia o desmerecimiento.
Además debe significarse que los hechos descritos en el primero de los artículos tampoco pueden valorase como una intromisión al derecho al honor del apelante, dado que como se ha expuesto , con reiteración , además de que no resulta identificado el apelante, los mismos no responden sino a los delitos de los que el mismo quedo absuelto , de forma que tampoco pueden calificarse como información incierta o falsa .
Por último ,el hecho de que el apelante hubiera sido absuelto a la fecha de la primera de las publicaciones, en las que se alude al inicio del juicio , no altera lo anterior ,pues no consta que cuando fue publicado el primero de los artículos hubiera sido ya notificada la sentencia , sino antes al contrario, constando como refiere la resolución apelada, en el propio texto de la misma aportado a autos, el sello de notificación de 1 de julio de 2004, no existiendo prueba alguna de que la demandada hubiera tenido conocimiento anterior de dicha absolución , por lo que la información que contiene no resultaba ni falsa ni inveraz , cuando aún no constaba el contenido de la Sentencia penal .
En consecuencia con lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado, mostrando ésta Sala conformidad con lo dispuesto por la resolución apelada.
SEXTO.- Las costas devengadas en ésta alzada deben imponerse al apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del D. Juan Manuel contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
