Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 162/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 325/2011 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 162/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100160
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00162/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 325 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a trece de marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 41/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 325/2011, en los que aparece como parte apelante Pedro Miguel y Dolores , representado por el procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO, y como apelado ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., representado por la procuradora Dª GLORIA MESSA TEICHMAN, y GRUPO LAR DESARROLLOS URBANISTICOS S.L., representado por el procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO, sobre reparación de deficiencias, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 27 de abril de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de D. Pedro Miguel y Dª Dolores contra Grupo Lar Desarrollo Urbanístico, S.L., y contra Acciona Infraestructuras, S.A.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Sólo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en aquello que no se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en lo necesario.
PRIMERO .- Los propietarios de una vivienda adquirida el 27 de septiembre de 2005, formulan demanda frente a las entidades "GRUPO LAR DESARROLLOS URBANÍSTICOS, S.L" y "ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A.", promotora y constructora, respectivamente del referido inmueble. Solicitan se condene solidariamente a los demandados a que realicen las reparaciones técnicas por las siguientes deficiencias constructivas observadas en la vivienda: instalación del ventanal del salón, falta de mobiliario en la cocina y puerta motorizada de la entrada del garaje; solicitan también la condena al pago de las cantidades ya abonadas por su parte como consecuencia de tales deficiencias y que cuantifican en 3.781,020 euros; con carácter subsidiario solicitan se condene a las demandadas al pago de la cantidad de 8.078,74 euros, en que se han presupuestado las reparaciones necesarias para solucionar los tres desperfectos indicados. Ambas demandadas se opusieron a las pretensiones formuladas en su contra; la promotora sostiene que, de existir los defectos denunciados, serían de mero acabado y por tanto responsabilidad de la constructora; por parte de ésta, se alega falta de legitimación pasiva al entender que la reclamación se sustenta en el incumplimiento contractual de no haber entregado la promotora lo que había pactado en el contrato y no en defectos constructivos.
La sentencia de primera instancia, desestimó la demanda, absolviendo a las dos entidades ; fundamenta la absolución de la constructora en que las tres reclamaciones efectuadas por la propiedad no pueden considerarse defectos constructivos, sino incumplimientos del contrato de venta y la de la promotora en que, centrada la controversia en si la entrega de la vivienda había sido conforme a lo pactado, de la prueba practicada no ha quedado acreditado que la ventana del salón y el mobiliario de la cocina se hubiere entregado de manera distinta a lo pactado. Respecto de la puerta de entrada, admitiendo que tenía deficiencias, rechazaba lo solicitado por haber sido reparada la misma por la constructora y tener la funcionalidad pactada.
Frente a dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la parte demandante; denuncia que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba y ello, tanto al estimar la falta de legitimación pasiva de la entidad constructora, al menos en lo que se refiere a los defectos de la puerta de entrada al garaje, como a la desestimación de las otras dos reclamaciones de falta de mobiliario en la cocina y falta de funcionalidad de la puerta de acceso al jardín; en relación a esta deficiencia, reitera que la reparación provisional que se ha realizado lo ha sido por la propiedad y lo que se solicita es la reparación del problema de construcción sufrido en relación a este elemento de la vivienda.
Las entidades demandadas se opusieron al recurso interpuesto de contrario. Ambas interesan su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. La entidad constructora, a la vista de los términos en que se ha planteado el recurso sostiene que, en todo caso, únicamente se le podría hacer responsable de la deficiencia de la puerta motorizada y de la prueba practicada ha quedado acreditado que tales defectos ya están reparados, pues como señala la sentencia la puerta goza de funcionalidad y no tiene defecto alguno. Por su parte, la entidad promotora, reitera que los tres conceptos por los que reclama la parte actora, no pueden considerarse defectos ni incumplimientos contractuales; subsidiariamente, para el supuesto de que se considera que existen tales defectos, sostuvo que el único agente responsable debe ser la constructora al tratarse de meros defectos de ejecución y estar perfectamente individualizada la responsabilidad sobre ellos.
SEGUNDO .- A la hora de analizar la responsabilidad es exigible a quienes han intervenido en el proceso constructivo de una vivienda, nuestro ordenamiento jurídico no establece un régimen único y exclusivo, sino diversificado en función de la naturaleza o entidad de los vicios o defectos y de intervención de los agentes de la construcción. Ello es así, por cuanto, junto al régimen de responsabilidad contractual, exigible al amparo de lo establecido en el código civil ( art. 1101 y concordantes del cc , existe el específico de la LOE, que regula la responsabilidad de quienes intervinieron en los contratos específicos relacionados con la construcción y comercialización de los edificios, además de la posible existencia de la responsabilidad extracontractual. Ello se plasma en el artículo 17 de la LOE , al señalar que la responsabilidad civil allí regulada, lo es sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que pudieran ser exigibles a cada uno de los intervinientes.
En el caso presente, la demanda se sustenta en la existencia de unas deficiencias constructivas concretas y en el incumplimiento del contrato de compraventa al no haberse entregado prestaciones que se dicen fueron contratadas, por lo que deberá analizarse separadamente cada una de las tres partidas por las que se reclama, a fin de determinar, si las mismas existen y, en su caso, si deben considerarse defectos constructivos o incumplimientos contractuales y, en base a ello, determinar si alguna de las entidades demandadas ha de responder por ello.
Antes de analizar tales defectos, ha de tenerse en cuenta también, que la sentencia apelada acoge la falta de legitimación pasiva de la constructora demandada y ello respecto de los tres deficiencias reclamadas y, si bien la parte actora recurre la sentencia, en el escrito de interposición admite y acepta ese pronunciamiento de falta de legitimación pasiva de la constructora, respecto de dos de tales deficiencias, por lo que tal declaración ha devenido firme y por tanto en relación a los muebles de la cocina y ventanal del salón dicha constructora no puede ser declarada responsable, al haber quedado dicho extremo fuera de lo que constituye el objeto de este recurso.
TERCERO .- Comenzando a analizar la deficiencia referida a la falta de instalación de parte del mobiliario en la cocina, consistente en una parte de la encimera, de la prueba aportada se constata que tal instalación no se ha efectuado; ahora bien, no se acredita que existiera obligación de hacerlo por cuanto nada se refleja en el contrato y la fotocopia del plano que se aporta junto al informe pericial es a todas luces insuficiente para hacer derivar de él una obligación contractual, cuando no consta referencia expresa a dicho mobiliario en el contrato. En consecuencia, no consta el incumplimiento contractual denunciado ni constituye tampoco deficiencia constructiva, por lo que nada procede reconocer por ello a la parte actora.
En cuanto a la falta de funcionalidad de la puerta de acceso al jardín o ventanal del salón, ha quedado acreditado que la instalación que se hizo inicialmente y que tal y como se entregó en el momento de la adquisición de la vivienda a los demandantes, no permitía el acceso al jardín anexo desde el salón, de una manera lógica y razonable y por tanto dificultaba de manera importante el acceso a esta dependencia de la vivienda, lo que afecta claramente a la habitabilidad y constituye un incumplimiento de las obligaciones exigibles a la promotora.
Junto a lo reflejado en el informe pericial aportado con la demanda, que constata la existencia de tal deficiencia, debe tenerse en cuenta que la propia entidad promotora, tampoco niega dicha deficiencia, sino que indica que cuando se les reclamó inicialmente, se personó la constructora, constató que se había hecho un trabajo por terceros y que, según sus empleados, no existía obligación de repararlo, por lo que ha de declarase la responsabilidad de la promotora sobre ello. El alcance de dicha responsabilidad ha de establecerse en la forma interesada por la demandante, quien hubo de proceder a efectuar la reparación ante la negativa de las demandadas, habiendo acreditado que para la subsanación de esa deficiencias ha abonado la cantidad de 3.781,60 euros a la entidad CRISPOL S.L., quien ha ratificado la ejecución de tales trabajos y el importe que los demandados le abonaron, por lo que debe reconocérsele el derecho a resarcirse por tal cantidad y de ello ha de declararse responsable a la entidad promotora GRUPO LAR DESARROLLOS.
CUARTO .- Por lo que se refiere a las deficiencias de la puerta de entrada al garaje, no discutiéndose su existencia y entidad, claramente constatada por el reportaje fotográfico aportado y el informe del perito, la discrepancia de las partes radica en si la misma ya ha sido reparada, quien lo ha hecho y, en su caso, quien debe responder de ello y en qué cuantía o extensión.
El régimen especial de responsabilidad diseñado en la LOE, distingue varios tipos de solidaridad: la denominada solidaridad impropia, que surge cuando es imposible individualizar la responsabilidad entre las personas que actúan conjuntamente dentro de una categoría de agentes de la edificación y, por otro lado, regula la solidaridad ex lege, que la ley atribuye al promotor en todo caso, en cuanto la propia ley le constituye en garante de lo hecho por los demás agentes. En el caso presente, la entidad de la deficiencia determina que ambas entidades demandadas deban responder de ella y de manera solidaria, por cuanto, el hueco existente en la parte inferior de la puerta, ante la situación de pendiente de la acera donde se instaló, constituye tanto un incumplimiento contractual como un grave defecto constructivo, en cuanto la forma en que finalmente quedó instalada la puerta afecta a la seguridad del inmueble y a su funcionalidad y la instalación final de la puerta, es contraria a las más elementales normas que deben presidir una correcta ejecución.
Por lo que se refiere a si tal deficiencia ya ha sido reparada, hemos de partir que sobre dicha puerta se efectuó una reparación, que ambas demandadas admiten hizo la constructora, lo que no viene si no a confirmar su responsabilidad en dicha deficiencia; ahora bien, dicha reparación fue provisional, como también se aprecia del reportaje fotográfico aportado y visto el estado en que ha quedado, es totalmente insuficiente, pues sigue adoleciendo de los mismos defectos de falta de funcionalidad y seguridad, así como también de graves deficiencias en su ejecución. En consecuencia, dicha reparación no puede considerarse suficiente y adecuada para reparar el incumplimiento en que incurrieron las dos demandadas y por tanto debe declararse la obligación de ambas en repararlo.
La forma en que deberán hacer efectiva dicha reparación, vista la situación de enfrentamiento e insatisfacción existente entre las partes, ha de serlo abonando las demandadas a los demandantes la cantidad de 2.700 euros, importe en que se ha valorado pericialmente los trabajos necesarios para que la instalación de la puerta se corresponda con la que debiera haberse efectuado a la entrega de la vivienda, en cuanto es preciso efectuar la nivelación y prolongación de la puerta, así como el rebajado y nivelación del suelo.
Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC , desde la fecha de esta resolución en que se ha determinado la cantidad a abonar.
QUINTO .- Lo anteriormente expuesto conlleva la estimación parcial tanto de la demanda inicial como del recurso interpuesto, lo que conlleva que no haya lugar a formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en ambas instancias, en aplicación de los a rts. 394.1 y 398.2 ambos de la LEC.
Conforme señala la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir ante el Juzgado de primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Miguel y DOÑA Dolores , contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 70 de los de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario nº 41/2009, la cual SE REVOCA EN PARTE y en su consecuencia,
ESTIMAMOS en parte la demanda interpuesta por DON Pedro Miguel y DOÑA Dolores , contra ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. y GRUPO LAR DESARROLLOS URBANÍSTICOS S.L. y en su consecuencia:
1º CONDENAMOS a la entidad "GRUPO LAR DESARROLLOS URBANÍSTICOS S.L." a que abone a los demandantes la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO ( 3.781,60 €).
2º CONDENAMOS a las entidades "GRUPO LAR DESARROLLOS URBANÍSTICOS" y a "ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A." a que abonen solidariamente a los demandantes la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS EUROS ( 2.700 €).
DICHAS CANTIDADES DEVENGARÁN EL INTERÉS EN LA FORMA INDICADA EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO.
NO SE FORMULA PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN PRIMERA INSTANCIA.
SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.
Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
