Sentencia Civil Nº 162/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 162/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 116/2012 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 162/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100147


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00162/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0001844 /2012

RECURSO DE APELACION 116 /2012

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2028 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID

De: STILMA S.A.

Procurador: ANA ISALBEL ARRANZ GRANDE

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 N.º NUM000

Procurador: PALOMA RUBIO PELÁEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 162/2012

Magistrada:

ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil doce. La Ilma. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 2028/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la mercantil STILMA S.A., representada por la Procuradora Dª ANA ISABEL ARRANZ GRANDE, y de otra, como demandada-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 N.º NUM000 , representada por la Procuradora Dª PALOMA RUBIO PELÁEZ.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 28 de enero de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" FALLO : Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por por la Procuradora Dña. Ana Isabel Arranz Grande en nombre y representación de STILMA SA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 ., condenando a la parte actora al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 15 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO .- Antecedentes procesales.

1.- El presente recurso de apelación trae causa en la demanda presentada por la mercantil Stilma S.A. reclamando a la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 n.º NUM000 , de Madrid, 1.591,63 €, por unas obras efectuadas en la cubierta del edificio, consistentes en la reparación de filtración y gotera en la terraza del edificio. Se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid, en el juicio verbal numero 2028/2009, desestimando la demanda, condenando al demandante a pagar las costas causadas, por estimar, que de la prueba practicada la actora no ha acreditado suficientemente que, existiendo humedades, las mismas no tengan un origen distinto que, las que ellos mismos repararon en el año 1998, y por el mismo motivo.

2.- Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación, por la parte demandante, considerando que se ha infringido los artículos 217 de la LEC , respecto de la carga de la prueba, y 218 del mismo texto legal; y alegando incongruencia y motivación de la sentencia, e indefensión; solicitando se revoque la sentencia apelada y se dicte otra que reconozca el derecho de la actora a percibir la cantidad reclamada, con imposición de costas a quien se opusiere.

El recurso es impugnado de contrario, contestando a las alegaciones y solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas en esta alzada.

SEGUNDO .-

1.- Manifiesta el recurrente que el Juzgado a quo, hace un exposición inicial en el Fundamento Jurídico primero, acerca del enunciado del artículo, ( art. 217 de la LEC ), que considera infringido, habida cuenta que lejos de ceñirse al enunciado o de interpretarlo de acuerdo a las normas jurídicas aplicables, como es la motivación argumental que le lleva a dicha interpretación, lo hace de forma que parece arbitraria; considera que la parte actora ha cumplido con la carga de la prueba, y ha demostrado que la obra se hizo, que la factura no ha sido impugnada, y por la testifical propuesta que la obra no tiene nada que ver con la que se realizó hace casi diez años en la misma terraza; correspondiéndo al demandado acreditar que se incurre en alguna irregularidad de la obra, o que se ha pagado o que hay cualquier otra circunstancia que justifique su incumplimiento, y que nada de esto ha hecho.

Aunque, según el escrito, al apelante, le parece que el Juez de instancia se plantea una cierta duda a la hora de determinar que parte ha de soportar la carga de probar los hechos en que cada una funda su pretensión, esa duda desaparece, si se advierte, que previamente, como dice la sentencia, ambas partes están de acuerdo en los siguientes hechos; que las obras se hicieron, la adecuación de las mismas a la factura, y que las reparaciones se han realizado dentro del plazo de garantía. Las partes difieren en que, mientras la actora afirma que le fueron solicitadas por la demandada con total independencia de otras hechas con anterioridad, la demandada sostiene que la ejecución de las obras cuyo importe se demanda se contraen al requerimiento, hecho dentro del plazo de garantía efectuado, por lo vicios o defectos que presentaban las obras contratadas con anterioridad. Cuestión que el sentenciador resuelve de forma correcta, al serle acreditado en el acto de la vista, y, consta acreditado con el burofax de fecha 21 de octubre de 2.008, Doc. nº 3 de la demandada, no impugnado por la contraparte, (folio 76, 77), que el recurrente admitió, que las obras se realizan por la actora a requerimiento de la demandada, ante las goteras originadas por las deficiencias en la ejecución de los trabajos de impermeabilización de la cubierta ejecutada anteriormente por la demandante, y cuya realización asumió por haberse puesto de manifiesto dentro del plazo de la garantía. Hecho que acreditó la demandada, a tenor de lo establecido, en el referido artículo 217 de la LEC , y que el demandante no desvirtuó con prueba alguna. Además hay que valorar también, las testificales practicadas y las facturas aportadas, de las que se infiere que las obras realizadas en el año 2008, tienen una relación directa con las que se llevaron a cabo hace casi diez años, estando acreditadas las filtraciones, provenientes de la cubierta, sin que se puedan considerar ocasionadas únicamente por el paramento, como la parte actora pretende, todo ello lleva a confirmar la resolución del Juzgador de desestimar la demanda.

2.-. Respecto de la alegada incongruencia de la sentencia, la desestimación se impone por cuanto el recurrente no aporta dato concreto alguno que ponga de manifiesto que la resolución no de cumplimiento a dicho requisito de la misma, entendido en su más amplio concepto: la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones, en cuanto limitan su objeto, en los presentes autos nada nos permite enjuiciar que en la sentencia se incurre en incongruencia alguna, sino todo lo contrario, cumpliendo los requisitos exigidos en el art. 209 de la LEC .

3.- Por último, en lo que se refiere a la denunciada falta de motivación, no puede ponerse en tela de juicio que la sentencia no esté suficientemente razonada y que su argumentación no corresponda a todas y cada una de las cuestiones planteadas en la litis con la naturalidad, claridad y precisión que el caso requiere, sin que tampoco se haya creado indefensión alguna a la parte recurrente.

En consecuencia con todo lo anterior no se admiten los motivos del recurso.

TERCERO .- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la parte apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 en relación con el 394 de la L.E.C .

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto en nombre y representación de la mercantil STILMA S.A. frente a la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 55 Madrid, que se mantiene íntegramente, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Magistrada Ponente que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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