Sentencia Civil Nº 162/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 162/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 285/2011 de 09 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 162/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100144


Encabezamiento

SENTENCIA

Limos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA

Magistrados

D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

D./Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 9 de abril de 2012.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 7 de octubre de 2009

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Javier

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 9 de Las Palmas de fecha 7 de octubre de 2009 , seguidos a instancia de D. Javier , como apelante en esta alzada, representado por la Procuradora Dna. Gema Monche Gil y dirigidos por el Letrado D. Emilio Ruano Alejandro, contra YACHTING SOLUTION S.L., como parte apelada en esta alzada, representado por el Procurador D. Jesús Quevedo Gonzálvez y dirigidos por el Letrado D. Luis Gómez Cantero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en el juicio ordinario número 2111/2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales dona GEMMA MONCHE GIL en nombre y representación de don Javier , contra la entidad mercantil YACHTING SOLUTION, S.L. debo hacer los siguientes pronunciamientos:

1o.- Que DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad YACHTING SOLUTION, S. L., abonar a la parte demandante la cantidad total de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA y NUEVE euros y TREINTA y OCHO céntimos de euro( 4.639,38 euros).

2o.- Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad YACHTING SOLUTION, S. L. del resto de pedimentos que se venían haciendo.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 7 de Octubre del dos mil nueve , se recurrió en apelación por la parte actora, D. Javier al que se opuso la parte contraria. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Habiéndose denegado, la solicitud del recibimiento del pleito a prueba, en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sr. Magistrado Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se senala en la sentencia se ejercita por el demandante, D. Javier , una acción de reclamación de cantidad, contra la entidad mercantil YACHTING SOLUTION, S. L. por incumplimiento del contrato de compraventa de una embarcación suscrita por ambos.

Los hechos en los que funda el actor son:

1o) Que los demandados concertaron con el demandante un contrato de compraventa de una embarcación, modelo BMB 33 SPORT, por un precio de 140.647 euros.

2o) Que el demandante entregó el precio el 18 de enero del 2008, antes que se le entregase la embarcación.

3o) Que según el contrato la entrega debía de ser en el mes de enero-febrero del 2008, y se hizo el 9 de abril del 2008, se entregó treinta y ocho días después.

4o) Que en el momento de la entrega, se comprobó que la embarcación tenía unas pérdidas en el motor, constando en el acta de presencia del Sr. Notario.

5o) Que no pudo disfrutar de la embarcación -hasta que esta fuese arreglada- durante 100 días, encontrándose durante este tiempo fondeado en Pasito Blanco, pagando la cantidad de 1.655 euros.

6o) Además le reclama 409 euros por el pago del seguro a la entidad aseguradora ALLIANZ, Companía de Seguros y Reaseguros, S.A., por estos 138 días.

7o) Y reclama 103.086 euros por una falta de valor en uso o utilización durante todo este tiempo, toda la indemnización por este retraso la cifra en esa cantidad.

8o) También reclama que falta la radiobaliza y las balsas salvavidas, que valora en 2.847,25 euros.

9o) En el hecho séptimo describe una serie de averías, cuya reparación requirió el 17 de octubre del 2008, sin que la misma se hubiese resuelto.

10o) Que al no poder utilizar la embarcación hasta el 8 de noviembre del 2008, reclama 1.462,67 euros.

La sentencia estima parcialmente la demanda, condena a la demandada a satisfacer al actor 4.639,38 euros distribuyéndose de la forma siguiente:

1o 2.592,13 euros corresponden por los días, de fondeo de la embarcación en Pasito Blanco, sin poder utilizarla y que ascendió a 2.183,13 euros, tal como se presenta en la documental cinco de la demanda y anade 409 euros por la póliza del seguro, la cuál también se estimo con base al documento once de la demanda.

2o La suma de 2.047,25 euros por el kit de navegación, la parte demandante solicita que se le indemnice en la cantidad de 2.874,25 euros, porque no se le entregó el kit de navegación correspondiente a la zona 3, tal como se había pactado en el contrato de compraventa. Así dice que en el que se entregó faltaba la radiobaliza y la balsa de salvavidas, pero de este importe solo se estima la balsa no el coste de la radiobaliza.

Esta sentencia es recurrida por la demandante, por dos conceptos por los que fue desestimada, la indemnización por imposibilidad de utilizarla durante 138 dias y la reparación que es necesaria aún en la actualidad, para servir adecuadamente para el uso que fue adquirida.

SEGUNDO.- Queda probado en la sentencia y no se discute en esta instancia que las partes celebraron un contrato de compraventa de una embarcación modelo BMB 33 SPORT y un motor modelo 2X VOLVO PENTA tipo 5.7 DPS 320 CP 239 Kw por precio de 140.647 €. Se pacto la entrega en enero o febrero de 2.008, produciéndose realmente la misma el 9 de abril de 2.008. La embarcación presento problemas tardándose 100 días más en subsanarse por la empresa VOLVO PENTA.

No es pues objeto de discusión que la embarcación no se pudo utilizar durante 138 días por lo que la actora solicita 103.086 € a razón de 747 € día. En la demanda, dice que esta cantidad es por un presupuesto de la propia demandada, sin hacer ninguna otra referencia. En el recurso senala que esta cantidad es la presupuestada en el documento no 9 de la demanda.

En este documento se recoge el precio del alquiler por una semana en 5.130 €, dicha cantidad al dividirla por los 7 días que tiene una semana, resulta 733 €, pues la limpieza no es semanal y la fianza a falta de otros datos se devuelve al finalizar el contrato, por lo que no sería por 138 días la cantidad reclamada. Pero es más el presupuesto es sobre una embarcación BMB sport modelo 2.008, sin que exista ninguna prueba de que es similar a la vendida.

De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En este orden de cosas ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 .

Por lo que entendemos que no queda probado el valor del alquiler de una embarcación semejante y no procede estimar este motivo del recurso.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso como ya hemos senalado son los danos que el actor dice que continúan en la embarcación, dice que el 17 de octubre de 2.008, para reparar determinadas averías que enumera en la demanda y que solo se le repara una. Para acreditar la preexistencia de estas averías aporta unas fotos bajo la fe pública de un Notario quien levanto un acta el 31 de octubre.

Lo primero que quiere poner de relieve este Tribunal es que ni siquiera consta que avería se corresponde con una fotos y si en todas las fotos esta, todas las averías descritas en la demanda. A título de ejemplo carece este Tribunal de conocimiento para saber cuál es el lugar donde se sujetan los barandales de casco, donde reclama el actor que hay grietas en la fibra. Así como el resto de los defectos senalados, no se puede condenar a la averías o defectos preexistentes, sin concretar cuáles son y corresponde al actor senalar y demostrar que estos defectos existen, existieron al momento de la entrega de la embarcación y cuales son y con el reportaje fotográfico no se puede llegar a condenar a reparar, ni siquiera a todos los senalados en la demanda pues en la misma se recoge que algunos se han reparado ( en la demanda no se describen cuales son exactamente los defectos que se reclaman) , pero tampoco se ve el alcance de defecto, en la foto y la imposibilidad de su descripción. Procediendo en consecuencia a desestimar este motivo del recurso.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación formulada por D. Javier conlleva la expresa imposición de costas de esta instancia al apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Javier contra la sentencia de fecha 7 de Octubre del dos mil nueve , dictada en el juicio ordinario número 2111/2008 del Juzgado de Primera número 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria. SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico

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