Sentencia Civil Nº 162/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 162/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 100/2012 de 29 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 162/2012

Núm. Cendoj: 45168370012012100246


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00162/2012

Rollo Núm. ............... 100/2012.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.. 5 de Toledo.-

J. Ordinario Núm........ 1311/09.-

SENTENCIA NÚM. 162

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZDª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 100 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 1311/09, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante R.M.A. EXCAVACIONES, DERRIBOS Y OBRAS, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas Adalid y defendido por el Letrado Sr. Pantoja Alonso; y como apelado MAN, VEHÍCULOS INDUSTRIALES ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Coronado y defendido por el Letrado Sr. Riesco López.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 11 de julio de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil "Man Vehículos Industriales (España) S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sánchez Coronado, contra la mercantil "R.M.A. Excavaciones, Derribos y Obras, S.L.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Vicente Arribas Adalid, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar la cantidad de cinco mil ciento treinta y cuatro euros con setenta céntimos de euros (5134,70 euros), más los intereses legales devengados desde la interposición judicial, con imposición de las costas causadas en la presente instancia".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la parte demandada, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 11 de julio de 2011 , en la que se estimaba la demanda interpuesta por la mercantil Man Vehículos Industriales (España) S.A., y se condenaba a la también mercantil R.M.A. Excavaciones, Derribos y Obras, S.L., al pago a la actora de la cantidad de 5.134,70 euros, con sus intereses legales, suma correspondiente al impago del resto de una avería sufrida en uno de los vehículos de la demandada, reparado por la actora, discutiéndose si la reclamada se produjo en período de garantía tras su reparación por la actora, o se debió a la mala utilización del vehículo; siendo que tras valorar ampliamente la prueba practicada, se entendió en la instancia que esa avería se produjo por culpa del demandado, dictándose la sentencia referida con condena de pago de la suma adeudada, y la que se recurre pues la condenada muestra disconformidad con la valoración de la actividad probatoria, la interpretación de normas jurídicas y la aplicación de la carga de la prueba.-

SEGUNDO: Examinadas las actuaciones, la sentencia que las pone fin y los motivos que se esgrimen en el recurso de apelación que se pasa a analizar, llama poderosamente la atención de la Sala la queja que se produce respecto a la extensión que se dedica a la valoración de uno u otro informe pericial, lo que sin duda parece lógico, en cuanto la aplicación de las reglas de la sana crítica, a través de las cuales se valoran los informes periciales, se hacen para comentar el informe pericial en el que se sustenta el fallo de la sentencia; como también que reconociendo que "... como el asunto, desde nuestro punto de vista es puramente técnico, y creo que se escapa tanto a las partes como al mismo juzgador, entendemos que debemos de estar y admitir lo que digan los informes técnicos", añadiendo que, como quiera que "... ambos peritos se ratificaron en sus respectivos informes y las preguntas de los letrados no fueron concluyentes para modificar sus informes, esta parte entiende que igualmente para el juzgador habrá sido igual y debería, como diligencia final, haber realizado una tercera prueba pericial por un perito neutral nombrado judicialmente que hubiera resuelto el problema. Como no ha sido así esta parte sigue defendiendo sus tesis diciendo que fue la primera en aportar como prueba informe pericial y que la contraparte lo hizo a remolque de esta prueba , por la que el informe de contrario se parece más a un contra-informe elaborado paso a paso para contradecir el nuestro".

En principio, la reforma operada en el procedimiento civil, tras la publicación de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil, hace prevaler el principio dispositivo en cuanto a la aportación de pruebas, y en lo que se refiere a la prueba pericial, se posibilita a los litigantes la aportación, con la demanda y/o la contestación, informes periciales que se ratificarán y podrán ser sometidos a contradicción, una vez propuestos como prueba y admitidos, quedando una tercera posibilidad, la del den ominado perito "por designación judicial", que lo será solo en su designación, pero siempre a petición de parte, estándole procesalmente vedado al Juez el acordar la práctica de nueva pericia -la tercera prueba pericial, a la que se alude en el recurso-, en cuanto han sido suprimidas las diligencias para mejor proveer, reservándose las denominadas "diligencias finales" ( art. 435, LEC ), a la petición de parte, y a lo que aquí importa, solo en el supuesto de que hubieren sido propuestas y admitidas en el momento procesal oportuno (audiencia previa) o que siendo pertinentes o útiles, se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia; y ello porque dada la naturaleza de la cuestión sometida a debate, no cabe la posibilidad de acordarlas de oficio o incluso a instancia de parte, puesto que no caben en el contenido del núm. 2 del prenombrado art. 435. Por tanto, conocedores las partes con anterioridad a la audiencia previa del contenido de los informes periciales, pudieron acudir a la solicitud contenida en el art. 339 de la propia norma en cuanto a la proposición de perito de designación judicial, tratándose de inactividad que no puede ser suplida por el Juez.

Mantiene, en definitiva, el recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia y lo hace desde la perspectiva de no acatar la misma desde la perspectiva de otorgar mayor veracidad y/o credibilidad al informe pericial que residencia la avería en la mala reparación del vehículo y no en su forma de utilización, y para ello revalora a su interés procesal el informe pericial que le es favorable, sosteniendo las conclusiones del mismo, y con ello su pretensión revocatoria de la sentencia, con olvido de que cuando así se articula el recurso, debe partir la Sala, necesariamente, de la aseveración de que se está pretendiendo la revocación de la apreciación de la prueba que efectúa la Juez a quo, y tal pretensión, en la forma en que se articula, no puede prosperar si, simplemente, las conclusiones fácticas a que llega la sentencia, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. Es más, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones -por todas SS. 16.10.2007 ; 9.1.2008 ; 6.1 , 22.2 , 7.7 y 14.12.2010 -, sobre cuáles son los límites que, en orden a la valoración de la prueba practicada en la instancia, tienen los Tribunales de apelación, y así se ha dicho que al no ser la segunda instancia, un segundo juicio, sino solo la revisión del modo en que se ha valorado la prueba, no cabe pedir, sin más, la sustitución de las conclusiones a las que llega el Juez a quo, siendo que solo cuando exista realmente un error, bien porque se haya omitido la valoración de alguno de los medios practicados, bien porque se haya valorado alguno que no debió serlo, o cuando se infringe alguna norma que disponga el modo en que se ha de valorar un concreto medio o porque en el proceso de valoración se lleguen a soluciones absurdas, ilógicas, o contrarias a las leyes de la física, es posible conseguir que se sustituya la valoración realizada. Aquí lo ocurrido es que la Juez a quo, tras valorar la prueba, en concreta concreción a la documental y pericial, llega a la conclusión contraria a los intereses del recurrente, pero no de forma irracional o caprichosa, sino valorando los informes sustentadores de las posturas de las partes conforme a las reglas de la sana crítica, y decidiendo apoyarse en uno de ellos, lo que no constituye motivo prosperable de impugnación por esa circunstancia, al no tratarse de apreciaciones ilógicas o manifiestamente equivocadas, sin que exista omisión de dato esencial alguno, sino muy al contrario, contemplación y análisis de los reseñados en el informe. El recurso se rechaza.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de R.M.A., EXCAVACIONES, DERRIBOS Y OBRAS S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 11 de julio de 2011 , en el procedimiento núm. 1311/09, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

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