Sentencia Civil Nº 162/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 162/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 57/2011 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 162/2012

Núm. Cendoj: 45168370022012100221


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00162/2012

Rollo Núm. ............. 57/2011.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Toledo.-

J. Ordinario Núm.......... 795/2006.-

SENTENCIA NÚM. 162

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

En la Ciudad de Toledo, a cuatro de Junio de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 57 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 795/06, en el que han actuado, como apelante Leovigildo Y OTROS, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Maria del Valle Rojas Cuartero y defendido por el Letrado Sr. José Antonio del Cerro Recuero; y como apelado DISTRIBUCIONES TERMICAS Y FRIGORIFICAS S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dolores Rodríguez Martínez y defendido por la Letrada Sra. Maria del Carmen García Estruga, y INMOBUSINESS EUROPEA S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rafael Pérez Moreno y defendido por el Letrado Sr. Jesús Moreno García Moreno.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 20 de junio de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Romeo Y DOÑA Fátima representados por la Procuradora de los Tribunales Sr. Esteban Villamor contra la entidad INMOBUSINESS EUROPEA SL., debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito entre las partes de fecha 10 de abril de 2003 condenando a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de 24.040,486 en concepto de restitución de las cantidades con motivo del contrato resuelto más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución judicial, sin expresa condena en costas. Y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Jose María , Doña Magdalena , Don Leovigildo , Don Jesús Carlos , Don Abelardo y Don Artemio representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rojas Cuartera contra las entidades Disterm S.L, e Inmobusiness Europea S.L. debo absolver y absuelvo a la entidades demandadas de la acción ejercitada con expresa imposición a los actores de las costas procesales causadas

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la procuradora Sra. Valle Rojas Cuartero, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se ciñe exclusivamente el objeto de debate en la presente alzada a la impugnación del pronunciamiento de condena al abono de las costas de la instancia, aduciendo, en primer término, la concurrencia de infracción de precepto legal por indebida o errónea interpretación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo que la desestimación de la demanda no ha sido íntegra sino parcial, fundándose el pronunciamiento de desestimación en la imposibilidad de cumplimiento forzoso del contrato (cumplimiento "in natura"), sin que -se esgrime por el Juzgador- pueda entrar a resolver en torno a una responsabilidad derivada de dicha imposibilidad a riesgo de incurrir en vicio de incongruencia "extra-petitum", al no haber sido planteada dicha petición con carácter alternativo o subsidiario.

Así planteamos los términos esenciales de la cuestión que se somete a consideración de la Sala, conviene recordar que la no imposición de las costas, haciendo frente cada parte a las propias será la regla general, salvo que se aprecie temeridad, en cuyo caso se podrán imponer a la parte en quien sea imputable justificándolo expresamente del mismo modo que el párrafo 1º inciso final del art. 394 de la L.E.C ., exige expresamente que así se razone para la no aplicación del criterio objetivo del vencimiento si existen serias dudas de hecho o de derecho.

El problema se centra, sin embargo, en determinar cuando se ha desestimado íntegramente una demanda y si se puede hablar de desestimación integra cuando el derecho del actor ha sido reconocido aunque no pueda materializarse su tutela en la forma pretendida.

Habría que discernir en que faceta ha sido desestimada la demanda y, en segundo lugar, si lo ha sido por una circunstancia sobrevenida o constatadas tras la celebración del juicio y si lo fundamental era el reconocimiento de un derecho, aunque el Juzgador considera que no puede entrar a resolver sobre las consecuencias de un incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por no haber sido expresamente formulada de manera alternativa o subsidiaria.

Esta Sala entiende que pese a ser cierto que solo al perjudicado le asiste la facultad de optar por el cumplimiento forzoso del contrato o por el equivalente, también lo es que el Juzgador podía, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, ponderar la opción más equitativa y adecuada al caso concreto, sin incurrir por ello en incongruencia "extra-petitum" cuando se otorga o reconoce una pretensión implícitamente contenida en aquella, todo ello, conforme a las máximas "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius", siendo congruente con la "causa petendi", adaptando no obstante el "petitum" a la única alternativa factible derivada de esa imposibilidad sobrevenida del cumplimiento forzoso "in natura" de las obligaciones derivadas del contrato, que se traduce (llanamente) en la restitución por el equivalente junto con la indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

Es evidente que en el caso concreto que nos ocupa esta Sala juzga, en atención a esta sola circunstancia (reconocimiento del derecho que asiste a la actora), razonable y justa la no imposición de las costas de la instancia a los apelantes pese a no acceder el juzgador de instancia a la petición deducida en el suplico de sus demandas.

De otra parte, la L.E.C. de 2.000, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la L.E.C . de 1.881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación del principio de vencimiento, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la L.E.C . de 1.881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, L.E.C . 2.000).

Pues bien, en el supuesto planteado a esta Sala también considera que concurren serias dudas sobre la solución finalmente dada por el Juez de instancia al litigio basadas en el propio criterio seguido por esta Sección en casos similares en cuanto atañen a su vertiente jurídica, especialmente referida al problema de determinar hasta donde llega la libertad del juez en la selección de la norma ("iura navit curia") sin traspasar los limites de la "causa petendi" como elemento configurador del objeto del proceso y sin incurrir en vicio de incongruencia.

Es por ello lícito que el Tribunal considere que existen razones suficientes para no imponerlas a los actores (hoy apelantes) aun en la hipótesis de que no entender que la desestimación fue solo parcial respecto de los codemandados que finalmente son absueltos de la pretensión deducida contra aquellos, en sus respectivas demandas, entendiendo que claramente concurren circunstancias excepcionales que justifican su no imposición, suficientemente aclaradas a lo largo de esta resolución.

SEGUNDO: Siendo parcialmente estimado el recurso, no procede reflejar pronunciamiento de condena por las costas de esta alzada, ni por las causadas en la primera instancia, en los términos previamente aclarados.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo , D. Magdalena , D. Artemio , D. Abelardo , D. Jesús Carlos y D. Jose María frente a la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Toledo en autos de Juicio Ordinario nº 795/06, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el único sentido de sustituir el pronunciamiento de condena al abono de las costas causadas en la instancia por otro distinto de no especial imposición manteniendo inalterado el resto de sus pronunciamientos, sin especial imposición por las costas de ésta apelación.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.

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