Sentencia Civil Nº 162/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 162/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 116/2012 de 07 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 162/2012

Núm. Cendoj: 46250370092012100203


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000116/2012

VTA

SENTENCIA NÚM.:162/2012

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PUFICIACION MARTORELL ZULUETA

DOÑA SONIA MOLLA NEBOT

En Valencia a siete de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000116/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000622/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a INSTALACIONS I EXTINTORS ROCA SL (INEXROC, S.L.), representado por el Procurador de los Tribunales Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, y asistido del Letrado IGNACIO LLORET GOMEZ DE BARREDA y de otra, como apelados a MARPIC SL representado por el Procurador de los Tribunales JESUS QUEREDA PALOP, y asistido del Letrado JOSE FOS NAVARRO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por INSTALACIONS I EXTINTORS ROCA SL (INEXROC, S.L.).

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha ,29-7-2011 contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Quereda Palop en la representación que ostenta de su mandante MARPIC S.L. contra la entidad INSTALACIONS I EXTINTORS ROCA S.L., INEXROC, se efectuan los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara, a todos los efectos procedentes en Derecho, que la conducta desenvuelta por INSTALACIONS I EXTINTORS ROCA S.L., INEXROC, conforma la realización de actos de competencia desleal.

2.- En su virtud, se condena la demandada INSTALACIONS I EXTINTORS ROCA S.L., INEXROC, a estar y pasar por la anterior declaracion y en particular:

- Al cese inmediato en la practica de todos los anteriores actos de competencia desleal, con prohibición de reanudacion futura.

- A remitir a todas las personas fisicas o juridicas a las que se haya remitido la comunicación de 25 de enero de 2010 u otras analogas, carta aclarando la desvinculacion societaria, actual e historica, entre MARPIC e INEXROC.

- A pagar a la actora, en concepto de indemnización de daños y perjucios, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases señaladas en el fundamento juridico quinto de esta sentencia.

- A la publicación de la sentencia, en extracto, en dos diarios de gran difusión en la ciudad de Valencia.

3.- Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INSTALACIONS I EXTINTORS ROCA SL (INEXROC, S.L.), dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. La entidad Marpic SL demanda a la sociedad Instalacions i Extintors Roca SL (INEXROC SL) por actos de competencia desleal que tipifica en los artículos 5 , 6 y 12 de la Ley de Competencia Desleal (tras la reforma legal 29/2009), solicitando del Juzgado de lo Mercantil, sentencia declarando como acto ilícito concurrencial el contenido de la carta de 25/1/2010 que la demandada remitió a los clientes de la actora; el cese actual y futuro de tales actuaciones, rectificación de la información engañosa y se le condene a pagar a la actora por daños y perjuicios la cantidad que se acreditase a lo largo del procedimiento o subsidiariamente con las bases fijadas en el fundamento XII (el importe de dos anualidades de facturación de los clientes que como consecuencia de la carta o maniobras similares hayan dejado de serlo de Marpic SL para pasar a Inexroc SL): y a la publicación de la sentencia en dos medios de difusión de la ciudad de Valencia.

Inexroc SL se persono y contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones deducidas de contrario.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia estima por aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley de Competencia Desleal que la demandada ha efectuado actos ilícitos sancionados en dicho tipos y admite las pretensiones de la demandante y en cuanto a los daños y perjuicios establece la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases del Fundamento de Derecho 5º; permitiendo el acceso del perito a la totalidad de la facturación del ejercicio 2010.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada que alega como motivos esenciales que en resumen y síntesis, se indican 1º) Inexistencia de supuesto de competencia desleal en el hecho de envío de la carta con error de valoración de la prueba, que no determina ni engaño ni confusión, obviando la sentencia que no hubo pacto de prohibición de concurrencia; no quedando acreditado el nexo causal entre el envío de la carta y la baja de clientes en la demandante; 2º) Incongruencia de la sentencia por haber sustentado la competencia desleal en datos fácticos que se han ido introduciendo a lo largo del procedimiento pero que no eran objeto de petición en la demanda de actos de competencia desleal; falta de motivación al no explicarse el porqué de los actos desleales acogidos en la sentencia; 3º) Incorrecto planteamiento de la pretensión de daños y perjuicios que debía haber llevado a su desestimación por infracción de los artículos 209 y 219 de la Ley Enjuiciamiento Civil y del principio de contradicción siendo la decisión del Juzgador arbitraria, solicitando la revocación de la sentencia en su integridad por otra que desestime la demanda.

SEGUNDO . De entrada debe fijarse por su importancia que la demanda imputaba a la interpelada como hecho sustancial determinante del ilícito competencial el envío en 28 de Enero de 2010 de una carta a sus clientes en la que les hacía creer que se había producido una separación en Marpic y que Inexroc SL era su sucesora, motivando a los destinatarios a dejar su relación contractual con Marpic y pasar a Inexroc y tal hecho lo tipificaba como acto de engaño (artículo 5) por faltar a la verdad, pues Marpic sigue siendo una sociedad única y la misma, sin alteración de su personalidad jurídica; acto de confusión (artículo 6) al producir el riesgo en el receptor de tener dudas de si ha de contratar con la empresa demandada para seguir disfrutando del servicio hasta la fecha prestado por Marpic y aprovechamiento indebido de la reputación ajena ( artículo 12 ) al presentarse la demandada como sucesora de Marpic; subsidiariamente se invocaba la cláusula de la buena fe del artículo 4 de la Ley Competencia Desleal .

En el acto de la audiencia previa la parte demandante introduce nuevos hechos explicitados en que en un cliente que era de la demandante ahora de la demandada existe un error en el etiquetado que es un indicio de que la base de datos de la actora está en posesión de la demanda y que esta utiliza; también que la demandada derivó una remesa de recibos a la entidad bancaria (Rural Caja) que fueron abonados en la cuenta de la demandante.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil estima que concurre el acto de competencia desleal del artículo 5.1 apartado g) y del artículo 6 de la Ley Competencia Desleal , por concurrir una información inexacta en el envío de la carta determinante del error del destinatario con riesgo de asociación empresarial, rechazando expresamente el tipificado en el artículo 12 y la petición subsidiaria.

El artículo 218.1 en relación con el artículo 209-3º de la Ley Enjuiciamiento Civil obliga a la sentencia a ser congruente con las demandas y pretensiones de las partes, decidiendo todos los puntos objeto de debate. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de l0 de marzo de 1.998 sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala Primera, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 . Conforme a la resolución citada resulta ser doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que "...para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia"" (se reitera esta argumentación en la STS de 27 de marzo de 2006 ). Por su parte, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 20 de diciembre de 2004 declara en relación con el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales y el alcance de la apelación que el mismo se configura como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que los que las partes han formulado su pretensión, y tras distinguir entre las diversas manifestaciones de la incongruencia sistematiza su doctrina en los siguientes puntos:

"... a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.."

Aplicando tal doctrina sobre la exposición fáctica previa, este Tribunal no acepta la denuncia de incongruencia de la sentencia dictada, pues basta la comparativa del fallo, en el aspecto esencial ahora tratado, en relación con el suplico y causa de pedir de la demanda, para concluir que no existe esa distorsión entre lo pedido y lo otorgado. Cierto es que la sentencia a la hora de analizar la prueba trae a exposición valoraciones sobre datos como son la remesa de recibos al Banco y el escaneo de una etiqueta, pero en modo alguno constituyen hechos novedosos o no deducidos por las partes, pues obvia la parte apelante que como tales fueron deducidos en el acto de la audiencia previa sin que la demandada objetase o se opusiera. Por tanto, siendo hechos incorporados al proceso sobre los que además se propuso y practicó prueba y a los cuales refiere la sentencia, aún no siendo decisivos a la hora de fundar el fallo, resulta que no peca de incongruente.

TERCERO La labor revisora de esta Sala conforme al artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , dados los términos del recurso de apelación y oposición al mismo, se limita a la tipificación concurrencial ilícita por esos actos de engaño y confusión. Analizado el contenido de los autos y las pruebas practicadas con visión de los soportes de grabación audiovisual, el Tribunal no comparte los razonamientos del Juez base de su decisión, en esencia, los contenidos en el Fundamento de Derecho Cuarto, pues existe un claro error de valoración de la prueba y de aplicación normativa denunciados por la parte recurrente; no obstante, esta Sala debe poner de manifiesto que no estima correcto el tono calificativo con que la parte apelante al iniciar su recurso de apelación califica la sentencia del Juzgador y la labor de éste.

Analizada la carta, documentos 12, 13 14 y 15 de la demanda (con igual contenido en todas ellas) de 28/1/2010, consta en su encabezamiento el emisor, INEXROC, con su denominación social, domicilio social, teléfono, número de Fax y correo e-mail Se inicia con: "Sirva la presente para informarles que en la empresa MARPIC ha habido una separación de la sociedad". Continua; "Les comunicamos que desde el día 11 de enero les ofrecemos los mismos servicios que hasta ahora pero en la nueva empresa", describiendo seguidamente la denominación social, e-.mail, teléfono y fax y concluye con "les adjuntamos nuestra mejor tarifa de precios para que cuenten con nosotros" (a tal misiva se unen tales tarifas siempre con el sello y membrete de Inexroc) y se firma con el sello de la entidad social.

De ese contenido literal, el Tribunal no puede admitir las valoraciones que sustentan la demanda ni la apreciación del Juzgador (Fundamento de Derecho Cuarto) que califica los datos comunicados de "inexactos" aunque no explicita tal inexactitud y posteriormente, afirma, que inducen a error al destinatario respecto al origen empresarial con apoyo en dos testimonios que se revelan insuficientes para tal fin. En momento o parte alguna de tal misiva se dice que Marpic haya dejado de existir o deje de operar en el mercado, se haya fusionado o absorbido por Inexroc o que ésta es su sucesora. La expresión "en la empresa MARPIC ha habido una separación de la sociedad", no puede provocar al destinatario, por si sola y menos en el contexto del conjunto de tal carta, el hecho de que se ha producido esa extinción de la personalidad o sucesión de la parte actora, cuando por otro lado y efectivamente concurre un cambio del componente social que puede ser expresado bajo dicha leyenda, pues uno de los dos únicos socios de Marpic se aparta de dicha sociedad. Debe resaltarse que si bien la misiva nombra a Marpic, no refiere a la actividad de esta última ni a sus servicios, ni que haya cesado en la misma ni que cese su prestación, sino que es claro y contundente por su reiteración, que está emitida por INEXROC SL, que se define como "nueva empresa", (no sucesora, continuadora o subrogada en otra), es decir, por una sociedad diferente con una denominación social y datos que son completamente distintos a los de Marpic. La expresión "nuestra mejor tarifa" tampoco revela la extinción de Marpic, sino la mejor oferta con que la competidora se dirige a potenciales clientes. Por tanto, no hay información falsa y tampoco inexacta y por supuesto la misma, objetivamente, no puede inducir al error proclamado por la demandante. Es más, tal error y su nexo con elr resultado alegado (trasvase de clientes) debe ser justificado por la parte demandante conforme al artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil y no se ha conseguido siendo los pilares en que se basa el Juez, las testificales de Miguel y Vidal , en aplicación del artículo 376 de la Ley Enjuiciamiento Civil , de todo punto insuficientes. Miguel es empleado y trabajador de la entidad demandante y su testimonio vino a ser planteado y esencialmente desarrollado por el dato fáctico, introducido en la audiencia previa, relativo al error habido desde Inexroc en el programa informático bancario Ruralvia, hecho que, por un lado, no fundamenta la acción de competencia desleal y, por otro, carece de cualquier entidad en los hechos tipificados como ilícitos concurrenciales invocados en la demanda. Si bien este testigo apostilló haber clientes que entendieron que Marpic había dejado de existir y en la demanda se dice que son numerosos los que por tal razón cambian de proveedor en favor de la demandada, en cambio no se han traído al proceso siquera uno sólo de aquellos a los que se dirigió la carta, para que diesen razón de que su cambio de proveedor por dicha causa. Vidal al que se le exhibió el doc. 12 afirmó haber recibido un escrito pero sin recordar el contenido y del cual creyó que había operado un cambio de nombre, pero atendidas igualmente las reglas del artículo 376 de la Ley Enjuiciamiento Civil , teniendo en cuenta que de las cartas aportadas por la demandante, no consta alguna dirigida a este testigo (son a Ofival, Sandra , Afi Administradores SL y Administración Gabaldón) amen de que afirmó ostentar relación laboral con el hijo de la socia y administradora única de Marpic (minuto 4, CD 4); pero es que de tal misiva en momento alguno hay dato siquiera para concluir que Marpic pase a llamarse Inexroc.

CUARTO . Los actos de engaño del actual artículo 5 de la Ley Competencia Desleal (cuyo precedente legislativo tras la reforma por ley 29/09 era el artículo 7 ) trata de proteger, conforme establece la sentencia del Tribunal Supremo de 19/5/2008 , el correcto funcionamiento del mercado, en el que la ley de la oferta y la demanda cumple una función trascendente, ante la posibilidad de que los consumidores, en el momento de tomar la decisión de adquirir o no los bienes - productos o servicios -, estén errados sobre las características de los mismos que puedan influir en aquella. No obstante, al ser de aplicación la actual redacción legal, la misma no solo exige los requisitos de la precedente redacción de tal error (que entendemos no existe), que motive el ulterior comportamiento económico (no acreditado que los clientes de Marpic que se reconoce han pasado a Inexroc sea debido a ese pretendido error y es evidente que la captación de clientela entre competidores es una actividad perfectamente licita - sentencia Tribunal Supremo 8/10/2007 - y la demanda no se basa en el acto tipificado en el artículo 14 de la Ley Competencia Desleal ), sino además que en todo caso y de forma justificada (el artículo legal utiliza el adverbio "siempre") incida en alguno de los aspectos colacionados en el precepto (letras a, hasta g,) de las cuales en la demanda no se dijo nada, guardando completo silencio sobre tal exigencia legal que es aplicada en la sentencia recurrida de motu propio por el Juzgador quien la integra enel apartado g, y éste refiere a la incidencia de unas situaciones del empresario como su identidad, solvencia, cualificación, derecho de propiedad industrial, de las que nada refiere ni en la demanda ni en la carta que es la base de la reclamación de la entidad actora. Por ende no concurren los requisitos del mentado precepto legal para concluir con la declaración de concurrencia desleal.

Tampoco puede ser de aplicación el artículo 6 sobre los actos de confusión, Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 30/12/2010 ; " El artículo 6 de la Ley Competencia Desleal cumple la finalidad de proteger el mercado impidiendo que el consumidor tome sus decisiones con una conciencia viciada por error sobre el producto, o su origen empresarial (S. 30 de junio de 2.009); defiende el buen funcionamiento del mercado mediante la represión de actos que son aptos para eliminar o reducir la decisión del consumidor, colocado en la posición de tener que responder a las ofertas que recibe con una voluntad viciada por confusión -estricta y amplia-, esto es, por un error sobre la procedencia del producto ofertado (S. 19 de mayo de 2.008)." Las sentencias de igual Tribunal de 20/5/2010 y 22/6/2011 , fijan que "el artículo 6 de la Ley 3/1.991 -, con precedente en el artículo 10 bis, apartado 3.1, del Convenio de la Unión de París , de 20 de marzo de 1.883, revisado según acta de Estocolmo de 14 de julio de 1.967, responde a la necesidad de proteger la decisión del consumidor, ante el peligro de que sufra error la decisión del consumidor, ante el peligro de que sufra error al tomar su decisión en el mercado sobre el establecimiento que visita, la empresa con la que se relaciona o los productos o servicios objeto de su interés, como consecuencia de la apropiación, la aproximación o la imitación de sus medios de identificación".

Aplicando tal doctrina, nada de su exigencia se explicita en el caso presente; no hay elemento alguno en la misiva que pueda objetivamente poner de manifiesto, siquiera inducir, que la empresa que comunica es la sucesora de otra y que viene a ocupar su lugar en el mercado, ni tampoco confusión en su identidad.

Imputa la sentencia a la demandada que se aprovecha de una singular posición de ventaja obtenida irregularmente por el conocimiento que tenia de Marpic por su vinculación social. Con independencia de que ello no fue el motivo esencial de la causa de pedir de la demanda explicitado supra y no incluido en el suplico como causa de la declaración de deslealtad competencial, tal aseveración del Juez es errónea por varias razones. No puede tildarse de irregular el conocimiento que se adquiere cuando se trabaja o es socio relevante (50 % del capital social) de una empresa, pues tal conocimiento es consustancial e inherente a esa cualidad social o al trabajo desempeñado y por supuesto no es ilícito que un trabajador aproveche de sus experiencias y conocimientos para ejercicio de una actividad empresarial, sino reflejo propio del principio de libertad de empresa, libertad de competencia y funcionamiento concurrencial del mercado, pilares del sistema económico, como se reconoce en la introducción legal, doctrinal y jurisprudencial que contiene la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero. En segundo lugar, porque cuando la Sra. Elvira sale del accionariado social de Marpic por la operación de venta de sus acciones a la otra socia, no se dispuso pacto alguno de no concurrencia como acertadamente pone de manifiesto la parte demandada y es un dato relevante que el Juez no ha tenido en cuenta y llama la atención que en todo ese proceso complejo de negociación de venta de participaciones entre las dos únicas socias (así expuesto en la demanda), con otros pactos complementarios (despido laboral de la hija de Doña . Elvira que venía trabajando diez años en Marpic, asi dicho en la demanda), en cambio no se limitará tal concurrencia con el objeto social de Marpic. En tal tesitura la constitución de otra sociedad por la mentada señora con su hija, (Inexroc SL) con la misma actividad social a la sociedad que perteneció, en desarrollo de su propios conocimientos y con ofrecimiento de sus servicios a clientes que son de la competencia, entra dentro de los principios rectores del sistema de mercado expuestos y de manera alguna es ilícito.

Por último para agotar los alegatos fácticos de la demandante, el tema de la etiqueta errónea colocada en un extintor de una Comunidad de Propietarios, es un dato de todo punto irrelevante a los efectos de las acciones planteadas porque no es un hecho que sustente la decisión del Juzgador dada su falta de encuadre en las actos desleales tipificados enque se basa la demanda y además, en las etiquetas consta claramente la denominación y nombre social de la demandada sin alusión alguna a la demandante.. La testigo Elvira fue clara a la hora de explicitar su uso al haber sido ella la que confeccionó la misma en el tiempo que trabajó en Marpic, sin que la posesión de tal instrumento por medio de "escaneo" tal como indica la sentencia y el uso de la misma, tenga que ver con los actos desleales en que se basa la demanda. Sobre la remesa de recibos a Rural Caja ya comentadas supra, se reconoce el error informático acaecido, como así certifica la propia entidad Bancaria (f.279), pero tal error entre la demandada y su entidad bancaria carece de cualquier incidencia en la competencia desleal causa de la acción.

En consecuencia no se dan los requisitos para declarar la competencia desleal peticionada con la demanda por lo que huelga el examen de las consecuencias de tal declaración (acciones de cesación, rectificación, remoción y daños y perjuicios, sólo viables en cuanto se ha declarado la existencia del ilícito concurrencial), debiendo con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, desestimarse la demanda.

QUINTO. En orden a las costas procesales dada la desestimación de la demanda se imponen a la parte actora por mor del artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil , sin pronunciamiento de las causadas en la alzada por mor del artículo 398 de igual texto legal procesal al estimarse el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia en proceso ordinario 622/2010 revocamos íntegramente dicha resolución y con desestimación de la demanda absolvemos de todas sus pretensiones a la entidad INEXROC SL, imponiéndose las costas de la alzada a la parte actora sin pronunciamiento de las causadas en la alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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