Sentencia Civil Nº 162/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 162/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 111/2012 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 162/2012

Núm. Cendoj: 50297370022012100123

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00162/2012

SENTENCIA NUMERO: 162-2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D. FRANCISCO ACIN GAROS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000310 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000111 /2012, en los que aparece como parte apelante-demandante Eugenia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ESTHER GARCES NO GUES y asistido del letrado Dª LUCIA CALDERON FERRERAS .y como parte apelante-demandada Jose Daniel , representado por la Procuradora Dª MARIA PILAR AMADOR GUALLAR y asistido por el Letrado, JOSE MARIA VILADES LABORDA, en cuyos autos en fecha 24 de octubre de 2011 recayó sentencia que estimaba parcialmente la demanda.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Eugenia sobre divorcio contra su cónyuge, D. Jose Daniel , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio civil indicado, celebrado el 28 de marzo de 1998, por causa de divorcio, con los efectos inherentes a tal declaración y acordando como medidas definitivas las siguientes:

1.- Los cónyuges pueden vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, y se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- Se atribuye el uso de la vivienda que fuera familiar sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Zaragoza a D. Jose Daniel .

3.-D. Jose Daniel deberá abonar en concepto de pensión compensatoria a Dª Eugenia , en una prestación única, la suma de 18.000 €.

Sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia ambas partes presentaron escritos de preparación de los recursos de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escritos de interposición de los recursos de apelación, de los que se dieron traslado a ambas partes, presentando dentro del término de emplazamiento escritos de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO - No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 20 de marzo de 2011

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo.Sr. Magistrado D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recaída en 1ª Instancia en el presente procedimiento sobre divorcio es objeto de recurso por ambas partes contendientes solicitando la actora se eleve la pensión compensatoria en su modalidad de pago único a 100.000 € y por el demandado que solicita su supresión.

SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/06/11 viene a indicar que la pensión compensatoria responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos. Tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel de destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC .

Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

La existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 RC nº 1369/2004 ) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio "cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares". Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias.

La mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

TERCERO.- En el presente supuesto, se trata de una convivencia de unos 16 años, la solicitante tiene 61 años, es profesora y percibe sobre los 1.700 €/mensuales, el demandado es médico psiquiatra, sus ingresos superan los 4.300 €/mensuales, tanto los gastos como su situación patrimonial se relata pormenorizadamente en la sentencia apelada, no consta por la actora una dedicación especial a los hijos o cuando menos que el matrimonio le haya supuesto una pérdida en sus expectativas laborales, no tienen hijos en común, igualmente en el pacto fruto de la escritura de capitulaciones matrimoniales expresamente se indicaba "que ambos cónyuges pactan como régimen económico de su matrimonio, que entrará en vigor con este otorgamiento, el de separación absoluta de bienes, teniendo y conservando cada cónyuge el dominio, administración y disfrute de aquellos cuya titularidad ostente y haciendo suyos los frutos y rentas de sus bienes y los que obtenga de su trabajo o por cualquier título o consecuencia de su actividad personal". El domicilio familiar es privativo del demandado y la actora ha debido adquirir nueva vivienda derivándose en la actualidad gastos hipotecarios.

Conjugándose todas las circunstancias anteriormente expuestas especialmente el de la necesidad de vivienda por la actora que le merma sus actuales posibilidades económicas, parece adecuado fijar una pensión compensatoria tal como a la postre fija la sentencia en su modalidad de prestación única equivalente a una pensión de 300€ mensuales por cinco años, confirmándose íntegramente la sentencia apelada.

CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia ( Art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Eugenia y el interpuesto por D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de de 1ª Instancia nº 16 de Zaragoza en autos de Divorcio contencioso nº 310/11, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por Dª Eugenia y D. Jose Daniel al que se le dará el destino legal procedencia.

MODO IMPUGNACION.- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se interpondran en plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza:04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy de.

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