Sentencia Civil Nº 162/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 162/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 67/2013 de 10 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 162/2013

Núm. Cendoj: 03014370052013100159


Encabezamiento

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 67-A-2013

SENTENCIA NÚM. 162

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a diez de abril de dos mil trece.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1751 / 2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Alicante, sobre desahucio, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Humberto , representado por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y dirigida por el Letrado D. Gabriel Moratalla Mas. Y como parte apelada la demandada Dª María Antonieta , representada por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigida por el Letrado D. Jesús Rodríguez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Alicante en los autos de Juicio Verbal nº 1.751/12, se dictó en fecha 15-11-2012 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Humberto debo absolver y absuelvo a doña María Antonieta de la pretensión contra ella entablada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 67-A-2013señalándose para votación y fallo el pasado día 08-04-2013.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado, desestimatoria de demanda sobre desahucio de vivienda por precario, interpone el presente recurso de apelación la parte actora que solicita su revocación y sustitución por otra acorde con sus iniciales pretensiones.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba, alegando que el testamento no es un título válido para mantener la posesión de la vivienda por la demandada, citando sentencias, una de ellas de esta Sección, que contradicen lo resuelto por el juzgador de instancia. Y en el segundo motivo en cuanto al fondo, además de negar la convivencia more uxorio, mantiene que ésta no es título para mantener la ocupación de la misma.

Las alegaciones del recurrente deben ser acogidas ya que desvirtúan los razonamientos judiciales para desestimar la demanda. En efecto no es título suficiente que ampare la ocupación por la demandada de la vivienda objeto del desahucio, la copia de un testamento de fecha 20 de octubre de 1981 en el que lega el Sr Humberto a Dª María Antonieta , parte demandada, el usufructo vitalicio de todos sus bienes ( documento nº 3 de la contestación de la demanda), dado que hasta el fallecimiento del causante no sirve actualmente de título para ocupar la vivienda ya que, en caso de no haber sido revocado el testamento, solo surtirá efecto cuando se produzca el fallecimiento del Sr Humberto .

En segundo lugar en cuanto a las alegaciones respecto al fondo tampoco procede concederle el uso de la vivienda a la demandada por la convivencia en la misma con el Sr Humberto desde el año 1981, siendo indistinto que fuera a título more uxorio, dado que como reiteradamente ha señalado esta Sección, entre otras en la sentencia nº 89 de fecha 17-2-2009 , citada por el recurrente esa relación more uxorio no es título legitimador de la posesión del inmueble objeto de estos autos, al señalar lo siguiente: «la unión paramatrimonial «no es una situación equivalente al matrimonio ( STC 184/1990, de 15 noviembre y Auto 156/1987 del mismo Tribunal ) y, al no serlo, no puede ser aplicada a aquélla (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales entre los convivientes) la normativa reguladora de éste, pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron, precisamente (en la generalidad de los casos), para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma. Por ello, entendemos que la norma reguladora del régimen económico-matrimonial (Título III del Libro Cuarto del Código Civil) no puede considerarse automáticamente aplicable a toda unión libre, por el mero hecho del surgimiento de la misma, ello sin perjuicio de que, atendidas las circunstancias de cada caso concreto, pueda predicare la aplicabilidad (no por 'analogia legis', que aquí no se da, sino por 'analogía iuris') de algún determinado régimen económico de los diversos que, para el matrimonio regula el citado Título del Código Civil, siempre que quede patentizado, por pacto expreso o tácito (deducido éste de sus hechos concluyentes e inequívocos) que la voluntad de los convivientes fue someterse al mismo, por lo que esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial ('more uxorio'), por el mero y exclusivo derecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por su pacto expreso o por sus 'facta concludentia' (aportación continuada y duradera de sus ganancias, o de su trabajo al acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho» ( Sentencia de 21 de octubre de 1992 ).En este sentido se pronunciaron también las sentencias de 3 de abril de 1991 , 11 de diciembre de 1992 , 18 de febrero y 22 de julio de 1993 y 23 de julio de 1998 .

Esa misma sentencia resaltaba que el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 2001 resume la doctrina, recogida en varias sentencia que se citan en esta, según la cual «del hecho de que exista una convivencia 'more uxorio' no se puede deducir sin más aquella voluntad (se refiere a la voluntad de hacer comunes todos o parte de los bienes); si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del art. 1255 del Código Civil ; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o comunidad de bienes'.

Aplicando esa doctrina al supuesto que nos ocupa ha de revocarse el criterio de la sentencia, y en consecuencia al carecer de título la demandada que le legitime para ocupar la vivienda procede estimar la demanda de desahucio y condenar a la demandada a la entrega efectiva de la posesión.

TERCERO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas de primera instancia que se derivan del artículo 394.1 a la demandada, y sin pronunciamientos sobre las costas derivadas del recurso por aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Humberto contra la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 2012 en el procedimiento de juicio verbal n.º 1751/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar estimamos la demanda presentada por desahucio por precario condenando a la demandada a la entrega efectiva de la posesión de la vivienda sita en Alicante CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , con expresa imposición a la demandada de las costas de primera instancia. No se hace pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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