Sentencia Civil Nº 162/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 162/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 170/2013 de 18 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 162/2013

Núm. Cendoj: 07040370052013100153

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00162/2013

S E N T E N C I A Nº162

En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como órgano Unipersonal por el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR, los Autos de JUICIO VERBAL número 8/2012, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 170/2013, entre parte, de una como demandada apelante, la entidad, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS MARI ABELLAN, asistida por la Letrada Dª LOURDES MARI GARRIDO, y como demandante apelada, D. Onesimo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA LOPEZ WOODCOK, asistido por el Letrado D. JOS LUIS MARI ABELLAN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, en fecha 9 de noviembre de 2012, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Onesimo , contra la entidad Caja de Seguros Reunidos, CASER, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 5.717,52 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con imposición de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.-Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, quedó el concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta por D. Onesimo contra la entidad aseguradora CASER, en reclamación de parte de los daños y perjuicios consecuencia de un accidente de circulación del que no se discute la responsabilidad del conductor asegurado por la demandada; en concreto, el importe de la franquicia de 450 euros que no le fue abonada por la entidad de seguros del demandante y la suma de 5.267,52 euros correspondiente al alquiler de un vehículo de sustitución durante los dos períodos en los que el vehículo siniestrado debió permanecer en el taller para su reparación.

Dicha resolución es recurrida por la representación de la parte demandada en petición de nueva sentencia en la que únicamente se acceda a la petición de la cantidad de 450 euros, a la que se allanó en primera instancia, pero que se desestime la procedencia de la reclamación del importe de arrendamiento de un vehículo de sustitución. Como aspectos más relevantes alega que la actora no especifica el vehículo arrendado, su modelo y matrícula; que el objeto principal de la entidad arrendadora - Servicios Es Cubells SCP- es la limpieza de edificios; la aportación por la parte demandada de tres facturas de la aludida entidad de contenido en días discordantes con las finalmente presentadas; falta de prueba de la necesidad de un vehículo por parte del demandante; y la falta de autenticidad del documento. Por tanto, ya no es objeto de referencia en esta alzada la justificación del tiempo de inmovilización del vehículo siniestrado para su reparación, que lo fue en dos períodos de tiempo de 105 y 31 días, según certificado del taller reparador, complementado por el testimonio del responsable del mismo.

SEGUNDO.-En cuanto a la prueba de que al actor le sea necesario el alquiler de un vehículo de sustitución, sobre la cual, ciertamente no obra prueba alguna, esta Sala no comparte el criterio de las sentencias referidas en el recurso, y sí por el contrario el mantenido por la Juzgadora de instancia, con cita expresa de la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 9 de mayo de 2.012 , al señalar que ' es evidente que cualquier persona que es propietaria de un vehículo lo es para darle un uso, sea o no imprescindible, de modo que, en caso de siniestro que impida la circulación del vehículo ( como es el caso de autos) se ve privado de usar de un bien del que disponía por una causa que no le es imputable de modo que se le produce un perjuicio adicional que puede suplir mediante el alquiler de un vehículo de sustitución surgiendo entonces el derecho a ser resarcido de su coste al ser éste un perjuicio que se le ha causado como consecuencia directa, exclusiva y necesaria del accidente en cuestión'.

En el supuesto enjuiciado no se ha practicado prueba sobre la necesidad de un vehículo de sustitución, y el único dato que conocemos es que el demandante tiene su residencia en la localidad de Sant Josep (Ibiza), ignorando la mayor o menor facilidades de comunicación por transporte público. Conforme al criterio antes indicado, y siendo evidente que el vehículo lo tiene la parte actora para ser utilizado, ya sea por motivos laborales, o familiares, de ocio, o cualquier otro, de los que se ve privado como consecuencia de los importantes daños materiales derivados del accidente de circulación que nos ocupa, se considera proporcionado y adecuado que pueda utilizar un vehículo de sustitución alquilado.

TERCERO.-El demandante presenta dos facturas emitidas por la entidad Servicios Es Cubells SCP, en las que el precio es de 31 euros al día: A) La nº NUM001 , por 105 días - de 4.05 a 17.08 de 2.010 por 3.840,90 euros en la que se dice es una furgoneta Renault. B) La nº 468/2.010, por 31 días, - de 3.11 a 12.12 de 2.010 por 1.426,62 euros, en la que se dice es un 'coche', sin más precisiones.

La demandada en su contestación impugna tales facturas, y, a su vez, presenta otras tres, que dice le han sido remitidas por el demandante cuando se le solicitó acreditación documental de los gastos que reclamaba, todo ello en el contexto de tratos extrajudiciales para intentar evitar el pleito que nos ocupa. Se aprecia que estas tres facturas no son coincidentes con las anteriores en las fechas, pero sí en el importe de la renta de 31 euros al día, y una de ellas lleva el mismo número que la presentada por la actora, pero su contenido es distinto -la nº 250/2.011-. Tales facturas se ajustan solo parcialmente al período temporal referido por el taller reparador, esto es, en algunos casos es inferior, y en otra se alude a un período distinto. Aparte de ello, presenta un documento de Axesor conforme al cual la entidad que suscribe las facturas -Servicios Es Cubells SCP- se dedica a la actividad es la limpieza de edificios, y no alude a alquiler de vehículos.

Frente a estas alegaciones, la parte actora ha optado por el silencio, y en este sentido, no se ha solicitado prueba alguna para ratificar tales facturas, y ni en el acto del juicio oral, ni en el escrito de oposición al recurso de apelación, se efectúa la más mínima mención sobre este particular, y no se da explicación alguna a tal discordancia de aspectos de las facturas, o a que puede deberse tal contraposición de contenidos, sobre la cual carecemos de toda explicación. La parte demandada no ha solicitado tampoco la declaración del legal representante de la entidad para aclarar la cuestión, si bien es evidente que la acreditación de la autenticidad del documento recae en la parte actora.

En base a ello, la recurrente solicita que no se otorgue valor probatorio a tales documentos. A tal efecto, el artículo 326 LEC permite valorar los documentos privados no reconocidos, y sobre los cuales no se ha acreditado su falta de autenticidad, conforme a las reglas de la sana crítica.

En el caso enjuiciado, esta Sala considera que si bien tales documentos han sido impugnados, la parte demandada ha presentado otros, que dice le han sido remitidos por el demandante en gestiones extrajudiciales previas a la interposición de la demanda, que presentan en mismo formato y la misma empresa emisora con idéntico NIF. No existe prueba o indicio de que pudiere tratarse de una documento falso emitido por la aludida entidad en connivencia con el demandante para obtener un beneficio ilícito con la alegación de un inexistente arrendamiento de vehículo, ni se ha efectuado denuncia alguna sobre el particular. El hecho de que tal entidad pueda tener un objeto social de limpieza de edificios, no le impide el hipotético arrendamiento de un vehículo a un tercero, y no se estima decisiva la falta de expresión del modelo y matrícula del vehículo, más cuando no se prueba que la suma reclamada de 31 euros al día sea superior a los precios medios del mercado de alquiler de vehículos en las aludidas fechas de idéntico o parecido modelo al vehículo siniestrado.

En las concretas circunstancias de esta litis, la Sala estima que no procede privar de toda eficacia probatoria a los aludidos documentos, sino únicamente reducir la suma reclamada a los días referidos en las facturas aportadas por la parte demandada que se correspondan con el certificado emitido por el taller, esto es, la integridad de la factura NUM000 por 3.475,10 euros. La contraposición de facturas provoca dudas en cuanto a la utilización del vehículo entre los días 4 a 12 de mayo y 17 de agosto. De la segunda factura únicamente procederá la utilización entre los días 3 y 8 de noviembre, esto es cinco días, a razón de 31 euros día, que suponen 155 euros, más IVA, 182,90 euros. Se tiene dudas sobre los demás, y más cuando no fueron inicialmente reclamados a la entidad aseguradora, y tal circunstancia debe perjudicar a la parte actora. Por tanto, el importe procedente de la indemnización, serán los 450 euros que no son objeto de apelación, 3.475,10 euros de la factura NUM000 y 182,90 de la factura NUM001 , en total 4.108 euros, con lo cual se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada, al no ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.

Fallo

1) QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. José Luis Marí Abellan, en nombre y representación de la entidad Caja de Seguros Reunidos, SA (Caser), contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2.012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, en los autos de juicio verbal, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBO revocar parcialmente dicha resolución,en el los dos siguientes pronunciamientos: A) La cantidad objeto de condena que se rebaja a la de 4.108 euros, más sus intereses legales, los del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia. B) No se efectúa expresa condena en las costas de primera instancia .

3) Nose efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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