Sentencia Civil Nº 162/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 162/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 230/2012 de 06 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 162/2013

Núm. Cendoj: 08019370182013100136


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 230/2012

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 521/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GAVÀ

S E N T E N C I A núm. 162/13

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 521/2010 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GAVÀ, a instancia de D/Dª. Jose Carlos , contra D/Dª. Bárbara , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D/Dª. Jose Carlos representado en esta alzada por el Procurador D/Dª ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2-06-2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de modificación de medidas formulada por el Procurador Dº Pedro Sánchez García, en nombre y representación de Dº Jose Carlos contra Dª Bárbara , representada por el Procurador Dº José María Ramírez Bercero, sin expresa imposición de costas .'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria , que se opuso, habiéndose opuesto asimismo el Ministerio Fiscal, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2013, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada en cuanto no extingue la pensión fijada en el convenio de 14-9- 2001, judicialmente homologado por la sentencia de divorcio de 29-11-2001 ,en la cantidad de 100.000 pts/mes, solicitando un pronunciamiento en este sentido o en su caso reducción, ello con efectos de 2004 o en su caso, de junio de 2010, fecha de la interposición de la demanda.

SEGUNDO.- Sentadas así las bases del recurso, antes de nada diremos que el art. 80 CF , establece que tanto las medidas adoptadas por los cónyuges como las adoptadas por el juez en defecto de acuerdo pueden ser modificadas por resolución judicial posterior en atención a circunstancias sobrevenidas . En el mismo sentido el 233-7 del Código Civil de Cataluña prevé que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas. Por otro lado, el art. 233-18 CCC estable que la prestación compensatoria en forma de pensión solo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga.

En nuestro caso vemos que en el pacto cuarto del convenio se fijo tal cantidad en orden a compensar el desequilibrio económico que por el divorcio se le ocasiona a la Sra....quien ha contribuido a las cargas del matrimonio con el cuidado de los hijos, así como la situación de su minusvalía que acredita con carácter permanente, con una disminución de su capacidad funcional y orgánica del 87%, según Resolución del ICASS de 24-4-1989, y la falta de ingresos económicos periódicos, y la merma importante en su capacidad para ocupar un puesto laboral digno, no pudiendo atender a sus gastos personales, se fija una pensión en virtud de lo dispuesto en el art. 41 CF ..... Pues bien, atendida las razones formuladas para el reconocimiento de la pensión, que tiene en cuenta todas las circunstancias a tener en cuenta en el art. 84 -hoy art. 233-15 CCC--para el reconocimiento a la pensión compensatoria, estamos con el juez de instancia que lo pactado con independencia del nombre que se le diere, no es sino una pensión compensatoria, en ningún caso una compensación económica por razón de trabajo prevista y regulada en el art. 41 CF , hoy 232-5 CCC.

Sentado lo anterior, en la demanda el hoy apelante alegaba que las circunstancias de las partes habían cambiado. El se había jubilado y la demandada trabajaba para la ONCE. No podemos aceptar tales argumentos como fundamento de la pretensión modificativa. En primer lugar desconocemos los ingresos del apelante a la fecha del divorcio; si que consta que entonces percibía subsidio de desempleo aunque no en su concreta cuantía, lo que hizo hasta el 3-10-2002, y tras la baja laboral última de 3-8-2001, con lo que al convenio fácilmente pudo prever que se jubilaría, pensión de jubilación que se le reconoció con efectos 4- 10-2001 y que a la demanda está a 1139 €; paga 380,93 de alquiler y 78,20 /mes de mutua sanitaria. En 2009 declaró unos rendimientos netos de IRPF que nos da un promedio mensual de 1.320,94 €. En segundo lugar, porque la demandada, que siempre se dedicó al cuidado de los cuatro hijos de las partes y del hogar, también contribuyó a las cargas familiares trabajando para la ONCE desde 1999, ello intermitente dadas las continuas altas y bajas, hasta la final de 19-12-2009. Percibe una pensión por incapacidad permanente absoluta (en el parto de la cuarta hija padeció una trombosis cerebral que le ocasionó la minusvalía) para todo tipo de trabajo de 842,40 €; en 2010 declaró unos rendimientos mensuales del INSS de 1079,02 €/mes, y paga 608,83 de alquiler. En estas circunstancias, teniendo en cuenta incluso fijadas por las partes en el convenio, que la convivencia matrimonial tuvo una duración de 37 años, y que la demandada cuenta con 66 años de edad, entendemos que , no habiéndose acreditado modificación sustancial alguna en relación al mismo, es por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones debemos desestimar el recurso que se examina.

TERCERO.-No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Carlos , contra la sentencia de fecha 2-6-2011, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 4 de los de Gavá , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3ºdel artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª;LEC ). También cabe recurso de casación , en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recurso/s debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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