Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 162/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 151/2012 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 162/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100183
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 151/2012-P
Procedencia: Juicio verbal sobre reclamación cantidad nº 96/2011 del Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona
S E N T E N C I A Nº162/2013
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª.MARIA LUISA GUZMAN ORIOL
En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil trece
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley orgánica del Poder judicial , los presentes autos de Juicio verbal sobre reclamación cantidad nº 96/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de INC GERAMCO, S.L. , contra GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SAU, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y D. Hipolito , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 27 de septiembre de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de INC GERAMCO, S.L. contra don Hipolito , GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones condenatorias de dicha demanda. Todo ello imponiendo las costas procesales a dicha mercantil demandante, conforme a los anteriores fundamentos.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 5 de marzo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por la Ilma. Sra. Magistrada. Dª.MARIA LUISA GUZMAN ORIOL
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia se alza la parte actora interesando la revocación de la misma y la estimación de la demanda.
La resolución recurrida aprecia de oficio la falta de legitimación activa de la actora así como la falta de legitimación pasiva de los demandados.
SEGUNDO.-El recurso debe ser desestimado En el supuesto de autos nos hallaríamos ante un supuesto de los prevenidos en el art. 10 de la LEC , apreciable de oficio al hallarse íntimamente ligado con la cuestión de fondo, con la relación jurídica controvertida en la litis, con el examen de fondo de la misma, al hallarse en íntima relación con la legitimación ad causam.
Plenamente aplicable a este supuesto será la doctrina recogida en la sentencia del T.S. de 23 de diciembre de 2005 que señala que la legitimación es una condición de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea esta favorable o desfavorable al sujeto legitimado.
En el caso de autos la entidad actora no ha acreditado la titularidad del vehículo siniestrado, ya que el conductor del mismo dice que cree que el vehículo titular del vehículo es él, cuando quien acciona es INC GERAMCO, S.L., por lo que ante esta contradicción y la falta de acreditación del titular, el recurso debe ser desestimado de plano. Y si a ello añadimos las contradicciones existentes en cuanto al lugar donde se encontraba estacionado el vehículo y el lugar donde tuvo lugar el siniestro, también debe apreciarse la falta de legitimación pasiva de los demandados.
Pero a mayor abundamiento, la nevada que tuvo lugar el 8 de marzo de 2010 debe calificarse como un extraordinario y fuertísimo temporal de nieve que azotó a la provincia de Barcelona y fue un supuesto totalmente insólito, imprevisible e inevitable y, por tanto, calificable de fuerza mayor.
La doctrina conocida y reiterada del Tribunal Supremo entiende que el concepto de fuerza mayor debe aplicarse solamente a todo acontecimiento inesperado, aunque puede no serlo, pero que a pesar de que se quiera prevenir, es imposible resistirlo, es decir, lo que no puede preverse o que, aún previsto, fuera inevitable o irresistible y sin intervención de culpa alguna en el agente al proceder el evento decisivo exclusivamente de un acontecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable, extraño al ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (como por ejemplo, un rayo, huracán, tornado, inundación, caída de un árbol ... y situaciones catastróficas semejantes).
El art. 1908.3º del Código Civil ('Igualmente responderán los propietarios de los daños causados (...) por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor '), precepto que establece una responsabilidad de claro matiz objetivo por razón del riesgo creado, alcanzando al propietario la obligación de resarcir por los daños causados, salvo concurrencia de fuerza mayor (no basta el caso fortuito), sin necesidad de que tales daños sobrevengan por falta de precauciones, de modo que surgido el perjuicio, el propietario del árbol debe indemnizarlo.
TERCERO.-En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
CUARTO.-Procede la imposición de costas al apelante de conformidad con el art. conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC en relación con el art. 394.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de INC GERAMCO, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOíntegramente la misma.
Se imponen las costas de esta alzada a la apelante.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
