Sentencia Civil Nº 162/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 162/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 455/2012 de 15 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 162/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100107


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00162/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 455 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a quince de marzo de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2261 /2009 del JDO. 1A.INSTANCIA N. 5 de FUENLABRADA seguido entre partes, de una como apelante DOÑA Apolonia , representada por la Procuradora Sra. Lobo Ruiz y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE FUENLABRADA DE MADRID , representado por la Procuradora Sra. Masso Hermoso, sobre propiedad horizontal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INSTANCIA N. 5 de FUENLABRADA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva dice:"PROCEDE ESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR LA PROCURADORA SRA.MASSO HERMOSO EN NOMBRE DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM NUM000 DE FUENLABRADA CONTRA Apolonia Y EN CONSECUENCIA DECLARAR QUE LA INSTALACION DEL PARATO DE AIRE ACONDICINADO EN LA CUBIERTA SOBRE LOS PISOS NUM001 NUM002 Y NUM003 SUPONE UNA MODIFICACION DE ELEMENTOS COMUNES Y CONDENAR A LA SRA. Apolonia A RETIRAR TAL APARATO Y RESTITUIR AL ESTADO ORIGINARIO LA CUBIERTA Y LA FACHADA.

LAS COSTAS SE IMPONEN A LA PARTE DEMANDADA".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Apolonia se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de marzo de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios y condena a la demandada a retirar el aparato de aire acondicionado por el que se litigaba, con imposición a la demandada de las costas causadas.

El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se basa en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte de la juez de instancia, incidiendo el recurso en el hecho de que el aparato se habría instalado en el año 2001, no alteraría la seguridad del edificio ni se causaría perjuicio alguno a la comunidad, así como que los acuerdos adoptados en el año 2007 supondrían un abuso de derecho.

La actora se opone al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-La demanda se basa en la alegación de que la demandada habría instalado en la cubierta del edificio unos compresores de aire acondicionado con daños para la cubierta y fachada y molestias para los pisos inferiores, incidiendo en que en fechas 17 de mayo y 30 de septiembre de 2007 en juntas extraordinarias de la comunidad se habría acordado por mayoría que la demandada retirase los compresores, no impugnándose estos acuerdos y no llevando a cabo la demandada lo acordado pese a los requerimientos hechos.

La alegación de la demandada para oponerse a la demanda, reproducida ahora para recurrir la resolución dictada, se centra en que la pretensión de la actora sería abusiva, por no causar perjuicio alguno la instalación ni afectarse a la seguridad del edificio ni a su estética, llevando instalado el compresor en la azotea del inmueble desde el año 2001.

En atención a lo expuesto se argumenta el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.

A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 '..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.

En el caso que nos ocupa la Sala no aprecia el error denunciado, sino que antes bien la sentencia se motiva adecuadamente y se alude en ella al resultado de la prueba practicada, extrayendo la juzgadora unas conclusiones acordes a la sana crítica que preside su valoración y sin que se aprecio error alguno, ni la expresión de conclusiones ilógicas, ni se omita el resultado de alguna prueba relevante.

Desde luego la Sala parte de la consideración perfectamente asentada en la jurisprudencia, de que la instalación de aparatos de aire acondicionado no es algo caprichoso ni innecesario, por tratarse de elementos hoy habituales para lograr la adecuada habitabilidad de los inmuebles, más aún en el caso de los pisos superiores como el que nos ocupa, de manera que ha de facilitarse su instalación sin que quepa una negativa indiscriminada a la misma; y es asimismo doctrina reiterada la que indica que la instalación de aparatos que pueden fácilmente ser retirados y que no precisan sino de su anclaje a la pared o muro en que se asienten no supone en si mismo afectación de la estructura del inmueble.

Cuestión distinta y propia de la casuística es el lugar en que se lleve a cabo la instalación, la afectación concreta que ello produzca en otros vecinos o en los mismos elementos comunes, y la postura que cada comunidad adopte para la regulación consensuada de esta cuestión.

En el supuesto enjuiciado aun cuando no se ha acreditado suficientemente cuándo se produjo la instalación del aire acondicionado por el que se litiga en la azotea del edificio, pues los vecinos no recordaban este hecho que situaban sin embargo en el año 2005 o 2006 en tanto la demandada indica que tal fecha fue en el año 2001, teniendo la propia demandada instalados otros compresores como la misma reconoció en la prueba de interrogatorio, lo que es indudable es que en el año 2007 y por dos ocasiones, en juntas de mayo y septiembre a las que asistió la demandada, se acordó la retirada de los compresores instalados en la azotea, el de la demandada y el del vecino del NUM001 NUM003 ; este vecino que acudió como testigo mantuvo que el compresor le generaba molestias, habiendo retirado el suyo. Todos los testigos, vecinos del inmueble refirieron la voluntad de no instalar los compresores en la terraza por ser una terraza no accesible y temer que se estropease la tela asfáltica, coincidiendo también que hay una alternativa a la que todos se habrían sometido cual es instalar los aparatos en la terraza privativa de cada comunero.

La propia demandada señaló tener un compresor en dicha terraza privativa y no haber puesto allí también el que instaló en la azotea por indicación del técnico que ya que la mayor distancia haría que perdiese frigorías, así como que le dijeron que el tamaño de la terraza no permitía otra instalación, sobre lo que no hay prueba alguna.

Como quiera que fuera lo cierto es que la comunidad tomó una decisión sobre el lugar de instalación y dónde no era esta admitida, todos los comuneros adaptaron sus instalaciones a esta decisión excepto la demandada en el aparato que conserva en la azotea y que ha determinado la afectación de la fachada del patio común al atravesarla con la instalación como se observa en las fotografías, siendo determinante además el hecho de que la demandada consintió la decisión común al no impugnar ninguna de las dos juntas en que se adoptó el acuerdo que le obligaba a retirar la instalación, cuestión fundamental que evita otras consideraciones toda vez que con tal consentimiento no puede ahora pretenderse la inejecución de los acuerdos legalmente adoptados e indiscutidos.

Por todo ello estima la Sala acertada la decisión de instancia que con desestimación del recurso ha de mantenerse.

TERCERO.-La desestimación del recurso determina la imposición a la apelante de las costas causadas, artículo 398 LEC en relación con el artículo 394.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por Doña Apolonia , contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil diez , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada, confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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