Sentencia Civil Nº 162/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 162/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 257/2013 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 162/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100161

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1283

Núm. Roj: SAP A 1283/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 162/14
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 468/10, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandada, Dª Amelia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador Sr. Juan Vicedo y dirigida por el Letrado Sr. García Navarro, y
como apelada la parte actora, Estructuras y Montajes Tecnometal, S.L., representada por el Procurador Sra.
Vidal Coves y dirigida por el Letrado Sr. Collado Castillo.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la entidad mercantil ESTRUCTURAS Y MONTAJES TECNOMETAL, S.L. , y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña Maria Teresa Vidal Coves, contra D. Benjamín , del que se desistió en el procedimiento , y contra Dña. Amelia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ginés Juan Vicedo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Amelia al pago a la actora de la suma reclamada de 17,287,92 euros, intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y costas causadas.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 357/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de marzo de 2014.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

Fundamentos


PRIMERO.- Estima la sentencia de instancia la demanda en reclamación del resto de precio de un contrato de obra.

Recurre la demandada insistiendo en su falta de legitimación pasiva, que radica en el que fue su esposo.

Lo apoya en su valoración de los testimonios practicados y documentos en autos.

Se opone la recurrida sosteniendo los razonamientos de la sentencia, alegando que el planteamiento del recurso es novedoso, la identidad de domicilios de demandada y ex marido exponente de su actuación coordinada.



SEGUNDO .- Son hitos que constan en el procedimiento.

La demandada y su cónyuge pactaron el régimen de separación de bienes mediante capitulaciones otorgadas en 1/4/2004.

El encargo de la obra litigiosa se realiza en 28/6/2006, presupuesto a nombre de simplemente ' Juan Enrique ', y se factura en 3/2/2007 a nombre de la demandada y de su hijo.

La solicitud de la licencia de obras se hace en 22/9/2006 por la demandada, si bien el escrito no está firmado por ella. En el expediente administrativo, obra escrito de la Arquitecta Técnica dirigido al Ayuntamiento, informando la solicitud y en el que pone de manifiesto el encargo recibido de Doña Amelia en calidad de promotora para realizar una nave en finca de su propiedad.

No consta el divorcio de la demandada, pero en el recurso se data en el Auto de 15/12/2010 (procedimiento autos 1219/2010 Juzgado 6 de esta Ciudad).

En lo que aquí importa a la fecha del encargo, construcción y pagos parciales de la nave la demandada continuaba casada con D. Benjamín bajo el régimen de separación de bienes.



TERCERO.- Ciertamente y a priori la Letrada de la demandada en la Audiencia Previa se limitó a ratificarse en su escrito de demanda, si bien aportó como documento certificación de matrimonio de su defendida donde consta la separación de bienes.

A instancias de la Juzgadora de instancia, se precisó por la actora que si bien su intención inicial fue demandar al matrimonio, demando al hijo confundiendo los apellidos. No obstante no quiso ampliar la demanda, considerando que la demandada estaba legitimada pasivamente. La Letrada de esta precisó que el demandado debería haber sido el ex marido de su clienta, en su línea de defensa de responsabilizar a éste.

Por lo tanto no puede hablarse por la recurrida de cuestión nueva, cuando la Juez a quo dejo meridianamente claro que existía la posibilidad de ampliar la demanda, en su caso, para 'conformar adecuadamente la relación jurídico procesal', lo que claramente fue descartado por el actor.



CUARTO.- Así las cosas y de la prueba practicada, se deduce que quien solicita la licencia de obras es la demandada, por más que su firma no conste en la solicitud remitida por el Ayuntamiento, si consta una firma en otro escrito dirigido al Ayuntamiento obrante al folio 294 y con sello de registro de la corporación. En cualquier caso la declaración de la Arquitecta Técnica al Ayuntamiento no deja lugar a dudas. El encargo se le hace, afirma reiteradamente, por el matrimonio, así como que fue ella la que firmó la solicitud de licencia, haciéndolo por Doña Amelia para ahorrarle el viaje.

Del conjunto de declaraciones cabe concluir que esa fue la realidad y a esa conclusión llega el la Juez a quo valorando la prueba. No obstante y a la vista de las declaraciones testificales, dependiendo de quién declare inciden en atribuir la titularidad de la obra a la mujer al marido o a ambos .

Así el Perito aportado por la actora, dijo que en Ayuntamiento se le informo verbalmente que Doña Amelia había solicitado la licencia de obras. El encargado de la excavación si bien solo trabajó un par de días dijo haber visto en la obra a la demandada. Los testigos aportados por la demandada, D. Dionisio Y D. Alejandro por el contrario aseveran que el encargo fue de Benjamín que era el que hacia los pagos.

Ciertamente este saber ha de ser de referencia. Así el testigo D. Alejandro amigo de Doña Amelia iba a la obra en moto y D. Dionisio en bicicleta. Ni es creíble que estuviesen delante cuando se encarga la obra, ni es verosímil que estuviesen siempre presentes cuando se hacen los pagos, de hecho este ultimo dice haber visto unas facturas, facturas que ni siquiera se han traído al pleito con excepción de la que se hace por el total aportada por la actora.

De la testifical de D. Benjamín no hace especial valoración la Juez a quo al considerar que la misma trata de exonerar a la que fue su esposa.

Está acreditado y no es contradicho que los terrenos en los que se construye la nave eran de los padres de la demandada, con arreglo a la certificación catastral de su padre D. Evelio . En este sentido, no resulta verosímil que constante matrimonio el marido por su cuenta y riesgo afronte en solitario la construcción de una nave en terrenos de su esposa.

Otro indicio es la propia interposición de la demanda. Evidentemente la actora sabe con quien contrató y aunque equivoca a D. Benjamín padre e hijo, interpone la demanda inicialmente contra ambos cónyuges, no invocando el régimen matrimonial sino que dice que ambos interesaron la construcción de una nave.

La conclusión a la que llega esta Sala es evidente, la nave no se construye unilateralmente por D.

Benjamín sino que se encarga consensuadamente por el matrimonio.



QUINTO.- Como se dice en la STS de 19/6/2013 : 'Es necesario recordar que en nuestro sistema, como consecuencia de la vida en común que obviamente supone el matrimonio, conlleva entre los cónyuges una serie de lazos personales y económicos que se mantienen, mientras se mantenga el matrimonio, y que como se ha dicho por la doctrina, por lo que se refiere al aspecto económico, se trata de una sociedad con dos socios, el marido y la mujer, que se constituye para atender a dichos fines del matrimonio, y en la que participan ambos cónyuge en plano de igualdad, estableciendo el artículo 1315 del Código Civil que el régimen económico será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, y en su defecto el artículo 1316 del mencionado cuerpo legal establece que el régimen será el de la sociedad de gananciales, que mantendrá su vigencia, obviamente mientras dure el matrimonio. Así el artículo 1392 del Código Civil establece las causas de disolución de la sociedad de gananciales, señalando que se produce como consecuencia del divorcio, la nulidad, la separación y cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en dicho Código. No hay duda que los demandados decidieron someterse al régimen de separación de bienes, así consta en la certificación registral, folio 128 de los autos, que conlleva que durante la vigencia del matrimonio existan dos patrimonios separados, que en ningún momento se confunden, más que los supuestos de condominios que voluntariamente acuerden, pero dado que existe esa vida en común, es necesario establecer reglas en orden a la contribución que ambos han de realizar, artículo 1.438 del Código Civil . Consecuencia de esos patrimonios diferenciados, es que las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad, salvo que se hayan contraídos en el ejercicio de la potestad domestica ordinaria que responderán ambos cónyuges, artículo 1.440 del Código Civil . Este es el sustento de la Sentencia recurrida para estimar la demanda contra la Sra. Inés , que la reforma de la citada vivienda constituían gastos de esta naturaleza. La cuestión será determinar que gastos se pueden subsumir en ese concepto. El artículo 1.440 del Código Civil refiere. 'potestad doméstica ordinaria'. La primera clarificación la tenemos en el adjetivo, 'ordinario', es decir, aquello que es común, regular y que sucede habitualmente, como señala el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. No podemos olvidar la importancia del adjetivo en cuanto que acompaña al sustantivo y tiene la finalidad de limitar o completar su significado. Por tanto, estaremos refiriéndonos a esas actuaciones y transacciones que se realizan con el fin primordial de atender la esfera familiar, pero las básicas, habituales y constantes. Se tratará, como nos dice el artículo 1.319 del Código Civil , de las necesidades ordinarias de la familia, conforme al uso de lugar y a las circunstancias de la misma. Entre ellas, estarán las necesidades normales y habituales de alimentación, vestuario, educación, sanitaria, suministros, las reparaciones de elementos que coadyuvan a esa atención permanente, entre las que se podría incluir las reparación de elementos instalados en la vivienda, incluso de elementos estáticos de ésta, pero nunca a las que se contrae la presente litis, porque estamos ante unas obras importantes, que no se pueden calificar como de mera reparación, sino claramente de reforma, y sin que ni siquiera conste debidamente acreditado que dicha vivienda fuera a constituir la vivienda habitual o esporádica de la familia. Desde luego, no podemos tener en cuenta la suma reclamada en los presentes autos, de modo aislado, sino en conjunto con la totalidad de la reforma ejecutada, en un inmueble que en esos momentos ni siquiera registralmente era del Sr. Martin , aunque lo fue poco tiempo después. Obras de gran envergadura, que no se realizan habitualmente, sino que claramente son excepcionales y extraordinarias, de modo que exceden de ese requisito que exige el artículo 1.440 del Código Civil para que puedan responder ambos cónyuges'.

Pues bien en nuestro supuesto es evidente que la construcción de una nave excede claramente del ejercicio de la potestad domestica ordinaria, lo que conlleva el que cada cónyuge responda de las obligaciones por el contraídas.

En este sentido la sentencia de instancia, tras concluir que la construcción de la nave fue un encargo conjunto de ambos cónyuges pone a cargo de la demandada la totalidad de la deuda, remitiendo a la condenada a otro proceso para reclamar al otro cónyuge lo que le corresponda.

Aunque la solución es acertada ha de razonarse. Excluida la aplicación del artículo 1440, y obligados al pago ambos cónyuges, la cuestión a dilucidar es si la obligación que asumieron es solidaria o mancomunada.

En nuestro derecho la regla es la mancomunidad y la excepción la solidaridad arts. 1137 y 1138CC , que para apreciarla ha de acreditarse.

Como enseña nuestro Tribunal Supremo, así en STS 30/7/2010 , se descarta la exigencia en todo caso de un pacto de solidaridad y continua: 'la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad 'no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil , (...) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, (...)' ( Sentencia de 26 de noviembre de 2008, recurso 2417/2003 ) EDJ 2008/22293 . Este concepto de 'solidaridad tácita' ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 ) EDJ 2005/171672 , sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad , habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato ( sentencia de 17 de octubre de 1996, recurso 1887/1993 ) EDJ 1996/6720 , debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse 'in solidum' o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( sentencia de 23 de junio de 2003, recurso 3247/1997 EDJ 2003/35114)'.

Doctrina esta que ya recogía la STS de 28/10/2005 : 'Esta doctrina está consolidada, y se viene manteniendo hasta este momento. Así, la Sentencia de 17 de octubre de 1996 núm. 840 EDJ 1996/6720 se refería a una 'interpretación correctora' del precepto del artículo 1137 CC 'para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del código civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrara el contrato y destaca que resulta suficiente que aparezca evidenciada la voluntad de los contratantes de haberse obligado in solidum, con referencia a decisiones anteriores. La Sentencia de 26 de julio de 2000 , num. 818 EDJ 2000/32588 , entiende que hay solidaridad cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos y se refiere, entre otras, a la Sentencia de 19 de julio de 1989 EDJ 1989/7486, en la que se decía que' la concepción actual de la obligación solidaria requiere poner de relieve que aunque los créditos de los particulares deudores puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen, no obstante, unidos entre sí a través de la identidad de fin de las prestaciones, que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, cual sucede cuando existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores'. Y la Sentencia de 23 de junio de 2003 , núm. 611 EDJ 2003/35114 sostiene que ha de admitirse una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente la intención de los contratantes de obligarse 'in solidum' o se desprende dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la bona fides, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos, con cita de decisiones anteriores'.



SEXTO.- En nuestro supuesto, el desarrollo del contrato constante matrimonio, se produjo con la intervención, por el admitida y probada, del esposo de la demandada y de ella misma, asimismo acreditada, según hemos razonado. Se evidencia que ambos acometieron la construcción de la nave, como un proyecto común, afrontando de la misma manera la obligación de pago. En este sentido es testigo privilegiada la Arquitecta Técnica, que ningún interés puede tener en atribuir el encargo del proyecto a uno u otro cónyuge y porque no el testimonio del propio demandante, ambos aseveran el encargo de proyecto y construcción, respectivamente, por ambos cónyuges .

Así las cosas la obligación que asumieron de pago ambos tiene el carácter de solidaria, solidaridad tacita pues aparece como ya decía la STS 23/6/2003 'de modo evidente la intención de los contratantes de obligarse 'in solidum' o se desprende dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la bona fides, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos'.

La conclusión es que la sentencia debe confirmarse, al tratarse de un supuesto de solidaridad pasiva, en el cual los deudores responden por el total de la obligación frente al acreedor, art 1137 CC , aspecto externo de la solidaridad que ha de distinguirse de del aspecto interno, en el cual se considera -salvo pacto en contrario- que la deuda está dividida por partes iguales entre los deudores.

A este respecto como dice la sentencia combatida le restan a la demandada los derechos que en estos supuestos la Ley le otorga. Como se dice en la STS de 21/9/210: 'En este sentido, bien que con referencia a la solidaridad derivada del proceso constructivo, pero aplicable al presente supuesto, la sentencia número 274/2010, de 5 de mayo EDJ 2010/102563, afirma: En la misma línea, esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC núm. 1736/1996 , con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 EDJ 1995/3845 y 4 de enero de 1999 EDJ 1999/309 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad'.

31. A ello, añade la expresada sentencia 274/2010 EDJ 2010/102563' Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 CC descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, RC núm. 1736/1996 EDJ 2001/15070, que se refiere a la acción de regreso como «distinta de la subrogación, y la STS de 11 de marzo de 2002, RC núm. 909/1998 EDJ 2004/6071, que rechaza la tesis de la parte recurrente, partidaria de la equiparación, declarando que cuando «paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo». La STS de 23 de octubre de 2008, RC núm. 2254/2003 EDJ 2008/190068, que cita las SSTS de 11 octubre 2007 , de 16 junio 1969 , 12 junio 1976 EDJ 1976/253 , 29 mayo 1984 EDJ 1984/9804 , 13 febrero 1988 EDJ 1988/1165 y 15 noviembre 1990 EDJ 1990/10399, declara que mientras la acción de reembolso o regreso (también la del artículo 1158 CC EDL 1889/1) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, «la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil EDL 1889/1 »'.

En aplicación de la doctrina expuesta procede desestimar el recurso.

SEPTIMO.- Desestimándose el recurso se imponen las costas a la recurrente, art. 398. LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Amelia contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche de fecha 12 de diciembre de 2012 que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- #) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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