Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 162/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 651/2012 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 162/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100157
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 651/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 810/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 162
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)
En Barcelona, a tres de Abril de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 810/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de FALMAR, SL contra METALGRUP S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de febrero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario presentada por el procurador Juan García García en representación de FALMAR SL contra la mercantil METALGRUPSA y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (49.682,37 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda sin hacer imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por FALMAR, SL y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2014.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .-Recurre contra la sentencia de instancia la actora, solicitando la estimación de sus pretensiones, con imposición de las costas a la parte contraria .
Se opone tanto a la no estimación de la suma de 329,11 euros como a la no imposición de las costas a la parte demandada.
Segundo.-Alega la actora, en cuanto al primero de los motivos de la apelación, la existencia de error en la valoración de la prueba, añadiendo sobre el piso vivienda NUM000 NUM001 que se hallaba en proceso de amueblamiento y que habiéndose perdido el solado de parquet flotante, rodapié, forros de puertas, pintura de paredes y deteriorándose muebles y enseres, se la ocasionaron gastos, de forma que además de reparar los daños sufridos en la vivienda propiedad de la Sra. María Milagros le indemnizó por diversos daños y perjuicios, aludiendo a los relativos a fotografía, notaria, gas , luz y cerradura y a que durante la reparación se utilizó gas y electricidad y se sustituyó la cerradura, con remisión al documento nº 2 y 3 de la demanda.
En conclusión, sostiene que no debe deducirse la cantidad que se aprecia en la sentencia apelada al hallarnos ante daños y perjuicios sufridos como consecuencia directa del siniestro y cuyo pago debe sufrirlo la demandada.
La sentencia apelada desestima la pretensión relativa, en cuanto al piso vivienda NUM000 NUM001 , por el importe de las fotografías y acta notarial, entendiendo que se hicieron voluntariamente por la propietaria y los gastos de consumo de gas, energía eléctrica y cerradura, considerando que la rotura de la llave no tiene que ver con el siniestro y que el gasto de energía y gas tampoco.
Pues bien, pese a las alegaciones de la apelante, no debe acogerse este motivo de apelación y ello ya que aun cuando esos gastos se hayan efectivamente afrontado, ello no significa que deriven directamente del siniestro ocurrido por la rotura de la llave del agua y no tienen por ello que ser soportados por la apelada, pudiendo incluso haber sido rechazados por la propia apelante. Las fotografías y el acta notarial pueden obedecer a una decisión personal de la propiedad pero no tiene su importe porque ser abonado cuando ni derivan del hecho acontecido ni son precisos para la reparación del mismo.
Por su parte, en cuanto al gasto de luz y de gas, no cabe sino referir que no existe prueba fehaciente alguna de que deriven del siniestro, pues si bien hubiera podido disfrutarse de tales servicios durante el arreglo de los daños, no existe prueba fehaciente alguna ni de tal hecho ni de que de haber sido así no se hubieran aprovechado de los servicios los ocupantes o propietarios del inmueble, de forma que no se ha probado la pertinencia de la reclamación , lo que también acontece con la cerradura, no existiendo relación alguna entre su cambio y los daños.
Tercero.-El siguiente motivo de la apelación se ciñe a la no imposición de las costas, exponiendo que nos hallamos ante una estimación sustancial de la demanda, pues se reclamaba la suma de 50.011,48 euros y de la misma únicamente se ha deducido 329,11 euros, condenándose a la demandada al pago de 49.682,37 euros, más los intereses desde la interposición de la demanda, añadiendo que durante el proceso se ha probado la temeridad de la apelada, obligando a la presentación de la demanda ante la pasividad en la satisfacción de las cantidades previamente abonadas por la apelante, deduciéndose también dicha postura de la propia contestación .
Además expone que el supuesto de autos no presenta dudas de hecho ni de derecho y que habiendo solicitado en su demanda, como petición subsidiaria, las cantidades que se estimasen pertinentes, por las pruebas practicadas y los intereses legales, la condena de los 49.682,37 euros más los intereses desde la interposición de la demanda supondría la estimación de la petición subsidiaria, por lo que no procedería la imposición de las costas de la instancia.
En la demanda solicitaba la actora la condena a la demandada al abono de 50.011,48 euros y/o subsidiariamente las cantidades que se estimaran pertinentes de la prueba practicada y los intereses legales, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandada. La sentencia de instancia contiene en su Fallo la estimación parcial de la demanda, condenando a la demandada al abono de 49.682,37 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Lo expuesto determina que deba acogerse el presente motivo de apelación y por consiguiente que las costas de instancia deben imponerse a la demandada, hallándonos ante una estimación sustancial de la demanda.
La jurisprudencia del T.S. viene entendiendo la procedencia de la condena ante supuestos de estimación sustancial, indicándose en la STS de 5 de marzo de 2008 que ' esta Sala ha admitido que procede también la imposición de las costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( STS de 6 junio 2006 y las sentencias allí citadas). Como afirma la sentencia de 8 marzo 2007 , con cita de las de 9 junio y 21 diciembre 2006 , 'esta especie de 'cuasi vencimiento', que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, no cuando existe una diferencia tan notable como para no poderla equiparar al vencimiento total a que se refiere la norma que se dice infringida'.
En el supuesto de autos sí nos hallamos claramente ante esa estimación sustancial pues la diferencia entre lo solicitado con carácter principal y lo concedido es mínima, de modo que las costas han de imponerse a la demandada, como se ha expuesto, sin necesidad de otras argumentaciones por innecesarias, lo que supone la estimación parcial del recurso de apelación.
Cuarto .-No procede expresa imposición de las costas causadas, conforme al art. 398.2 de la L.E.C ., al ser la apelación estimada parcialmente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Falmar S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat en fecha de 27 de febrero de 2012 y aclarada por Auto de 5 de marzo de 2012, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el extremo de imponer las costas de la primera instancia a la demandada, confirmando el resto. No procede expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
