Sentencia Civil Nº 162/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 162/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 655/2012 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 162/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100078


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 655/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MANRESA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 886/2010

S E N T E N C I A núm.162/14

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de abril del dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 886/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Manresa, a instancia de Carolina quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Narciso Y Micaela , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Carolina contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 13 de marzo de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Doña. Carolina , representada por el Procurador D. LLUIS PRAT SCALETTI, siendo parte demandada los Sres. Narciso y Micaela , representados por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA COLL ROSINES y por la Procuradora Dª. ELISABET BADIA SELVA, respectivamente, se estima la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y se absuelve a los demandados de las peticiones contra ellos dirigidas en la demanda, haciendo expresa condena a la parte demandante del pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carolina y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dos de abril de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña. Carolina interpuso demanda contra el Sr. Narciso , y Doña. Micaela , solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la obligación de los demandados de cesar en las perturbaciones que causan en la propiedad de la actora, como consecuencia de las obras realizadas en su propiedad consistentes en el adelantamiento de la baranda hasta el límite de la fachada que confronta las dos fincas en la mitad de la fachada posterior y el levantamiento de un muro que no contiene la altura reglamentaria en la otra mitad de la fachada posterior, obras que dan vistas a la finca de la actora; así como la obligación que tienen de cesar en echar las aguas pluviales a la finca de la actora; la obligación que tienen los demandados de abstenerse de realizar perturbaciones futuras; la obligación que tienen los demandados de restablecer la finca que soporta las vistas y la caída del agua pluvial al estado anterior a la perturbación, retrasando un metro la baranda que existe en la mitad de la fachada posterior y levantando el muro existente en la otra mitad de la fachada a la altura de 1,80 metros, así como canalizar debidamente las aguas pluviales de manera que no se viertan en la finca de la actora; que se reconozca el derecho de la actora a una indemnización de 713,40 € como consecuencia de los daños y perjuicios causados a consecuencia de las obras efectuadas por los demandados y que causan las referidas perturbaciones referidas, tal y como han quedado expuestos, más los intereses legales correspondientes; y que se les impongan las costas.

Expone que los demandados son propietarios por mitad indivisa del piso NUM001 de la casa situada en Manresa, en la CALLE000 , num. NUM000 , que linda con la suya y tenía una barandilla reculada un metro de la pared final de la casa, o sea de la fachada posterior. Que los demandados realizaron unas obras consistentes en avanzar la barandilla un metro hasta hacerla llegar justo a continuación de la fachada posterior, contraviniendo el Codi Civil de Catalunya, y la normativa urbanística sobre distancias obligadas a guardar entre paredes colindantes entre vecinos, además de dirigir las aguas pluviales de esta terraza hacia la finca de la actora, y en la otra mitad hicieron una pared de tocho que no cumple la altura reglamentaria. Que durante las obras de construcción cayó material sobre el techo de uralita del cobertizo existente que causó daños materiales al mismo. Invoca los arts. 456-9 y 456-10 CCC, 586 CC , 546-10,1 CCC.

El Sr. Narciso se opone a la demanda alegando falta de legitimación activa de la actora, porque no acredita la titularidad de la finca colindante; defecto legal en el modo de proponer la demanda, porque la fachada es un elemento común del edificio, y no podrían alzar ese muro sin la autorización de la Comunidad de propietarios; y también impugna la cuantía de la demanda. Niega la realización de las obras, y que modificaran la ubicación de la barandilla, indicando que la configuración física no ha variado desde que en 2007 el demandado y su esposa adquirieron la vivienda. Niega que las aguas pluviales viertan directamente a la finca de la actora, pues evacuan a través de un sumidero. Afirma que han colocado una malla protectora opaca de altura suficiente sobre la baranda. Niega que se causara daño alguno. Y considera que tampoco habría derecho de ejercitar la acción negatoria de vistas por haber tolerado la situación preexistente durante largo tiempo.

La Sra. Micaela se opone a la demanda alegando falta de litisconsorcio pasivo puesto que la actora está solicitando se modifiquen elementos estructurales de un edificio que no es de su exclusiva propiedad. Niega las modificaciones que indica la actora, y detalla que ella y su esposo optaron por tapar toda posible vista para evitar la conflictividad. Afirma la inexistencia de salida de aguas sobre la finca de la actora y la inexistencia de daños y perjuicios.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, argumentando en síntesis:

'...de la prueba practicada, concretamente, de los documentos núms. 3, 4 y 5 acompañados con la demanda, consistentes en acta notarial de presencia otorgada por Notario de fecha 27 de julio de 2009 en la finca referenciada, presupuesto de reparación del tejado referente a la finca referenciada efectuada por la empresa JOAN PERRAMON CONSTRUCCIONS de fecha 26 de enero de 2010 y de la instancia presentada por la actora en el Ayuntamiento de Manresa en fecha 16 de julio de 2009, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, ha quedado acreditado que la actora Doña. Carolina continuaba siendo la propietaria de la finca referenciada al interponer la demanda, esto es en el año 2010, (...) por lo que no puede prosperar la excepción de falta de legitimación activa (...)

En segundo lugar, se alega por los demandados la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y/o la falta de litis consorcio pasivo necesario, ya que la actora está reclamando una obligación de hacer consistente en que los demandados levanten un muro en un tramo de la fachada, así como que se canalice debidamente las aguas pluviales, lo cual sería de imposible cumplimiento por cuanto la fachada en un elemento estructural común del edificio, requiriéndose para ello la autorización de la Comunidad de Propietarios, debiéndose pues la demanda haberse dirigido contra la Comunidad de Propietarios.

Dicha excepción debe estimarse, porque si se observa el documento número 2 acompañado con el escrito de demanda, consistente en la nota simple informativa emitida por el Registro de la Propiedad núm. 1 de Manresa, queda acreditada la propiedad de la vivienda sita en la NUM001 planta del edificio sito en la CALLE000 , núm. NUM000 de Manresa, a favor de los demandados, la cual linda con la finca de la actora, resultando que el coeficiente de participación que tienen los demandados respecto a los elementos comunes del edificio es de un 33%, por lo que de prosperar la citada obligación de hacer, esta sería de imposible cumplimiento por los demandados, por cuanto la fachada es un elemento común, estructural del edificio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 - 41 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro V del Código Civil Catalán, relativo a los derechos reales y cualquier modificación de la misma requeriría el voto favorable de las 4/5 partes de los propietarios que integran la Comunidad de propietarios del citado edificio, y que han de representar a su vez las 4/5 partes de las cuotas de participación, según lo previsto en el artículo 553-25, apartado 3º del mismo texto legal , lo cual fue parcialmente corroborado de la testifical del esposo de la propia actora, el Sr. Javier , quien manifestó al declarar en el acto del juicio, que el edificio colindante a su vivienda, en el que vivían los codemandados, está formado por varias plantas, si bien desconocía si era propiedad de los codemandados o si era de varias personas, por lo que debe concluirse que la demanda se ha articulado de forma defectuosa, debiéndose haberse dirigido también contra la Comunidad de Propietarios del edificio colindante a la vivienda de la actora, por lo que procede acoger la citada excepción, debiéndose desestimar la demanda, sin necesidad de entrar en el análisis del resto de cuestiones objeto de debate.'

SEGUNDO.-La representación de Doña. Carolina expone en su recurso que la sentencia presenta errores en la valoración de la prueba y vulnera los arts. 541-1.1 , 546-9.4 , 554-6 y 566-2 CCC, así como el 586 CC .

Afirma que nadie ha acreditado que en la referida finca exista constituida una Comunidad de propietarios, pero a la prueba solicitada en la audiencia previa del requerimiento dirigido a la Comunidad de propietarios para que manifestara si las obras controvertidas que habían efectuado los demandados habían sido consentidas, y si se había solicitado la correspondiente licencia municipal, no se ha respondido, por lo que ponen en duda que exista la Comunidad legalmente constituida. Además en toda la finca sólo está ocupada la planta NUM001 titularidad de los demandados. Afirma que ha quedado acreditado que los demandados han realizado las obras por su cuenta, lo que fue constatado por los técnicos del Ayuntamiento de Manresa a principios de noviembre de 2010 (dto. 1 acompañado a la audiencia previa), que han avanzado la barandilla un metro; y que incluso tras la presentación de la demanda han aumentado la altura de la pared de tocho para que cumpla la altura reglamentaria, lo que acredita que han realizado las obras en la terraza de uso privativo prescindiendo de autorizaciones y licencias. Únicamente se solicita que se vuelva a la realidad física anterior a las obras, que cumplía plenamente con la legalidad y la normativa urbanística, solo afecta a los demandados ya que no beneficia al edificio en general, por lo que la Litis está bien constituida, y han quedado acreditadas las inmisiones y los daños, que ya han sido reparados por la actora.

TERCERO.-Una nueva valoración de la prueba conduce a la estimación del recurso y a la estimación de la demanda.

La múltiples fotografías aportadas al procedimiento acreditan la afirmación que realiza el Cap de la secció d'intervenció ambiental i protecció de la legalitat, del Ajuntament de Manresa, en el escrito de 18-11-2010 (folio 91), cuando indica que ' s'ha constatat l'existencia de restes d'una paret de gero, que te la funció propia de barana i l'avançament d'una barana de barrots preexistent fins al límit de la propietat veïna, actuacions que obeeixen a la reforma del paviment i impermeabilització de la terrassa' de la vivienda de los demandados, y que ' aquestes obres no disposen de la corresponent llicència municipal'.

Los demandados han realizado unas obras en la terraza de uso privativo, que sólo a ellos benefician, por lo que incluso aunque estuviera constituida la Comunidad de Propietarios, únicamente ellos serían los responsables de que dichas obras se ajustaran a la legalidad. Por tanto, la Litis está válidamente constituida con la reclamación frente a los propietarios de la vivienda que han realizado estas obras.

Los demandados efectuaron inicialmente las obras que se aprecian en las fotografías acompañadas al acta notarial de 27-7-2009 (folio 18), consistentes en levantar una barandilla de tocho, y avanzar la barandilla metálica de su terraza, causando los daños que se aprecian asimismo en las fotografías obrantes en la citada acta notarial (folio 19), en las que se aprecia que los tochos de gero caídos a la finca de la actora rompieron el techo del cobertizo. Y con posterioridad a la reclamación de la actora, como ellos mismos admiten, han colocado una malla protectora opaca de altura suficiente sobre la baranda, al tiempo que han levantado hasta casi dos metros la barandilla de obra que inicialmente era más baja, modificando asimismo el techo de la parte cubierta de su terraza, como se aprecia además en las fotografías aportadas por la representación del Sr. Narciso (folio 64).

Lo anterior resulta contrario a lo establecido en el art. 546-2 CCC pues las vallas no medianeras entre fincas deben respetar la normativa vigente, se deben plantar o sujetar dentro del terreno propio y, si procede, deben mantener las distancias respecto a la finca vecina establecidas en los arts. 546-4 y 546-5; en el art. 546-10 CCC, pues nadie puede tener vistas ni luces sobre la finca vecina ni abrir ninguna ventana o construir ningún voladizo en una pared propia que linde con la de un vecino o vecina sin dejar en el terreno propio un pasaje de la anchura fijada por la normativa urbanística, ordenanzas o costumbres locales o, si no existen, de un metro, como mínimo, en ángulo recto, contado desde la pared o desde la línea más saliente si existe voladizo; el art. 546-9.4 CCC, pues el agua pluvial procedente de las cubiertas de los edificios no puede tener salida, en ningún caso, sobre la finca vecina. Por ello, debe estimarse la demanda, también en lo reclamado respecto al importe de los daños causados en el techo del cobertizo, ya reparado, y que el perito valoró en un importe superior a la cantidad solicitada de 713,40 €.

CUARTO.-Por todo lo anterior, debe ser estimado el recurso planteado, revocando la resolución recurrida, sin condena en costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de Doña. Carolina , REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa, el trece de marzo de dos mil doce , y ESTIMAMOS LA DEMANDA declarando la obligación de los demandados de cesar en las perturbaciones que causan en la propiedad de la actora como consecuencia de las obras realizadas en su propiedad consistentes en el adelantamiento de la baranda hasta el límite de la fachada que confronta las dos fincas en la mitad de la fachada posterior y el levantamiento de un muro en la otra mitad de la fachada posterior, obras que dan vistas a la finca de la actora; así como la obligación que tienen de cesar en echar las aguas pluviales a la finca de la actora; la obligación que tienen los demandados de abstenerse de realizar perturbaciones futuras; acordando que los demandados restablezcan la finca que soporta las vistas y la caída del agua pluvial al estado anterior a la perturbación, retrasando un metro la baranda que existe en la mitad de la fachada posterior y levantando el muro existente en la otra mitad de la fachada a la altura de 1,80 metros, así como canalizar debidamente las aguas pluviales de manera que no se viertan en la finca de la actora; y se les condena a que abonen a la actora, como indemnización por los daños causados, la cantidad de 713,40 €, más los intereses legales y las costas de la primera instancia, y ello sin imposición de las costas del recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, visto el resultado de la resolución recaída, que comporta la pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir , dada la desestimación del recurso que interpuso, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

Y procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente . habida cuenta de la estimación del recurso interpuesto por la misma.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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