Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 162/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 38/2014 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 162/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100157
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000767
Recurso de Apelación 38/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Getafe
Autos de Juicio Verbal 458/2013
APELANTE:D./Dña. Torcuato
PROCURADOR D./Dña. PURIFICACION RODRIGUEZ ARROYO
APELADO:GALERIA CODICE, S.L.
PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
MAGISTRADA:ILMA. SRA. D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 162/2014
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil catorce.
La Magistrada Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 458/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Getafe a instancia de D. Torcuato apelante - demandado, representado por el/la Procurador Dña. PURIFICACION RODRIGUEZ ARROYO y defendido por Letrado, contra GALERIA CODICE, S.L. apelado - demandante, representado por el Procurador D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/11/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 07/11/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' PRIMERO.- estimar íntegramente la demanda interpuesta por el actor, y en su virtud condenar al demandado, al pago al actor de la cantidad de 3.302,99 €, (comprensiva de principal, penalización e intereses de demora) con expresa imposición al demandado de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte . Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de fecha 31 de marzo de 2014, señaló para fallo el día 13 de mayo de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 27 de octubre de 2010 se suscribió contrato de compraventa (documento nº 2 adjunto a la demanda, folio 10) entre 'Galería Códice, S.L.', como vendedora, y D. Torcuato , como comprador, en virtud del cual el comprador adquiría diversos aparatos; tratándose de una compraventa fuera de establecimiento mercantiles.
La entrega de la mercancía se produjo el mismo día de celebración del contrato, como pone de manifiesto el documento nº 3 aportado con la demanda (folio 11). El objeto de venta no cumplió las expectativas del comprador, intentado este último ponerse en contacto con la vendedora, sin ser debidamente atendido; por ello, formuló reclamación ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor del Ayuntamiento de Getafe, sin haber procedido al abono del precio pactado.
'Galería Códice, S.L.' formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de D. Torcuato a abonar la cantidad de 3.302,99 €. El Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación se basa en el error en la apreciación de la prueba en lo que se refiere a la recepción de los productos a conformidad del cliente. Sin duda, las mercancías fueron recibidas, extremo que ha sido admitido por el demandado en confesión judicial; ahora bien, eso no conlleva que el Sr, Torcuato estuviese conforme con la mercancía, ya que con posterioridad manifestó su disconformidad con el funcionamiento de los aparatos recibidos, formulando una reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Getafe (documento nº 4, folio 90)
También plantea el apelante la concurrencia de error en la apreciación de la prueba con respecto a la comunicación a la vendedora del deseo de devolver la mercancía; a estos efectos, cabe apreciar el intento por parte del comprador de ponerse en contacto telefónico con la vendedora, como deriva del documento nº 3 aportado por el demandado (folios 86 y siguientes).
No podemos obviar que la intención del comprador era desistir de la compra, habiendo intentado manifestarlo por los medios que tuvo a su alcance, como muestran los documentos a que acabamos de referirnos.
TERCERO.-La Ley 26/1991 de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles, en su artículo 3 establece lo siguiente: '2. El documento contractual deberá contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio. 3. El documento de revocación deberá contener, en forma claramente destacada, la mención «documento de revocación», y expresar el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere'.
En el supuesto que nos ocupa, D. Torcuato suscribió el contrato de compraventa, como consta en el documento nº 2 aportado con la demanda (folio 10), encontrándose la mención al derecho de revocación en el reverso de dicho documento, sin que haya sido expresamente aceptado por el comprador, al no aparecer su firma y datos en el denominado documento de revocación, como exige el precepto anteriormente referido; ante la ausencia de dicho requisito, este Juzgador considera que el plazo de siete días para ejercitar el derecho de revocación sin concurrencia de causa alguna, referido en el art. 5.1 de la mencionada Ley , no afecta al comprador en este caso, al no haber sido informado expresamente de las exigencias legales al respecto; es más, incluso, el demandado manifestó que había acordado con la vendedora el plazo de un mes para probar el objeto de compra y proceder a su devolución, si no obtenía resultados satisfactorios.
Ante dichas circunstancias, consideramos que D. Torcuato está facultado para proceder a la devolución de la mercancía objeto de la compra, habiendo manifestado su voluntad al respecto, sin que se encuentre sujeto al plazo de siete días para la revocación . En consecuencia, procede la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia apelada.
CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, sin efectuar pronunciamiento con respecto a las originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Purificación María Guadalupe Rodríguez Arroyo, en representación de D. Torcuato , contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2013 ; se revoca dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que desestimando la demanda formulada por D. Jorge Corsini Domínguez, en representación de 'Galería Códice, S.L.', como actora, contra D. Torcuato , como demandado; se acuerda absolver al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.
2.- Con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0038-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 38/2014 lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
