Sentencia Civil Nº 162/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 162/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 200/2014 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 162/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100467

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1348

Núm. Roj: SAP MU 1348/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00162/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 200/2014
JUICIO ORDINARIO Nº 1450/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 162
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 16 de septiembre de 2014.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1450/2012
-Rollo nº 200/2014-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Cartagena entre las partes: como actor D. Adolfo , representado por la Procuradora Sra. González Conesa y
dirigido por el Letrado Sr. Navarro Castro, y como demandada, la entidad Cajamurcia (en la actualidad, Banco
Marenostrum), representada por el Procurador Sr. Frías Costa y dirigida por el Letrado Sr. Campos Gil. En
esta alzada actúan como apelante la citada parte actora, representada y asistida ahora, respectivamente, por
la Procuradora Sr. Sánchez Marcos y por el letrado Sr. Martín Camino, y como apelada la demandada, ésta,
con igual representación y asistencia letrada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Francisco López Pujante,
que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1450/2012, se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2014 en la que se desestimaba la demanda y se imponían a la parte actora las costas causadas.

Segundo : Contra dicha sentencia, dentro del plazo que al efecto le fue conferido, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Adolfo , exponiendo la argumentación que le sirve de sustento.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada y apelada emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso.

Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 200/2014, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de septiembre de 2014 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de instancia se sustenta, en primer lugar, en que la peligrosidad del acceso a la oficina de la entidad de crédito demandada (y con ello, la culpa de ésta como elemento integrante de la responsabilidad extracontractual que la sentencia estima no probado) resultaría de la aplicación al caso del Código Técnico de la Edificación, haciéndose en el recurso una transcripción de parte de su articulado relativo a las 'Discontinuidades en el pavimento' y a los 'Desniveles', de modo que 'el escalón era inadecuado por peligroso y que debía existir no solo una barrera de protección del desnivel sino que además se debe de facilitar la percepción de las diferencias de nivel en el escalón y rampa'; en segundo lugar, y referente a las lesiones con que resultó el demandante a consecuencia de la caída, se critica el informe percial aportado por la parte demandada.

Segundo: Por lo que hace al primer motivo de impugnación, el mismo no puede ser estimado, pues no estamos ante una determinada norma que pueda ser aplicada al presente caso con la mera constatación de la situación existente, por el contrario, la aplicación al caso del Código Técnico de la Edificación no resulta posible por dos razones, la primera, porque habiéndose publicado el mismo en el Boletín Oficial del Estado de 28 de marzo de 2006 y produciéndose la caída en enero de 2008 se desconoce si a la edificación en que se encuentra la oficina en que se produjo dicha caída le era aplicable dicha normativa, la cual, distingue según se trate de licencias de edificación solicitadas antes o después de la citada fecha (lo que desconocemos), de licencias concedidas antes o después, así como de otros variados supuestos de hecho que en el presente caso se desconocen. Y la segunda razón, es que el recurso se limita a transcribir la citada normativa en lo referente a discontinuidades en el pavimento y desniveles, pero tratándose de un tema técnico seguimos sin conocer si la situación de hecho existente en el acceso de la oficina se correspondía con la prevista en la norma, lo que, como ya señalaba la sentencia apelada, debía haber sido expuesto en la correspondiente pericial.

Tercero: Rechazado el anterior motivo, carece de sentido examinar cuales son las lesiones con que resultó el demandante a consecuencia de la caída, y de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Marcos, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena , en los autos de Juicio Ordinario nº 1450 de 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Civil núm. 200/14, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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