Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 162/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 46/2012 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 162/2014
Núm. Cendoj: 34120370012014100344
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00162/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
S40020
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
-
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2010 0012498
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046 /2012
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000884 /2010
Recurrente: Candida
Procurador: JUAN LUIS ANDRES GARCIA
Abogado:
Recurrido: INHAGER S.L.
Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ
Abogado: LUCIANO AMOR SANTOS
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 162/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Ignacio J. Rafols Pérez
IImos. Sres. Magistrados
D. Jose a. Maderuelo Garcia
D. Carlos Miguélez del Río
-----------------------------------------------------
En Palencia a 20 de noviembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº
884-2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 14 de octubre de 2011, interpuesto por el
Procurador Sr. Andrés García, en representación de Candida , figurando como parte apelada la entidad
ingaher SL, representada por la Procuradora Sra. Quirce González, y siendo Ponente el Magistrado Carlos
Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala aceptan y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia se dictó sentencia el día 14 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva dice ' que estimando íntegramente la demanda promovida por la entidad Ingaher SL, contra Martin y Candida , debo condenar como condeno a Martin y Candida a abonar a la entidad Ingaher SL la suma de 12.018,93 euros, así como el interés de demora calculado sobre el tipo y desde la fecha señalada en el segundo fundamento de derecho de esta resolución.
Todo ello con expresa imposición de costas causadas en este procedimiento a Martin y Candida '.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Andrés Garcia, en representación de la codemandada Candida .
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, entidad Ingaher SL, representada por la Procuradora Sra. Quirce González, quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante-codemandada, Candida , impugna la sentencia dictada en primera instancia que condena a ambos codemandados al pago de 12.018,93 euros, y sin invocar causa concreta de impugnación, viene a sostener que ella ni firmó los documentos de reconocimiento de deuda ni ha tenido conocimiento del procedimiento hasta la notificación de la sentencia recurrida, solicitando su revocación y la desestimación de la pretensión ejercitada con la demanda.
Frente a ello, la entidad apelada-demandante, Ingaher SL, ha presentado escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Para la resolución del recurso de apelación interpuesto es preciso partir de los siguientes hechos cuya realidad consta en las actuaciones: a) la demanda objeto de autos se presentó a reparto en el Decanato de los Juzgado de Palencia el día16 de diciembre de 2010, dirigiéndose la pretensión frente a Martin y Candida ; b) la acción entablada estaba basada en una relación laboral existente entre la entidad actora y el codemandado Sr. Martin , firmándose entre las partes un documento de reconocimiento de deuda en virtud del cual el Sr. Martin reconocía adeudar a la entidad Ingaher SL la cantidad de 14.923,69 euros, diciéndose también que habiéndose utilizado ese importe para diversos bienes personales y siendo también beneficiada la esposa de este y codemandada, Candida , esta reconocía y avalaba la deuda con la misma responsabilidad que su esposo; c) el día 17 de enero de 2007, por las mismas partes, se suscribió otro documento sobre reconocimiento de deuda donde se indica que los deudores habían pagado la cantidad de 4.601,07 euros, siendo la cantidad total que los referidos cónyuges adeudaban a la entidad actora de 12.622,93 euros por cuanto, después del primer contrato de reconocimiento de deuda se generaron otras y como quiera que se pagó parte de esa deuda, la cantidad reclamada en esta litis es de 12.018,93 euros; d) consta también que, con anterioridad a la presentación de la reclamación judicial, la entidad Ingaher SL reclamó la deuda extrajudicialmente, recibiendo la comunicación por carta certificada la Sra. Candida ; e) la diligencia de emplazamiento se produjo el día 7 de marzo de 2011, firmándola la Sra. Candida ; f) el día 19 de julio de 2011 se dictó diligencia de ordenación en la que se declaró en situación de rebeldía a los codemandados al no haber comparecido en las actuaciones en tiempo y forma; g) la sentencia ahora recurrida se dictó por el Juzgado de Primera Instancia el día 14 de octubre de 2011, notificándose a la Sra. Candida ; h) la codemandada y recurrente indicada, presentó escrito de personación ante el Juzgado de Primera Instancia el día 9 de septiembre de 2011, comunicando que había interpuesto denuncia contra Martin y Francisco , por hechos supuestamente constitutivos de un delito de falsedad y estafa, negando haber firmado los documentos sobre reconocimiento de deuda antes indicados; i) inicialmente esa denuncia se interpuso ante los Juzgados de Instrucción de Sevilla y, con posterioridad, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia quien, el día 29 de abril de 2014, dictó auto declarándose extinguida la responsabilidad penal y el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.
TERCERO .- Si bien con el escrito de apelación nada se pide sobre la supuesta causa de nulidad de las actuaciones por no haberse dado a la recurrente Sra. Candida la posibilidad de ser parte y personarse en las actuaciones, no está de más indicar que en las actuaciones constan dos hechos que contradicen la versión de la apelante en el sentido de que no tuvo conocimiento ni de la existencia de la deuda ni del procedimiento judicial hasta el momento de la notificación de la resolución recurrida. El primero es que consta acreditado que, con anterioridad a la presentación de la reclamación judicial, la entidad Ingaher SL le reclamó la deuda extrajudicialmente, recibiendo la comunicación por carta certificada la Sra. Candida el día 8 de noviembre de 2010 y, el segundo, es que la diligencia de emplazamiento se produjo el día 7 de marzo de 2011, firmándola la Sra. Candida . Desde este punto de vista, no parece pues que la fundamentación de la apelante sea de recibo, jurídicamente hablando, ya que sí tuvo conocimiento de la deuda antes de la presentación de la demanda y, con posterioridad, también de la reclamación judicial por lo que, hemos de entender que si no compareció voluntariamente en las actuaciones para una mejor defensa de sus intereses legítimos fue por su propia y exclusiva decisión. En consecuencia, la declaración de su rebeldía acordada el día 19 de julio de 2011 se ajusta estrictamente a lo dispuesto en los arts. 496 y siguientes de la LEC .
Sobre la institución de la figura del reconocimiento de deuda, nosotros compartimos los argumentos de la sentencia dictada el día 9 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante, sede Elche , donde se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1998 y se dice ' el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida'. El mismo Tribunal Supremo en sentencia de 8 de marzo de 2010 señala que 'el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario'. Otra sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2001 nos indica que 'más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, el reconocimiento de deuda es un contrato causal atípico, alcanzando efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar al actor un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado'.
Pues bien, en los documentos de reconocimiento de deuda acompañados con la demanda, se constata que en ellos se indica con toda claridad el importe de la deuda reconocida y las relaciones de las que trae causa, no habiendo demostrado la parte recurrente los hechos invocados para oponerse a su pago, al no haber tenido si quiera la molestia de comparecer y oponerse a lo pedido con la demanda, lo que se indica a los efectos del art. 217 de la LEC . No olvidemos que esos reconocimientos operan como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otros anteriores ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente cuando, como ocurre en este caso, se expresa su causa. En suma, nos encontramos aquí ante un reconocimiento que contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar una relación obligatoria preexistente, estableciendo la jurisprudencia el efecto material de obligar a su cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida ( SSTS 17 de noviembre de 2006 ).
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO .- Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Palencia el día 14 de octubre de 2011, en el Juicio Ordinario Nº 884-2010, cuya resolución confirmamos en su integridad.Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

