Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 162/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 431/2013 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 162/2014
Núm. Cendoj: 43148370012014100157
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 431/2013
DIVORCIO NUM. 159/2012
GANDESA NUM. 1
S E N T E N C I A NUM. 162/14
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 28 de abril de 2014.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª. Eva , (actora), representada por la Procuradora Sra. De Castro y defendido por el Letrado Sr. Panisello, en el Rollo nº 431/2013, derivado del procedimiento nº 159/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Gandesa, interpuesto contra Dª Jose Ignacio , en rebeldía, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por el Procurador Jesús Escolano Cladelles en nombre y representación de Eva contra Jose Ignacio debo declarar y declaro el divorcio de ambos litigantes, adoptando como medidas definitivas las siguientes:
Atribuir la guarda y custodia de las hijas menores de edad Reyes y Celestina a la madre Eva siendo la patria potestad compartida.
Establecer un régimen de visitas en relación con las hijas Reyes y Celestina a favor del padre Jose Ignacio consistente en fines de semana alternos con pernocta desde las 10.00 horas de la mañana del sábado hasta las 20.00 horas de la tarde del domingo. Este régimen de visitas quedará en suspenso mientras Jose Ignacio se encuentre en situación de privación de libertad.
Establecer una pensión alimenticia de 90 euros mensuales por hija (180 euros en total) a favor de las hijas Reyes y Celestina y a cargo de Jose Ignacio que deberá ingresar los 5 primeros días de cada mes en la cuenta o libreta bancaria que la madre designe a tal efecto. Esta pensión será objeto de actualización anual en base a las variaciones que experimente el IPC que publica el Instituto Nacional de Estadística u el organismo que en un futuro pudiera sustituirle. Asimismo deberá abonar los gastos extraordinarios por mitad.
No procede hacer especial imposición de las costas'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandada recurre respecto del pronunciamiento que condena al progenitor al pago de alimentos de los hijos comunes habidos de las relaciones entre los litigantes, alegando que en su momento el padre se avino a pagar la cantidad de 120 Euros/mes por cada uno de los hijos, cuando ha sido condenado únicamente al pago de 90 Euros/mes/hijo.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere a dicha petición se ha de considerar que la obligación de alimentos entre parientes es una obligación legal y de orden público, que subsiste mientras, como concurre en el caso de autos, los hijos precisan de la asistencia económica de ambos progenitores, que debe ser distribuida en proporción a los bienes y a las posibilidades de obtención de rentas de los mismos ex artículos 237-1 y scs del CCCat . Se trata de una obligación que deben de satisfacerla mancomunadamente los progenitores en atención a sus posibilidades económicas, deriva de la patria potestad, y tiene reflejo en el artículo 39.3 de la Constitución , al determinar que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Es obligación legal de carácter ineludible, aún en los supuestos de precariedad económica de los obligados, que han de obtener los remedios o medios económicos para atender las necesidades alimenticias de la menor, siquiera en el mínimo vital de subsistencia de la alimentista.
En este sentido, y excluyendo la pretensión del cese o suspensión de la pensión de alimentos instada por el recurrente, procede mantener la pensión de alimentos señalada en la sentencia, indispensables para subvenir el mínimo vital de los hijos habida cuenta que el progenitor se encuentra internado en prisión y no consta que tenga ingresos económicos de clase alguna, pese a que en algun momento, y en determinadas y concretas circunstancias hubiese manifestado simplemente su disponibilidad a pagar para contribuir al sustento de sus hijos, manifestación a la que no se puede atribuir carácter vinculante.
TERCERO.-Dada la desestimación del recurso procede imponer las costas procesales de esta instancia a la parte apelante por así disponerlo el art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por Dª. Eva contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Gandesa en procedimiento nº 159/2012 CONFIRMANDO INTEGRAMENTE la misma y con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
