Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 162/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1132/2013 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 162/2014
Núm. Cendoj: 46250370102014100175
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1254
Núm. Roj: SAP V 1254/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 001132/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 162/14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a once de marzo de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de DIVORCIO contencioso nº 000471/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MASSAMAGRELL, entre partes, de una como demandante, Rocío
representada por la Procuradora Dª. MARIA JESUS MARCO CUENCA y defendida por el Letrado D. RAMON
MONTALBAN GARCIA y de otra como demandado, Severino , representado por el Procurador D. JESUS
MORA VICENTE y defendido por el Letrado D. RAFAEL BAENA VIVAR.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MASSAMAGRELL, en fecha 27-5-13, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada a instancia de Dª Rocío , representada por la Procuradora de los Tribuanles Dª Mª Jesús Marco Cuenca contra D. Severino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Mora Vicente y estimo parcialmetne la reconvención formulada por D. Severino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Mora Vicente frente a Dª Rocío , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Marco Cuenca y en consecuencia debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado en Puzol (Valencia ) en fecha veintidos de febrero de mil novecientos ochenta y siete , entre los mencionados Dª Rocío y D. Severino , con adopción de las siguientes medidas: 1) se atribuye el uso de la vivienda que fue conyugal sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de la localidad de Rafelbuñol (Valencia) en favor de D. Severino . 2.- No ha lugar a atribuir el uso de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM002 NUM003 de la localidad de Puzol a favor de Dª Rocío . 3) Acuerdo fijar una pensión compensatoria a favor de Dª Rocío a cargo de D.
Severino en cuantía de 200 euros mensuales y por un periodo de cinco años. Dicha pensión se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la beneficiaria y se actualizará en función del IPC. No ha lugar a la imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día diez de marzo para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Severino se impugna la sentencia de instancia en dos puntos. El primero, en cuanto pese a desestimar en el fallo la atribución del uso a la esposa de determinada vivienda, menciona en el fundamento tercero 'sin perjuicio de que la esposa pueda, si quiere, seguir ocupándola...'. El segundo en punto al establecimiento de una pensión compensatoria a favor de su esposa en cuantía de 200 euros por tiempo de 5 años , que considera no debe establecerse por no concurrir el desequilibrio que exige el art. 97 del C.Civil , solicitando de forma subsidiaria y ad cautelam su reducción temporal a un solo año.
Por la dirección letrada de la parte impugnante que representa los intereses de Mª JESUS MARCO CUENCA se impugna la sentencia de instancia en punto a la pensión compensatoria establecida que solicita lo sea en cuantía de 1000 euros y sin limitación temporal y en punto al no establecimiento a su favor de litis expensas en cuantía de 2000 euros.
SEGUNDO.- Son datos relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes se casaron en el año 1987, habiendo nacido él en el año 1959 y ella en el año 1961. De dicha unión nació Severino que ya es independiente económicamente. El régimen económico del matrimonio lo es la sociedad de gananciales.
Dicha sociedad es titular de numerosos inmuebles adquiridos constante matrimonio. La vivienda familiar es propiedad privativa del esposo en cuyo domicilio ha quedado tras la ruptura. La vivienda de la AVENIDA001 donde se ha alojado la esposa es propiedad privativa de ésta en un 50% y el resto es propiedad de la sociedad de gananciales, por haber adquirido dicha porción el matrimonio al hermano de la esposa. La vida laboral de la esposa pone de relieve una dilatada experiencia habiendo cotizado a la misma durante más de 26 años , ello no obstante se encuentra de baja desde noviembre de 2011 habiendo obtenido la prestación por desempleo y encontrándose hoy ingresando la suma de 316 euros mensuales. El esposo es delineante del Ayuntamiento de Manises obteniendo una nómina de 1600 euros mensuales. Se ha dado de baja como autónomo en diciembre de 2011, cuyo ejercicio profesional le reportaba ingresos suficientes como para obtener los inmuebles adquiridos ( folios 23 y siguientes) .
TERCERO . - No hay controversia en orden a la atribución del domicilio familiar que, como dice la sentencia de instancia, en aplicación de doctrina del Tribunal Supremo es la única vivienda que procede atribuir su uso en el pleito matrimonial, salvo que se haya otorgado como medida de administración. También existe conformidad , dado que no se ha recurrido, en el pronunciamiento que no otorga el uso de la vivienda de Puzol a la esposa, y en la proporción de titularidad privativa y ganancial de la misma. En consecuencia, procede acceder a la petición del recurrente en orden a que se elimine determinada frase en el fundamento jurídico tercero, en la medida en que puede ser utilizada como un título para poseer, porque el título posesorio de ambas partes deriva de su distinta proporción en la propiedad de la vivienda que conlleva el uso y deberá ejercitarse conforme a las normas propias del derecho civil, esto es a través de los artículos 392 y siguientes del C.Civil que regulan la comunidad de bienes. Ello sin perjuicio de las consecuencias que en orden a su adjudicación en la futura liquidación de la sociedad de gananciales pueda conllevar.
CUARTO.- En cuanto a la pensión compensatoria tiene declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo sentencias de fechas 3 de octubre de 2011 , 19 de enero 2010 , 4 noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 que, respecto de los requisitos para su concesión y cuantía, los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria ; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal' Para fijar la pensión compensatoria conforme al art. 97 del C.civil deben tenerse presentes las siguientes circunstancias: 1ª) los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges; 2ª) la edad y estado de salud; 3ª) la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) la dedicación pasada y futura a la familia; 5º) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) la duración del matrimonio y d ela convivencia conyugal; 7ª) la pérdida eventual de un derecho de pensión,; 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª) cualquier otra circunstancia relevante.
En el caso de autos la situación actual, momento al que hay que referir el desequilibrio y por tanto el establecimiento de la pensión compensatoria revela la desigualdad existente entre los ingresos de uno y otro esposo, que hacen merecedora a la esposa de obtener la pensión establecida, en orden a su cuantía, por cuanto en orden a su duración la Sala en atención , a la larga trayectoria profesional de la esposa y las posibilidades de encontrar de nuevo empleo o cuando menos otra fuente de ingresos considera proporcionado limitar su vigencia a tres años.
QUINTO.- Finalmente y en cuento a las litis expensas y teniendo presente la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia que por el recurrente se cita, dice el artículo 1318 párrafo 3º del C.Civil que 'cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento civil - hoy Ley de Asistencia Jurídica Gratuita- , la obtención del beneficio de justicia gratuita '. Se trata de una dotación económica que un cónyuge debe prestar al otro para sufragar los gastos de un pleito, inclusive los que entre ellos pudieran surgir, siempre bajo el condicionante de carecer el peticionario de bienes propios o ser sus medios económicos insuficientes para sufragar los gastos del litigio, que sí pueden ser soportados por la contraparte en atención a su mejor situación económica, que además le impide al peticionario obtener el beneficio de la justicia gratuita , pese a la previsión que se contiene en el art. 3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .
Si a dicha previsión normativa se une la doctrina de igualdad de armas procesales que tiene consolidada la doctrina jurisprudencial, fácilmente se colige que pese a la prevision establecida en el art. 3 de la Ley de Asistencia Jurídico Gratuita pueda el cónyuge demandado optar por la misma capacidad de elección de los profesionales que van a dirigirlo y representarlo en el juicio contra él promovido o que vaya a promover él, sin tener que estar a las consecuencia de su designación de oficio de obligarle a acudir a la justicia gratuita. Es procedente , en consecuencia, acodar por cuantía de dos mil euros el abono de litis expensas solicitado, por considerar dicha cantidad adecuada a la controversia, y existir bienes suficientes del caudal común. En esos términos procede la estimación parcial del recurso.
SEXTO.- La estimación, siquiera sea parcial de recurso e impugnación conlleva la no imposición d ellas costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severino así como la impugnación sostenida por la representación procesal de Rocío .Segundo.- Confirmar la sentencia de instancia si bien se elimina del fundamento jurídico tercero la mención: 'sin perjuicio de que la esposa pueda, si quiere, seguir ocupándola...'. Se reduce a tres años la limitación temporal de la pensión compensatoria a favor de la esposa y se establece a cargo de los fondos comunes las litis expensas de 2000 euros.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir devuélvase.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
