Sentencia Civil Nº 162/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 162/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 130/2014 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 162/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100101


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 130/2014-J

Procedencia: Juicio verbal nº 928/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá de Llobregat (UPAD)

S E N T E N C I A Nº 162/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio verbal nº 928/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Cornellá de Llobregat (UPAD), a instancia de Dª. Sabina , contra D. Gregorio , Dª Susana e Dª Verónica , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 16 de diciembre de 2013.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. López-Jurado González en nombre de Dª. Sabina , debo declarar el desahucio por precario de D. Gregorio , Dª. Verónica y Susana , sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 , nº NUM000 , NUM001 y del local- garaje sito en Cornellá de LLobregat, C/ DIRECCION001 , nº NUM000 , condenando a los demandados a que dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren, condenando expresamente a los demandados de las costas causadas.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.


Fundamentos

PRIMERO:Por parte de la representación de D. Gregorio , Dª. Verónica y Susana se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá en juicio verbal de precario 928/2012.

La mencionada resolución estimó la demanda presentada por Dª. Sabina contra los apelantes (respectivamente hijo, nuera y nieto de la actora) en la que solicitaba el desahucio por precario de los demandados de la vivienda propiedad de la actora sita en la DIRECCION001 , NUM000 , NUM001 de Cornellá. Señala la resolución recurrida que no ha quedado acreditado que el uso de la vivienda se cediera en pago de la legítima que al demandado e hijo de la actora le correspondía en la herencia de su difunto padre D. Jose Pedro .

La apelante insiste en esta alzada en la existencia de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse traído al procedimiento a su hermana Dª. Genoveva ; falta de legitimación activa y existencia de inadecuación de procedimiento al existir cuestión compleja.

La apelada solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO:La excepción de litis consorcio pasivo necesario ya fue rechazada por Auto del Juzgado de procedencia de 11 de octubre de 2013. El demandada pretende que debe concurrir a este pleito como demandada su hermana Dª. Genoveva , ya que sus derechos hereditarios se pueden ver afectados al alegarse que el uso de la vivienda se concedió en pago de la legítima que al demandado le correspondía en la herencia de su padre.

La excepción de litis consorcio pasivo necesario tiene su fundamento en la necesidad de constituir la relación procesal de forma que no cause indefensión a terceros ajenos al procedimiento, pero con implicaciones en el mismo, para el caso de que la resolución que en él se dicte pueda originarles algún tipo de perjuicio, o, en su caso, e incluso de forma complementaria con la anterior finalidad, en la necesidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias, en razón a la posibilidad de que precisamente por no encontrarse en el procedimiento los terceros a que nos hemos referido, pueda ejercitarse acción que diese lugar a procedimiento distinto, y en el que pudiera dictarse una sentencia contradictoria con la que se dicte en el procedimiento en que se estima la excepción de que aquí tratamos.

Resultaría imposible que tal pasara porque aquí se ejercita acción de desahucio por precario que solo puede afectar a los demandados, que son quienes ocupan la vivienda. En la sentencia dictada por esta sección cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 31 de mayo de 2.013 , recordamos que constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia.

Aún en el hipotético caso que se declarara que el uso de la vivienda se otorgó al demandado en pago de la legítima de su padre, tampoco afectaría la misma a su hermana, ya que como es obvio afectaría únicamente a la legítima del demandado y no a la de ella.

TERCERO:Sobre la alegación de cuestión compleja ya ha señalado este Tribunal en SAP, Civil sección 4 del 17 de enero de 2014 (ROJ: SAP B 1715/2014 - ECLI:ES:APB:2014:1715) que: 'Conviene recordar de entrada que, según expone reiterada doctrina jurisprudencial, recogida en la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2007 , entre otras, el proceso de desahucio por precario, contemplado como modalidad del juicio verbal por razón de la materia en el artículo 250.1.2 LEC , tiene naturaleza plenaria y no sumaria, al no incluirlo el artículo 447 entre los juicios carentes de cosa juzgada, lo cual implica que cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional que pueda esgrimir el demandado para justificar su situación posesoria, sin que proceda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda.

Sin embargo, a pesar de que la nueva Ley reconoce a este juicio naturaleza plenaria, no cabe discutir la propiedad de la finca ni de algún título legitimador de la posesión, sino que la discusión deberá limitarse a la plena posesión derivada de la cesión en precario , y todo lo demás excede de su ámbito, debiendo ser resuelto en otro procedimiento.

Así, aunque se trate de un juicio declarativo pleno, si bien de trámites abreviados, no supone variación en el reducido ámbito de su objeto litigioso, ceñido a examinar la acción posesoria de recuperación de la posesión de hecho por precario del demandado, y sin que puedan examinarse sino a efectos prejudiciales los derechos en los que las partes funden su acción o su oposición. La diferencia entre la anterior y la vigente regulación es, solamente, que las partes pueden plantear con cognición plena, aunque con carácter meramente prejudicial, la validez de los derechos reales u obligacionales en que apoyen su derecho a poseer.

Es decir, puesto que en este proceso no puede decidirse sobre la titularidad de tales derechos, y puesto que al actor corresponde conforme a las reglas establecidas en el artículo 217 LEC la carga de la prueba de la prevalencia de su título frente al del demandado, será suficiente con que éste haga una prueba semiplena o de apariencia de buen derecho de su título para que la acción posesoria sea desestimada, ya que la apariencia de buen derecho del título del demandado hace a su vez dudoso el título del actor como suficiente para la recuperación posesoria.

Esta solución, que remite a las parte en caso de prueba semiplena al juicio declarativo sobre titularidad del derecho en el que cimienta el derecho a poseer, se aproxima a la antigua teoría de la 'cuestión compleja', pero existe una importante diferencia, pues aquélla podía ser estimada incluso en ausencia de pruebas, mientras que, conforme a la vigente LEC, la remisión al juicio declarativo para decidir sobre el derecho base sólo es posible cuando en el juicio posesorio se da una situación de prueba semiplena del título del demandado.'

Por tanto, no puede señalarse que exista cuestión compleja ya que la actora acredita su derecho de propiedad mediante las notas informativas del Registro de la Propiedad que obran a los folios 11 y 12 de las actuaciones y el actor meramente señala que el uso se hizo en pago de la legítima de su padre. Sin embargo consta acreditado que el demandado abonó los impuestos derivados de la legítima de su padre (al folio 182) en el año 1994 y el uso de la vivienda no le fue concedido hasta 1998. No existe prueba alguna de que el uso de la vivienda se concediera como pago de la legítima. Y siendo esto así, nos encontramos, como señala la SAP, Civil sección 4 del 17 de junio de 2005 (ROJ: SAP B 13526/2005 - ECLI:ES:APB:2005:13526): 'ante una figura de precario ya que, acreditado el título posesorio de las actoras, no ha quedado probada la existencia de título para la ocupación (no consta que se pactara una duración o un uso determinado en los términos expuestos), no se paga renta ni ninguna otra contraprestación y aquélla era meramente consentida, tolerada o concedida por condescendencia o liberalidad.'.

El hecho de que el demandado haya hecho obras en la vivienda no le atribuye título alguno para ocuparla, tal y como señaló este Tribunal en su SAP, Civil sección 4 del 27 de junio de 2014 (ROJ: SAP B 9069/2014 - ECLI:ES:APB:2014:9069): 'Y el hecho que los demandados hayan adecentado la finca o hayan realizado en la misma una serie de reformas, al margen de la propiedad, ni puede considerarse precio o renta en especie, ni les atribuye título alguno para ocuparla.'. Tampoco el que haya contratado seguros sobre la vivienda, pues '... es doctrina generalizada en las resoluciones de la mayoría de los tribunales que el pago de servicios o gastos del inmueble no es equivalente a la renta, por lo que no se puede utilizar aquél como elemento justificativo de relación bilateral entre las partes de la que derive título de ocupación' (SAP, Civil sección 4 del 13 de junio de 2014 (ROJ: SAP B 11749/2014 - ECLI:ES:APB:2014:11749).

En resumen, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución de primera instancia.

CUARTO:Visto el art. 398 de la LEC se impondrán a la apelante las costas causadas.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Gregorio , Dª. Verónica y Susana contra la Sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá en juicio verbal de precario 928/2012, que se confirma con imposición de las costas a la parte apelante.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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