Sentencia Civil Nº 162/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 162/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 750/2014 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 162/2015

Núm. Cendoj: 11012370052015100145


Encabezamiento

- -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A N º 162/2015

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Luis Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de La Línea

Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 421/2.013

Rollo de Apelación Civil n º 750/2.014

En la ciudad de Cádiz, a día 13 de Abril de 2.015.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales, en el que figura como parte apelante DOÑA Brigida , representada por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez y defendida por el Letrado Don José Blas Fernández Escobar, y como parte apelada DON Jesús Manuel , representada por el Doña Gema García Fernández y defendida por el Letrado Don Javier Sánchez Holgado y Delgado, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Luis Sanabria Parejo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de La línea, en el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 6 de Octubre de 2.014 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Jesús Manuel contra Brigida , y en consecuencia, procede MODIFICAR lo determinado en la sentencia de 3 de febrero de 2006 de este Juzgado y relativa al proceso de Separación de Mutuo Acuerdo nº 381/2005, únicamente en los siguientes extremo:

-Punto 6º del convenio regulador de Separación de Mutuo Acuerdo: Se declara la extinción de la pensión compensatoria que venía percibiendo Brigida por parte de su ex cónyuge, Jesús Manuel . No ha lugar a imponer las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Brigida interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 13 de Abril de 2.015, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación, formulado a tenor del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia el vicio de incongruencia extra petita al basarse la sentencia apelada en un motivo que no fue alegado en la demanda inicial de las actuaciones, la pasividad y desidia de la apelante para buscar empleo, lo que infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como el artículo 24 de la Constitución Española al no haber podido la apelante defenderse de dicha argumentación solicitando las pruebas pertinentes en dicho orden.

Ciertamente el artículo 218.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil impone como requisito imperativo del contenido de las sentencias, entre otros, ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes. La congruencia, es harto conocido por reiterado jurisprudencialmente, se define por la perfecta adecuación de la parte dispositiva con los pedimentos de la demanda que conlleva igualmente a la adecuación con los términos que las partes han planteado sus peticiones y pretensiones, no pudiendo la sentencia otorgar mas de lo pedido, ni menos de lo que hubiere sido admitido por el demandado ni otorgar cosa diferente que no hubiere sido pedida ( sentencias entre otras, Tribunal Supremo 8 febrero y 11 abril 2000 , 26 noviembre 2001 ; 10 abril , 16 mayo y 8 noviembre 2002 , 19 septiembre 2003 , 4 octubre 2004 y 25 mayo 2005 ). La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 1.996 , compendiando la doctrina jurisprudencial establecida por la misma, establece que la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras; debiendo resultar la incongruencia de comparar lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido. Ahora bien, también, constituye doctrina jurisprudencial de dicho Tribunal, representada como epítome por la Sentencia de 8 de Febrero de 1.985 , cuando en ella se plasma, que la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racial correspondencia entre lo uno y lo otro.

Pues bien, centrando lo antedicho al núcleo de la presente cuestión, hay que afirmar paladinamente que una simple lectura de la demanda iniciadora de la actual contienda judicial hace inferir que se solicita la extinción de la pensión compensatoria bien por la disminución de fortuna del apelado (hechos quinto y octavo) o bien por la variación de las circunstancia económicas de la apelante (hecho noveno) que se desglosan a su vez en cuatro subcausas muy concretas, finalizando dicha demanda con la conclusión que se expone en el hecho décimo y solicitando la práctica de prueba anticipada en el undécimo dirigida a acreditar las concretas y actuales circunstancias de la apelante. El escrito de contestación a la demanda se limita a negar los anteriores hechos y a matizar sobre la pretendida paga que percibe la apelante así como otros ingresos que pudiera obtener la misma. Y, finalmente, en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, el 'Juez a quo' establece un a modo de conclusión en la que afirma que la actitud pasiva de la apelante para mejorar su empleabilidad es una de las circunstancias que ha tenido en cuenta para extinguir la pensión compensatoria.

Sentado cuanto antecede y a la vista del primer motivo del recurso, hemos de tener en cuenta que, a diferencia de otras instituciones y efectos derivados de la crisis matrimonial, la pensión compensatoria ha de encuadrarse dentro de las normas de derecho dispositivo, rigiéndose por los principios de justicia rogada y aportación de parte, no viéndose afectada por las características que se regulan en el artículo 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que la causa petendi de la demanda inicial de las actuaciones viene presidida por las circunstancias expuestas en la misma relativas a la variación de las circunstancias económicas de los litigantes sin que la pasividad de la apelada en busca de empleo haya sido siquiera aludida en la misma, por todo lo cual procede la estimación del motivo.

SEGUNDO.- Basa la apelante el segundo motivo de su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza. Las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.

La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 , 91 , 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza. Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa sólo viene habilitada en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial. Sobre dichas bases, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.

En todo caso, y por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, a la luz de su expuesta interpretación, sobre todo y muy especialmente cuando nos encontramos con la peculiaridad de que la regulación que se pretende modificar no es la establecida por un tribunal sentenciador tras un proceso contencioso, sino las acordadas en convenio regulador por las propias partes y que, además, tienen por objeto derechos de carácter dispositivo, respecto a los que rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes. Si en los procesos ordinarios de modificación recae la carga de la prueba de la alteración esencial de las circunstancias en la parte que ejercita la acción, en aquellos que, como acontece en el caso de autos, las medidas fueron convenidas por pacto libremente concertado, la obligación de probar no se puede en modo alguno hacer recaer sobre la parte demandada.

Establecidas las anteriores premisas jurídicas y en su correcta aplicación al supuesto de autos y habida cuenta de que la consideración fáctica de la situación del apelado expuesta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada no ha sido recurrida, únicamente ha de revisarse la relativa a la apelada, la cual se infiere de la documental que consta al folio 68 consistente en una resolución de la Consejería para la igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía por la que se aprueba el programa de atención a la madre de la apelante estableciendo una prestación económica en cuantía de 319'43 € mensuales y se nombra a la apelante cuidadora no profesional de su madre. Resulta obvio que dicha ayuda no puede ser entendida como salario o ingreso de la misma a los efectos debatidos dada la naturaleza de dicha prestación que no está creada para remediar la situación personal de la apelante sino que la beneficiaria es su madre. Y en cuando a la pretendida relación laboral que mantiene la apelante con sus hermanos por estar la única afirmación que consta como testifical es la de su propio hijo, claramente posicionado a favor del padre, lo cual infiere la Sala del visionado del CD que sirve de soporte al acta del Juicio Verbal, sin que consten otros medios probatorios, pues lo único que afirma la apelada es que sus hermanos le dan un plato de comida y una cama, por lo que el recurso ha de ser estimado y modificada la sentencia para desestimar la demanda inicial de las actuaciones.

TERCERO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Brigida y revocada la resolución recurrida para desestimar la demanda inicial de las actuaciones, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso en imponer al actor las de la primera instancia.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Brigida contra la sentencia de fecha 6 de Octubre de 2.014 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de La Línea en el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar, y revocamos, la misma en el sentido de desestimar la demanda formulada por la representación de DON Jesús Manuel , todo ello con imposición al actor de las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial declaración en cuanto a las del recurso, así como la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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