Sentencia Civil Nº 162/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 162/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 284/2015 de 13 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 162/2015

Núm. Cendoj: 18087370032015100149


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 284/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.446/2013

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A Nº 162

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 13 de julio de 2015

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 284/2015, en los autos de juicio ordinario nº 1.446/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Antonia , representada por el procurador don Pablo Alameda Gallardo y defendido por el letrado don Joaquín Espárrago Ramos; contra Juan María , representado por la procuradora doña Inmaculada Rodríguez Simón y defendido por el letrado don Joaquín Espárrago Ramos.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Don Pablo Alameda Gallardo, procurador de los tribunales, en nombre y representación de Doña Antonia en su propio nombre y en el de la Comunidad Herediraria compuesta por la misma y por Doña Josefa contra Don Juan María debiendo declarar y declarando la nulidad parcial del titulo de propiedad que ostenta el demandado consistente en la adquisición del pleno dominio del bien inventariado bajo el nº 12, según Apartado X de la liquidación de la Sociedad de Gananciales y Adjudicación de Herencia otorogada por Don Eliseo , Don Juan María y Doña Zulima ante el Notario de Granada Don Julian Peinado Ruano el 30 de diciembre de 2003, bajo el nº 3792 de su protocolo, declarando tan solo la propiedad de una mitad indivisa del citado bien asi como declarando la nulidad parcial de la escritura de donación de 22 de septiembre de 1988, del que trae causa, otorgada ante el Notario de Granada, Don Cristobal Gamiz Aguilera, bajo el nº 1385 de su protocolo, nulidad que habrá de declararse respecto de la parte que afecta a lo actuado en representación de los conyuges Don Leoncio y Doña Erica , siendo el mandatario verbal Don Torcuato , y consistente en la donación de la otra mitad de la finca, declarando el derecho de Propiedad sobre las coherederas Antonia y Josefa , sobre la mitad indivisa de la finca registral nº NUM000 , inscrita en el registro de la propiedad nº 7 de Granada, ubicada en la CALLE000 nº NUM001 , piso NUM002 de Granada, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración con expresa condena en costas a la parte demandada.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por Don Juan María contra Doña Antonia y Doña Josefa , debiendo absolver y absolviendo a las mismas de los hechos objeto de la reconvención y con expresa condena en costas al actor en reconvención'.

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada don Juan María mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 15 de junio de 2015, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2015.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-


Fundamentos

PRIMERO.-D.ª Antonia , acciona en favor de la comunidad hereditaria formada con su hermana D.ª Josefa , tras el fallecimiento de sus padres D.ª Erica y D. Leoncio , formulando, como pretensión principal, la dirigida a la declaración de propiedad de la mitad indivisa del piso a que se contrae el litigio, ubicado en CALLE000 nº NUM001 NUM002 , que se afirma adquirido por compra por sus causantes.

D.ª Josefa , está personada en las actuaciones, y se opone al recurso del demandado, D. Juan María siendo evidente su conformidad con la acción ejercitada.

Las hermanas Antonia Josefa son las únicas sucesoras de los Srs. Erica y Leoncio Torcuato , tal y como resulta de la declaración de herederos abintestato aportada a las actuaciones.

La demanda, dirigida con carácter principal a la declaración de dominio de la mitad del inmueble antes citado, también incluye la petición de nulidad del título de propiedad del demandado, que para la actora es la escritura de partición de 30 de diciembre de 2003, conocida tras la contestación, realizándose al respecto la oportuna petición de nulidad de la adjudicación de la mencionada mitad indivisa, en la audiencia previa. También se solicitaba en la demanda la nulidad de la donación de 22 de septiembre de 1988, en el que se sustenta la partición, concretándose en la audiencia previa el alcance de tal pretensión, insistimos meramente instrumental, señalando la actora que afectaba solo a la donación realizada por mandatario.

No se discute el título de adquisición de los fallecidos Sres. Erica y Leoncio Torcuato , compraventa de 1984, sin que conste la ratificación por ellos de la escritura de donación de 1988, a la que se supeditaba su eficacia, como se establecía en el mismo documento público, no constando acreditado poder suficiente para disponer del inmueble a título gratuito, por quien en ella actuaba como su mandatario verbal.

No se discute la validez de la transmisión de la otra mitad del indiviso, la de D. Torcuato y la del usufructo de D.ª Paloma , realizados en la escritura de donación 22 de septiembre de 1988, en favor de la madre del demandado, fallecida en octubre de 2002, siendo también indiscutida la extinción del usufructo.

El demandado se adjudica, en la partición de la herencia de su madre de 30 de diciembre de 2003, la plena propiedad el inmueble litigioso.

Al concluir el usufructo vitalicio por el fallecimiento de la usufructuaria no se restituye el inmueble a la propiedad, se sigue cobrando alquiler, como el mismo demandado reconoció, hasta fecha desconocida que se resiste a precisar, y no facilita el el importe de la renta percibida tras terminar el usufructo. En 2011, el mismo recurrente, tras haber sido requerido en 2006 para que acredite la propiedad de la porción en indiviso del inmueble, que entonces claramente se atribuye la parte actora, tras mantener D. Juan María en exclusiva el uso y disfrute del inmueble objeto de la acción de dominio, realiza unilateralmente las reformas del piso que considera convenientes.

Pese a todo ello, D. Juan María formula reconvención, reclamando los IBI pagados desde 1988, así como las cuotas de comunidad desde 2005 a enero de 2014, y el coste de la reforma unilateralmente realizada, sin autorización, manteniendo el mismo uso y disfrute que ostentaba su causante, a la que se enajeno el derecho de usufructo vitalicio.

SEGUNDO.-Concretados los hechos anteriores, principalmente a tenor de la prueba documental y de interrogatorio practicadas, debemos precisar, que la legitimación de la actora, para promover la acción de dominio, resulta plenamente acreditada, cuando producida la delación de la herencia, caso de pluralidad de llamados, puede cualquiera de los herederos ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondían al causante, STS 7 de noviembre de 2011 y 15 de junio de 1982 , sin necesidad de partición. Se equivoca el recurso cuando exige partición para dar por acreditado el dominio, plenamente justificado con la certificación registral aportada, atribuyendo a los Sres. Erica y Leoncio Torcuato , la mitad indivisa del inmueble litigioso. No ejercitando la actora su acción en nombre propio, sin que la mitad indivisa objeto del litigio saliera del patrimonio de los causantes como luego veremos, resulta sorprendente que el recurso sostenga que no está incluido en el caudal relicto, y demostrado el título de dominio, así como la condición de heredera de la demandante, que no basa la acción, articulada en nombre de la comunidad hereditaria, en el mero parentesco, debemos confirmar la estimación de la acción declarativa de dominio.

A su vez acreditada la conformidad con el ejercicio de la acción de todos los llamados a la herencia , STS 16 de octubre de 2014 y 13 de julio de 2012 , ningún inconveniente existe para entablar la acción de dominio.

En relación con las nulidades inútilmente solicitadas y declaradas, realmente en este caso nos encontramos con una situación singular, porque las partes parten del error de considerar título bastante del dominio la partición, que aquí además no ha sido inscrita, cuando respecto de la porción en indiviso litigiosa nunca puede serlo al no existir realmente transmisión en favor de la causante del demandado que permita justificar su adquisición.

Como establece reiteradamente la jurisprudencia, por todas STS 10 de mayo de 2001 , 16 de mayo de 2000 y 3 de febrero de 1982 , la partición por sí sola no es título bastante para acreditar el dominio si no va acompañada de una cumplida prueba de que el bien adjudicado al heredero correspondía efectivamente a su causante. Por tanto, sin acreditar que la porción en indiviso pertenecía en propiedad a la madre del recurrente, adjudicándose el Sr. Juan María la plena propiedad del inmueble con motivo de la partición de los bienes hereditarios, tal adjudicación hereditaria no es título que justifique el dominio del apelante.

El Tribunal Supremo reconoce como causa de nulidad de la partición, la inclusión de bienes no pertenecientes al causante ( STS de 15 de diciembre de 2005 y 7 de noviembre de 2006 ), que aquí sin justificación, y contrariando la doctrina mencionada, solo se declara parcialmente. Sin embargo este mismo posicionamiento jurisprudencial recuerda el tratamiento restrictivo de la invalidez de estos actos, y a ello se une reiteradísima jurisprudencia sobre el art. 1302 CC , reconociendo legitimación para la acción de nulidad sólo a los intervinientes en el negocio que se pretende sea declarado nulo, y a los terceros a quienes perjudique o puedan ver sus derechos burlados o menoscabados.

La jurisprudencia reconoce la legitimación de un tercero, que no haya sido parte en el contrato, '(...) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato' ( Sentencia 4/2013, de 16 de enero , con cita de muchas otras anteriores, entre otras la 145/2004, de 28 de febrero 2004 , 621/2001. de 23 de junio de 2001 y 14 de diciembre de 1993 ). Como hemos visto no es nuestro caso, ya que la partición hereditaria no afecte al dominio al que están llamados los herederos de los dueños de la mitad indivisa objeto del litigio.

Por tanto, en el examen de la incongruencia invocada en el recurso, solventando a su vez la cuestión del litisconsorcio pasivo necesario planteado, debemos apreciar que el demandante, al establecer en la audiencia previa (concretando su petición inicial de nulidad indeterminada del título de propiedad del demandado) que solicitaba la nulidad de la partición de herencia en cuanto a la atribución de la porción litigiosa del piso, lo hacía desconociendo que tal título no es hábil para atribuir el dominio, ignorando el verdadero alcance de su pretensión y su falta de legitimación. En consecuencia debemos entender que su rectificación, aunque realmente se refiere a una petición secundaria, excede de las posibilidades de rectificación conferidas por el artículo 426 LEC , y ello debe provocar la estimación parcial del recurso, en cuanto a la improcedencia de la nulidad parcial declarada sobre la partición hereditaria, que a su vez evita retrotraer inútilmente las actuaciones para llamar a los demás intervinientes en el acto jurídico que se pretende sea declarado en parte nulo, y que realmente arrastraría a la totalidad de la partición, de manera absolutamente innecesaria e intrascendente para la resolución de la cuestión relativa al reconocimiento del dominio, objeto de la acción principal ejercitada por la demandante, que a su vez carece de legitimación para pedir la nulidad de la partición en la que no intervino y que ningún perjuicio le genera, cuando, por falta del tracto sucesivo, ni siquiera puede ser inscrita.

Aquí también debemos precisar que el art. 1259 CC , sanciona con ineficacia aquellos contratos otorgados a nombre de otro sin tener la debida autorización, susceptibles, no olvidemos de ratificación. Por ello, tales negocios, concluidos en nombre de una determinada persona sin poder de representación de ésta, o con extralimitación de poder, existiendo la posibilidad de ratificación, determinan que para la mejor doctrina deban ser considerados como un negocio jurídico en estado de suspensión subordinado a una conditio juris. Ello nos aleja de la consideración de nulidad de la donación, que realmente debe entenderse inexistente, en los términos en que es apreciada en la sentencia recurrida, respecto del indiviso que forma parte del caudal relicto de la sucesión de los Sres. Erica y Leoncio Torcuato , destacando las STS 22 de abril de 2010 y 9 de octubre de 2008 , que en la situación examinada no estamos ante un supuesto de nulidad absoluta, que no podría ser objeto de convalidación, sino de un contrato que aún no ha logrado su carácter definitivo, no existiendo la donación realmente de la mitad indivisa.

En consecuencia, procede eliminar del fallo de la sentencia apelada, todo aquello concerniente a la declaración de nulidad que afecta a la escritura de partición de 30 septiembre de 2003, matizando, en cuanto a la declaración de nulidad parcial de la donación de 22 de septiembre de 1988, respecto del indiviso en aquel momento perteneciente a D.ª Erica y D. Leoncio del piso de CALLE000 nº NUM001 NUM002 , que realmente es inexistente.

Resueltas todas las cuestiones planteadas en los tres primeros puntos del recurso, a continuación debemos examinar la reclamación de cantidad de la reconvención.

TERCERO:El demandado cuando formula reconvención, olvida que al fallecer la usufructuaria de la que trae causa, vulnero la obligación esencial de restituir al termino del usufructo el objeto usufructuado, articulo 522 CC , STS 20 de junio de 1961 , sin hacer partícipe a la comunidad hereditaria en cuyo nombre actúa la reconvenida, de acuerdo con su cuota, el beneficio de la cosa común, percibiendo él solo las rentas hasta la fecha de conclusión del contrato de arrendamiento, que oculta, aunque cabe presumir su duración hasta finales de 2010, al comprobar en enero de 2011 su estado, teniendo en cuenta la singularidad del dorso del recibo del IBI de 2010, a nombre de la inmobiliaria que gestionaba el alquiler del piso.

Además, el apelante, tras conocer la reclamación de la parte apelada, respecto de la propiedad de la mitad del inmueble en 2006, realizo obras de reforma en 2011, vulnerando el artículo 397 CC , sin el consentimiento de los restantes condóminos, a los que como hemos visto no ha hecho participes de la porción que les corresponde por las rentas percibidas, sin que el coste de tales obras, en la porción que corresponde a la comunidad hereditaria D.ª Erica y D. Leoncio , resulte acreditado que supere el importe de la cantidad que el dueño adeuda por los beneficios percibidos por las rentas percibidas del piso.

Por tanto, estableciendo a su vez el art. 504 del Código Civil que serán de cuenta del usufructuario el pago de las cargas y contribuciones anuales durante todo el tiempo que dure el usufructo, realmente extendido indebidamente por el demandado, entendiendo incluido dentro del término contribuciones el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), antigua Contribución Territorial Urbana, y que conforme a lo previsto en el artículo 500 CC , le corresponde el pago de las reparaciones ordinarias, sin que los gastos de comunidad abonados se haya probado que tengan otra finalidad que soportar los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, en conclusión nada debe percibir el recurrente por las cantidades reclamadas por los conceptos antes señalados.

En definitiva debemos confirmar la desestimación de la reconvención, sin olvidar, como ocurre con los pagos posteriores a la extinción de la relación arrendaticia, que deben entenderse como una contraprestación indemnizatoria por la persistencia en una ocupación indebida, realizada en exclusiva por el demandado ( STS 12/2/1999 con cita de las de 18/2/1960 , 28/6/1979 , y 2/3/1993 , que a su vez se remite a la de 27/5/1968 ). En otro caso, haciendo que los condueños soporten las cargas, propiciaríamos el enriquecimiento injusto del recurrente, que nada ha pagado por el disfrute en exclusiva del inmueble, sin hacer partícipe a la otra mitad del indiviso de los beneficios, en forma proporcional.

Por último debemos precisar que constituyendo el objeto principal de la pretensión de la parte actora, la acción de dominio, siendo secundarias o instrumentales las restantes peticiones, estamos ante una estimación sustancial de la demanda y por ello, procede mantener la condena en costas establecida en primera instancia, STS, entre las más recientes, de 18 de junio de 2008 , 18 de julio de 2013 y 4 de marzo de 2015 .

CUARTO.-Conforme a lo que se establece en el artículo 398.2 LEC , no procede hacer imposición de las costas devengadas por el recurso de apelación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Juan María , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Granada , en el procedimiento ordinario 1446/13 de que dimana este rollo, únicamente en cuanto que debe eliminarse del fallo de la sentencia apelada, todo aquello concerniente a la declaración de nulidad que afecta a la escritura de partición de 30 septiembre de 2003, matizando, respecto de la declaración de nulidad parcial de la donación de 22 de septiembre de 1988, del indiviso en aquel momento perteneciente a D.ª Erica y D. Leoncio del piso de CALLE000 nº NUM001 NUM002 , que realmente es inexistente.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No procede efectuar expresa imposición por las costas devengadas por el recurso.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.