Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 162/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 140/2015 de 08 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: CARBAJO CASCON, FERNANDO
Nº de sentencia: 162/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100276
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00162/2015
SENTENCIA NÚMERO 162/2015
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a ocho de junio de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO NUM. 366/2014del Juzgado de Primera Instancia Nº9 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 140/2015;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Isidoro Y Encarna representado por la Procuradora Doña Maria Angeles Vázquez Lucena y bajo la dirección del Letrado Don Florencio Bermúdez Benito y como demandado-apelado CATALUYA BANC, S.Arepresentada por el Procurador Doña Ana Garrido Martin y bajo la dirección del Letrado Don. Carlos García de la Calle
Antecedentes
1º.-El día 9 de Febrero de 2015 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que acogiendo la excepción promovida por la defensa jurídica de la demandada de falta de legitimación activa de los demandantes en este procedimiento DON Isidoro Y DOÑA Encarna contra CATALUNYA BANC, S.L. (antigua Catalunya Caixa), absuelvo a la demandada de cuentas pretensiones en su contra se contienen en la demanda iniciadora de este procedimiento, sin efectuar especial imposición de las costas causadas en estas actuaciones.
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto de adverso, estimando en su integridad la presente oposición de dicho recurso y ratificando la sentencia de instancia. Y todo ello, con imposición de costas de ambas instancia a la parte apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 29 de abril de 2015pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCON.
Fundamentos
Primero.-Por la representación procesal de los Srs. D. Isidoro y Dª Encarna se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez núm 9 de Salamanca, con fecha de 9 de febrero de 2015 , por la que se desestima la demanda interpuesta por los citados Srs. Isidoro y Encarna contra la entidad CATALUNYA BANC S.A., sobre acción de nulidad de órdenes de compraventa de obligaciones subordinadas, apreciando la excepción de falta de legitimación activa promovida por la parte demandada.
En su recurso de apelación ante la Sala, la parte actora insiste en los mismos argumentos presentados en el escrito rector del proceso; a saber, que el canje de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas por acciones de CATALUNYA BANC forzado en su día por el FROB tenía la condición de forzoso para la clientela de la entidad, que se vio abocada a esa operación, distando mucho de ser una situación libre y de voluntaria convalidación del contrato viciado de nulidad; y que, en todo caso, la asunción de acciones en lugar de obligaciones subordinadas se hizo por los actores bajo la necesidad imperiosa de obtener una solución de liquidez y con la condición de no renunciar a las acciones futuras para lograr la ineficacia del contrato de origen y sus derivados.
Segundo.-Antes de entrar al fondo del asunto, conviene realizar un rápido resumen de los antecedentes fácticos y jurídicos del litigio.
La Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) publicó Resolución de fecha 7 de junio de 2013 (BOE de 11 de junio de 2013) por la que se obligó a CATALUNYA BANC S.A. a recomprar las participaciones preferentes o deuda subordinada colocada entre su clientela para su canje por acciones emitidas por la misma entidad. Al mismo tiempo, se ofreció a la clientela afectada por preferentes o subordinadas la posibilidad de acudir de forma voluntaria a la oferta de adquisición de esas acciones (de las que eran propietarios en virtud del mencionado canje impuesto por el FROB) realizada por el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD).
Los actores suscribieron en su día 30.000 € en 60 obligaciones de deuda subordinada de CATALUNYA CAIXA, de 500 € de valor nominal por título, mediante orden de valores de fecha 23 de septiembre de 2011. Posteriormente, con fecha de 9 de julio de 2013, de conformidad con la mentada Resolución del FROB de 7 de junio de 2013, los actores decidieron aceptar la oferta de canje forzoso de esas obligaciones de deuda subordinada por acciones de CATALUNYA BANC S.A. y, acto seguido, aceptar asimismo la oferta de adquisición de esas acciones por parte del FGD, consiguiendo recuperar así la cantidad de 23.272,76 € respecto a su inversión inicial.Entiende la actora que dicho canje de acciones y posterior reventa al FGD se hizo únicamente a los efectos de recuperar el máximo de sus ahorros, habiéndose reservado, no obstante, las acciones legales oportunas para recuperar la cantidad restante, cifrada en 6.727,24 € más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia definitiva.
En el documento de aceptación de la oferta de adquisición de acciones realizada por el FGD por valor de 23.272,76 €, firmado por los actores con fecha 9 de julio de 2013 (documento nº 18 de la demanda), se explicita que ' La oferta de adquisición se dirige a aquellos titulares de acciones de CATALUNYA BANC, S.A. que hayan adquirido las mismas como contraprestación de las participaciones preferentes y deuda subordinada objeto de la referida recompra...'. En un documento anejo, firmado por los actores con fecha de 11 de julio de 2013 y registrado en la Oficina de CATALUNYA BANC, S.A. (documento nº 19 de la demanda), se manifiesta que, aunque se acepta la oferta de canje de acciones de manera obligatoria y únicamente a efectos de intentar salvaguardar el capital invertido e intentar recuperar el máximo de los ahorros, ' Esta venta NO IMPLICA, que acepte este canje forzoso ni la quita impuesta y NO IMPLICA que renuncie a las acciones legales oportunas frente a esta situación tanto por la vía arbitral como por la vía judicial para conseguir que me devuelvan la totalidad de la cantidad que suscribí en la creencia que era una imposición a plazo fijo'.
A partir de este último documento, se interpuso demanda por los Srs. D. Isidoro y Dª Encarna , ambos clientes minoristas y de avanzada edad, reclamandola cantidad de 6.727,24 € más los intereses legales. En la profusa fundamentación jurídica de la demanda se pretende justificar la nulidad radical del negocio de suscripción de obligaciones subordinadas con fundamento en el error en el consentimiento de los clientes demandantes, conocida la complejidad del producto financiera en relación con el escaso o nulo perfil inversor de los mismos, quienes pensaban haber suscrito un depósito de dinero a plazo fijo. Se alega así infracción del deber de lealtad del comisionista bursátil y, en particular, de las obligaciones de información establecidas en el art. 79bis LMV, tras la modificación operada por la Ley 47/2007 de incorporación de la Directiva 2004/39/CE (MiFid). A ello se añade la denuncia de incumplimiento de la normativa de protección del consumidor en materia de cláusulas abusivas, ex arts. 2.1 y 80.1 a ) y b) TRLGDCU 2007. También el incumplimiento de los requisitos de incorporación establecidos en la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación , por incumplimiento de los requisitos de incorporación en cláusulas no negociadas individualmente, al no haber facilitado al cliente adherente con carácter previo un ejemplar del contrato que facilitara la comprensión del contenido del mismo ( art. 5.1 LCGC). Y finalmente se reclama la nulidad por vicios del consentimiento contractual al haberse producido un manifiesto error en el objeto del contrato, ex arts. 1261 , 1265 y concordantes CC .
CATALUNYA BANC, S.A. contestó oponiéndose a la demanda, invocando como cuestión previa la falta de legitimación activa 'ad causam' de los actores ( art. 10 LEC ), por carecer de acción al haber vendido al Fondo de Garantía de Depósitos las acciones adquiridas en la entidad como consecuencia del canje con obligaciones subordinadas.
Tercero.-La Jueza 'a quo' acogió la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam' y en consecuencia acabó desestimando íntegramente la demanda, remitiéndose a la doctrina establecida por esta Ilma. Audiencia Provincial en su Sentencia de Pleno nº 323/2014, de 22 de diciembre , ratificada por las posteriores de 5 de febrero , 12 y 16de febrero de 2015 .
La clave del acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa reside en la nítida distinción entreel negocio jurídico de suscripción de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas(en el caso, la orden de valores suscrita entre los actores y CAIXA CATALUNYA con fecha 23 de septiembre de 2011) y los posteriores y sucesivos negocios jurídicos que derivaron del canje forzoso de obligaciones subordinadas por acciones de CATALUNYA BANC, S.A. impuesto por la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) mediante Resolución de fecha 7 de junio de 2013.
Como consecuencia de esta Resolución del FROB se impuso a CATALUNYA BANC, S.A. la recompra obligatoria de las participaciones preferentes o deuda subordinada emitida por la anterior CATALUNYA CAIXA, para su inmediata aplicación a la suscripción y desembolso de acciones emitidas por la misma entidad. Simultáneamente, como consecuencia de proceso de reestructuración bancaria, el FGD formuló una oferta de adquisición de esas acciones a los clientes minoristas que recibieron las acciones de CATALUNYA BANC, S.A. en sustitución de las participaciones preferentes.
El canje de participaciones preferentes (deuda subordinada) por acciones de CATALUNYA BANC, S.A. tenía carácter obligatorio para la entidad y para los clientes minoristas. Pero la oferta de adquisición de esas acciones por el FGD era totalmente libre y voluntaria para los clientes. Así, en el documento de transmisión de las acciones al FGD, firmado el 9 de julio de 2013, se hace constar claramente que: ' Los titulares aceptan libre e irrevocablemente conforme a lo previsto en la oferta del FGD publicada con fecha de 10 de junio de 2013, transmitir y transmiten la totalidad de las acciones indicadas y acuerdan vender y venden todas las acciones de su titularidad'. Añadiendo a continuación que: ' Los titulares conocen que no están obligados a suscribir este documento y que son libres para mantener la titularidad de las acciones objeto de la oferta, las cuales no se encuentran admitidas a negociación en ningún mercado secundario oficial'.
Señala la Jueza de instancia en su sentencia que toda la amplia fundamentación jurídica en relación con las acciones concretas en el suplico de la demanda no están referidas al contrato de venta de acciones de CATALUNYA BANC, S.A. al FGD del 9 de julio de 2013 , sino a la orden de suscripción de valores de 23 de septiembre de 2011, siendo éste al que se debería discutir la validez para poder enjuiciar, en su caso, la orden de suscripción de valores que está en el origen de la adquisición de obligaciones subordinadas. Así pues, el arranque de la discusión pasa necesariamente sobre la validez o no del contrato de venta al FGD de las acciones que se obtuvieron en sustitución de las participaciones preferentes o deuda subordinada con motivo del canje forzoso ordenado por el FROB en su Resolución de 7 de junio de 2013, y, en su caso, la eficacia que deba otorgarse a la reserva de acciones efectuada por los actores con fecha de 11 de julio de 2013 para recuperar la parte de la inversión perdida con motivo de la suscripción de subordinadas y no cubierta por el canje forzoso de acciones. Concluye así la Jueza 'a quo' que la enajenación libre y voluntaria al FGD de las acciones de CATALUNYA BANC, S.A. obtenidas en el canje de las obligaciones subordinadas impuesto por el FROB implica necesariamente una voluntad de renunciar a la acción de anulación, por cuanto 'quien voluntariamente destruye, extravía, consume o enajena la cosa recibida en virtud de un contrato anulable, no puede después ejercitar la acción de anulación'.
Cuarto.- Nuestra Sentencia de Pleno nº 323/2014, de 22 de diciembre , ratificada por las posteriores de 5 , 12 y 16 de febrero de 2015 , manifestó que ' la venta por parte de los demandantes al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones que en virtud del canje obligatorio recibieron en sustitución de las obligaciones subordinadas inicialmente suscritas -venta que se realizó en forma libre y voluntaria así como con pleno conocimiento de las condiciones y del importe en efectivo que recibirían si aceptan la oferta, conforme resulta de manera indubitada de la documentación aportada- ha de entenderse como una confirmación tácita de los contratos de suscripción de las obligaciones subordinadas cuya declaración de nulidad (propiamente anulabilidad al fundamentarse en la existencia de error en el consentimiento) ahora se pretende, implicando ello la extinción de la acción de nulidad conforme resulta de lo prevenido en los artículos 1.309 , 1.310 , 1.311 y 1.313 del Código Civil '.
De tal modo -continuábamos diciendo en aquellas Sentencias- la confirmación de un contrato afectado de causa de nulidad ' puede definirse como la declaración de voluntad unilateral realizada por la parte legitimada para hacerla, concurriendo los requisitos exigidos por la Ley (conocimiento de la causa de nulidad, que ésta haya cesado y que se trate de contrato que reúna los requisitos expresados en el artículo 1.261), y en virtud de la cual un negocio afectado de vicio que lo invalida se convierte en válido y eficaz como si jamás hubiera estado afectado por vicio alguno '. Confirmación que, de acuerdo con lo previsto en el art. 1311 CC , puede tener lugar de forma expresa o tácitamente, ' es decir, a través de hechos concluyentes, cual es un comportamiento no dirigido a expresar la voluntad de confirmar, pero del que se infiere inequívocamente la existencia de ésta, cual es, entre otros y según la doctrina, la realización de actos que impliquen la imposibilidad de restablecer el 'statuto quo ante', como la disposición de la cosa recibida ( SSTS de 3 de julio de 1.923 y de 21 de mayo de 1.940 ), su utilización, transformación, consumo o destrucción'. Y de acuerdo con el art. 1313 CC , la confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración, con lo cual opera retroactivamente, con lo cual, ' la consecuencia no puede ser otra que la extinción de la acción de nulidad que expresamente se establece en el art. 1.309 CC , ya que, devenido vinculante el contrato al quedar purificado de los vicios de que adolecía, es claro que ninguno de los contratantes puede exigir restitución de lo que entregó'.
Tiene declarado así esta Sala que la venta libre y voluntaria realizada por los demandantes al FGD de las acciones recibidas en sustitución de las obligaciones subordinadas suscritas en virtud del canje obligatorio ordenado por el FROB, ha de considerarse como un acto de confirmación tácita, pues no puede sostenerse que en tal momento desconocieran ya los actores el error padecido sobre la verdadera naturaleza de la inversión realizada y los riesgos inherentes a la misma, toda vez que los mismos se habían ya materializado en su propio perjuicio, lo cual determina la inaplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato prevista en el art. 1208 CC , la cual desaparece, según indica el mismo precepto, cuando una ratificación convalide los actos nulos en su origen.
Quinto.-El recurso de apelación formulado por la representación procesal de los actores, Srs.D. Isidoro y Dª Encarna , incluye como motivos de apelación, en primer lugar, error en la valoración de la prueba sobre la falta de legitimación activa para, a continuación, insistir en la alegación de fondo sobre la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas contenida en su escrito de demanda.
Realmente lo que sugiere la recurrente en apelación es una revisión de la doctrina de esta Sala, expuesta en síntesis en el fundamento jurídico anterior. Lo que plantea como un error en la valoración de la prueba es, realmente, un error en la interpretación doctrinal de los arts. 1309 y ss. CC sobre la extinción de la acción de nulidad contractual por confirmación expresa o tácita.
Para ello la recurrente aporta un auténtico aluvión de Sentencias de otras Audiencias Provinciales en las que, en síntesis, se discute que en situaciones como la ahora enjuiciada se produzca una confirmación tácita de contrato viciado de nulidad, ex art. 1311 CC , por el hecho de transmitir libremente al FGD las acciones recibidas en sustitución de las obligaciones subordinadas como resultado del canje forzoso impuesto por el FROB.
Con soporte en las sentencias aportadas, argumenta la apelante que, al ser forzoso el canje de obligaciones subordinadas por acciones bancarias, la ulterior venta de éstas al FGD dista mucho de ser una situación libre y de voluntaria convalidación del contrato viciado de nulidad, al haberse realizado ese negocio bajo la clara circunstancia de obtener una solución de liquidez y con la condición de no renunciar a las acciones futuras para lograr la ineficacia del contrato de origen y de sus derivados. A mayor abundamiento insiste en la parte en recalcar que, aun faltando ese documento de salvaguarda de acciones contra la entidad emisora de las obligaciones subordinadas, no puede afirmarse que exista una sanción o conversión del contrato nulo, ni que el comportamiento de la parte demandante resulte contrario a sus actos anteriores, ya que el único objetivo perseguido con la venta de acciones al FGD era conseguir la mayor liquidez posible.
Esta Sala no comparte la doctrina recogida en las Sentencias aportadas con el recurso de apelación, y se ratifica en la suya propia sobre el particular, compartida por cierto por otras Audiencias, en el sentido de que la aceptación libre y voluntaria de la oferta de compra de acciones realizada por el FGD constituye una ratificación del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas que extingue la acción de nulidad con efectos retroactivos ( arts. 1309 , 1311 y 1313 CC ).
Como ya dijimos en nuestras Sentencias de 12 y 16 de febrero de 2015 , dicha ratificación no vino sino a constituir una auténtica transacción y arreglo extrajudicial al conflicto que tenían planteado con la entidad bancaria del que eran ya perfectamente conocedores sabedores; como conocían también la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas, a pesar de haber sido éstas sustituidas forzosamente por acciones de la sociedad anónima bancaria que sustituyó a la caja de ahorros emisora de aquéllas, pues el hecho de haberse convertido las subordinadas en acciones no impedía a la parte ejercer la acción de nulidad por error en el consentimiento del negocio jurídico originario, para, en caso de ser definitivamente estimada por los tribunales de justicia, devolver dichas acciones a la entidad bancaria y reintegrar ésta las cantidades recibidas en su día más los intereses legales correspondientes. Resulta sumamente significativo que el FGD excluya de la oferta de compra de acciones resultantes del proceso de canje de subordinadas a las personas que hayan solucionado ya su conflicto con las entidades afectadas por la vía judicial o extrajudicial.
Así, al aceptar la oferta de compra por parte del FGD de las acciones de CATALUNYA BANC, S.A. recibidas forzosamente en sustitución de las obligaciones subordinadas contratadas con CAIXA CATALUNYA, los actores optaron conscientemente (por sí mismos o inducidos por algún asesor) por obtener liquidez con reducción de su inversión inicial, perdiendo la titularidad de las acciones y con ello la legitimación para reclamar la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas, que quedaría plenamente confirmado en sus supuestos vicios de nulidad. Es decir, los actores optaron por resolver extrajudicialmente el conflicto asumiendo una pérdida de parte de su inversión en lugar de litigar para conseguir la nulidad del negocio de origen y, con ello, la recuperación de la totalidad de su inversión.Y como dijimos en las referidas sentencias de 12 y 16 de febrero de 2015 , constituye ir en contra de los propios actos y pactos libremente acordados la pretensión aquí ejercida de reclamación del resto del precio de las subordinadas no recuperado, toda vez que, al aceptar la oferta de adquisición de acciones, la parte actora aceptó también una disminución del precio de las obligaciones subordinadas, prefiriendo obtener liquidez en lugar de instar la nulidad para recuperar la totalidad del capital invertido.
En el mismo sentido de ' venire contra factumpropium' debe interpretarse el documento nº 19 de la demanda, en el cual los actores aceptan la oferta de compra de las acciones de CATALUNYA BANC, S.A. por parte del FGD, advirtiendo que ello no implica una aceptación del canje forzoso ni la quita impuesta, ni tampoco una renuncia a las acciones legales oportunas para conseguir la devolución de la totalidad de la cantidad invertida en origen. Se trata de un documento que contiene una simple declaración unilateral que para nada vincula al FGD (adquirente de las acciones) ni tampoco a la entidad titular de las mismas (CATALUNYA BANC, S.A.), y que supone, como decimos, una actuación contra los propios actos que constituye el negocio de venta o transmisión de las acciones a un tercero y que implica una desvinculación del objeto del negocio originario.
Al margen del mero voluntarismo, un juicio objetivo de los hechos nos lleva a ratificarnos en nuestra doctrina y concluir así que la transmisión libre y voluntaria de las acciones recibidas en sustitución de las obligaciones subordinadas, siendo plenamente conscientes los vendedores de la pérdida parcial de la inversión, no puede conjugarse lógicamente con una posterior reclamación la inversión no recuperada instando una acción de nulidad contractual por error en el consentimiento sobre objeto del contrato, cuando tras tener plena conciencia de dicho error en el consentimiento se consiente libremente en transmitir las acciones recibidas en sustitución de lo que constituyó el objeto del negocio presuntamente viciado de nulidad, el cual, por tanto, habría quedado libre y voluntariamente ratificado, constituyendo una actuación contraria a los propios actos reclamar la reintegración de parte de la inversión realizada por la vía de la nulidad contractual cuando, además, no sería posible la restitución recíproca del objeto del contrato de inversión ( art. 1303 CC ) al haber sido éste transmitido a un tercero.
Como antes, se dijo, tras verse abocada al canje forzoso de las obligaciones subordinadas de CAIXA CATALUNYA por acciones de CATALUNYA BANC, S.A., la parte podría haber optado por instar la nulidad del negocio originario y restituir, caso de ser estimada la acción, las acciones recibidas a cambio de las subordinadas, recuperando íntegramente su inversión con los intereses legales correspondientes. Al haber optado, sin embargo, por la transmisión libre y voluntaria de esas acciones a un tercero (FGD), se produce una confirmación del negocio originario que conlleva su sanación y plena validez, perdiendo además las acciones recibidas en sustitución del objeto originario del negocio, determinando así la falta de legitimación 'ad causam' por ambos motivos ( SAP Valencia, Secc. 9ª, de 22 de diciembre de 2014 ), pues el canje forzoso de subordinadas por acciones no condiciona el negocio jurídico ulterior de transmisión de esas acciones a un terceros, el cual se llevó a cabo disponiendo de plena información y actuando de forma consciente, libre y voluntaria, no siendo la consecución de liquidez un argumento ni coherente ni válido para justificar una acción posterior de nulidad ni para destruir el argumento de la actuación contraria a los propios actos.
Como tiene declarado el Alto Tribunal, ' la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido' ( SSTS de 13 de febrero de 2004 , 30 de abril de 2012 y 19 de febrero de 2014 ). En consecuencia, la persona que acciona debe hallarse en posición para fundamentar jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se pretende ejercitar; posición o condición objetiva que ha de estar en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida (la titularidad jurídica afirmada) y las consecuencias jurídicas que se pretenden (el objeto jurídico pretendido)(cfr. SAP Salamanca de 9 de abril de 2015 ).
Resulta en nuestro caso que los actores carecen de esta legitimación, pues la venta voluntaria de las acciones recibidas forzosamente en sustitución de las obligaciones subordinadas suscritas en el negocio jurídico originario cuya nulidad ahora se pretende, determina, además de una sanación o confirmación del contrato originario, ex art. 1311 CC , con la consiguiente pérdida de la acción de nulidad, ex art. 1309 CC , una pérdida del objeto del contrato (las acciones por sustitución de las obligaciones originarias) que haría en todo caso imposible la restitución recíproca de las prestaciones inherente a una acción de nulidad, ex art. 1303 CC .
Debe desestimarse, pues, el recurso de apelación sin mayores consideraciones, pues siendo la falta de legitimación 'ad causam' una cuestión previa -de orden público- ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar ante los tribunales, aparece vinculada a los argumentos jurídicos de fondo; de modo que, no siendo reconocida dicha legitimación, no procede entrar a valorar el resto de los motivos de apelación alegados por la parte y relacionados con el fondo del asunto (la nulidad del contrato por error en el consentimiento), al carecer ésta de interés legítimo para hacerlos valer en Juicio.
Sexto.-La desestimación íntegra del recurso de apelación debería implicar la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, en estricta aplicación del principio del vencimiento objetivo ( art. 398.1 LEC ), pero también por tratarse de una cuestión resuelta anteriormente por varias Sentencias de Pleno de esta Sala. Sin embargo, a la vista de la discusión surgida entre las Audiencias Provinciales y, sobre todo, de las especiales circunstancias personales de los demandantes, la Sala considera que no procede hacer en este caso imposición de costas en la alzada a ninguno de los litigantes.
La desestimación del recurso conlleva, por lo demás, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal pertinente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado porla representación procesal de los Srs. D. Isidoro y Dª Encarna contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez núm. 9 de Salamanca, con fecha de 9 de febrero de 2015 , en los Autos de Juicio Ordinario nº 366/2014 sobre nulidad de obligaciones subordinadas de los que el presente Rollo dimana, y que debemos confirmar íntegramente y así lo hacemos la referida sentencia sin hacer imposición de las costas de la alzada a ninguno de los litigantes y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

