Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 162/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 148/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 162/2015
Núm. Cendoj: 48020370032015100087
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/013879
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0013879
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 148/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 565/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Elisenda
Procurador/a/ Prokuradorea:CARMEN MIRAL ORONOZ
Abogado/a / Abokatua: VICTOR MARTINEZ LOPEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Cipriano y W.R. BERKLEY ESPAÑA
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO y LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO
Abogado/a/ Abokatua: PABLO LORENZO CEPEDA y PABLO LORENZO CEPEDA
S E N T E N C I A Nº 162/2015
ILMAS. SRAS.
Dª. CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de Mayo de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 565/14 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Elisenda , representada por la Procuradora Sra. Miral Oronoz y dirigida por el Letrado Sr. Martínez López; y como apelado: Cipriano y W.R. BERKLEY ESPAÑA, representados por el Procurador Sr. López-Abadía Rodrigo y dirigidos por el Letrado Sr. Lorenzo Cepeda.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 3 de Febrero de 2015 es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que se DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Miral en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento de Dña. Elisenda frente a D. Cipriano y W.R. Berkley España, S.A. representados por el Procurador de los Tribunales Sr. López-Abadía con imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Elisenda , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 148/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 5 de Mayo de 2015 se señaló el día 27 de Mayo de 2015 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de Elisenda interpone recurso de apelación alegando incongruencia omisiva cometida en la Sentencia al no dar respuesta a todas las pretensiones formuladas en la demanda infringiendo el art. 209 y 216 de la L.E.C .; la oposición que debía plantear su letrado defensor en la demanda presentada en su día por la entidad bancaria frente a esta parte no solo debía ser fundada en abusividad del tipo de interés por mora fijado en el contrato sino también tal y como se alega se debió oponer en su caso, la pluspetición en cuanto que la garantía suscrita por la Sra. Elisenda se encontraba limitada a la cantidad de 6.000 € así como el exceso que reclamaba el banco por intereses ordinarios y moratorios vencidos que no se cuantificaban de forma detallada, lo que excluía cualquier cumplimiento de liquidez de la deuda como requisito para ser despachada la ejecución.
La asuencia de tal alegación de oposición ha provocado un daño patrimonial a esta parte cuantificada en 22.990,98 € que resulta de la diferencia entre la cantidad que se liquidó por intereses y la que hubiera resultado de efectuar las alegaciones de oposición que entiende esta parte se ajustaban a derecho. Y tales alegaciones no fueron analizadas por la juzgadora quien únicamente ha incidido en la alegacion de interés moratorio fijado al 29%.
En todo caso, interesa no le sean impuestas las costas procesales al entender que existen serias dudas de derecho sobre la razonabilidad de la pretensión de esta parte que entiende justificada.
SEGUNDO .- Comenzando con la alegación de incurrir la Sentencia recurrida en incongruencia omisiva, decir que como esta Sala ya indicara en su ya lejana sentencia de fecha12 de Marzo de 2003 '... SEGUNDO.Entiende la Sala que procede realizar, frente a las alegaciones de infracciones procesales que causan indefension, una serie de axiomas jurisprudenciales. Así, en cuanto a la motivación de lasentenciaen sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha venido reiterando la importancia de la motivación como exigencia formal de laSentencia(y en general de las resoluciones que deben ser motivadas) de tal manera que, aunque no se exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión, ni una extensión mínima, o especial intensidad o alcance, porque una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, sin embargo es exigible que sea clara, precisa, adecuada y suficiente. Esta suficiencia hace referencia a los aspectos de orden fáctico y jurídico, y en una perspectiva concreta a la apreciación y valoración de la prueba. Por lo que respecta al aspecto fáctico, aunque la Sala primera del Tribunal Supremo viene declarando que lassentenciasciviles no precisan de un relato formal separado de hechos probados, la expresión «en su caso» del art. 248.3 LOPJ no significa que quepa prescindir de las apreciaciones fácticas en las resoluciones del orden jurisdiccional civil, lo que sólo es posible admitir cuando el litigio haya quedado reducido a una mera discusión de derecho, si bien aquella exigencia debe entenderse sin perjuicio de que en ciertos casos sea factible, y a veces incluso oportuno, consignar los hechos probados a propósito de la motivación jurídica. La doctrina jurisprudencial viene insistiendo en que es necesario que se expresen las razones de hecho (y de derecho) quefundamentanel fallo ( Sentencias17 Oct. 1990 [RJ 19907977 ], 30 Abr. 1991 [RJ 19913115 ], 7 Mar. 1992 [RJ 19922006 ], 17 Feb. 1996 [RJ 19961258 ], 28 Feb. 1998 [RJ 1998969 ], 30 Mar. 1999 [RJ 19991719], entre otras). LaSentenciade 12 Jun. 1998 (RJ 19984128) destaca que deben fijarse los hechos probados que constituyen premisa fáctica ineludible para obtener la conclusión, y la de 16 Jun. del propio año (RJ 19983713) indica que debe deducirse de laSentenciacuáles son los hechos que por estar probados, justifican, con motivación suficiente, la aplicación normativa que se realiza. Es de significar la importancia del aspecto fáctico porque una deficiencia en este aspecto no puede ser suplida por el Tribunal de Apelación, al que no le es posible hacer apreciaciones y valoraciones de pruebas a fin de fijar el supuesto de hecho, salvo, claro es, cuando asume funciones de instancia, lo que no ocurre en el caso defaltade motivación fáctica, y sin perjuicio de la denominada «integración del factum» que tiene carácter meramente complementario. En el aspecto jurídico laSentenciadebe reflejar las razones de derecho quefundamentanel fallo, de modo que permitan conocer el proceso lógico conducente a la decisión ( Sentencias14 Feb. 1998 [análoga aRJ 1998704 ], 26 Feb . y 27 Mar. 1999 [RJ 19991133 y RJ 19992370]). Aun cuando la motivación de derecho tiene menor trascendencia que la fáctica, sin embargo es ineludible que lasentenciacontenga razones mediante las que se pueda conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión «ratio decidendi» ( Sentencias3 Mar. 1998 [RJ 19981128 ], 10 May . y 1 Jun. 1999 [RJ 19993103] y RJ 19994095]), porque de no ser así no cabe verificar si la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a cualquier clase de arbitrariedad, ni permite el control que supone la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, que constituyen dos de las finalidades esenciales quefundamentanla exigencia constitucional ( Sentencias17 Feb. 1996 , 28 Feb . y 3 Mar. 1998 y 1 y 3 Jun. 1999 [RJ 19994097]), por lo que sufaltaproduce para los interesados una palmaria indefensión, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias22 May. 1997 [RJ 19974230 ] y 1 y 3 Jun. 1999). En la perspectiva concreta probatoria , laSentenciadel TC de 13 Jun. 1986 (RTC 198678) ya señaló que la facultad de los órganos jurisdiccionales de apreciación y valoración de las pruebas comporta que tal apreciación y valoración se lleven efectivamente a cabo; a lo que cabe añadir que no basta con calificar de forma abstracta un hecho como demostrado, sino que es preciso la explicación de las causas determinantes de dicha decisión, pues por constituir la prueba el apoyo de lasentenciano es admisible obviar su análisis.
A su vez en relaciòn con el principio de congruencia reseñar STS de de 19 Jul. 1989 (r.a.5759) ' El principio procesal de congruencia, según reiterada doctrina de esta Sala, supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en las súplicas de los escritos rectores del proceso y el fallo o parte dispositiva de lasentenciapuesto que el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solamente requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia, tanto en la que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción ejercitada, sin que sea lícito al juzgador modificar ni alterar la causa de pedir ni sustituir las cuestiones debatidas por otras, sin que puedan tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, como dicen lasSentenciasde 28 Nov. y 2 Dic. 1983 (RJ 19836682), 6 Mar. 1984 (RJ 19841201) y 20 May. y 7 Jul. 1986 (RJ 19862735 y RJ 19864414), las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho «pendente apellatione, nihil innovetur». Y la STS de 21 Abr. 1992 (r.a.3215) al decir que «En relación con el principio de congruencia que han de respetar lassentenciasy los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras, las SS. 28 Nov . y 2 Dic. 1983 (RJ 19836682 y RJ 1984454), 6 Mar. 1984 (RJ 19841201 ), 20 May . y 7 Jul. 1986 (RJ 19862735 y RJ 19864414) y 19 Jul. 1989 (RJ 19895759), la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho «pendente apellatione, nihil innovetur». Dice lasentenciade 3 May. 1999 (RJ 19993426) que «aunque es doctrina jurisprudencial reiterada que la incongruencia no deriva de losfundamentos, argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular su fallo (sentenciasde 14 Nov. 1991 [RJ 19918241], 9 y 10 Ene. 1992 [RJ 1992179 y RJ 1992184], 18 Mar. y 8 Jul. 1993 [RJ 19932023 y RJ 19936328], 24 Oct. y 2 Dic. 1994 [RJ 19948289 y RJ 19949397]), esta Sala ha matizado la posición precedente en el sentido de que la incongruencia se dará en el fallo junto a los razonamientos predeterminantes (sentenciade 3 Jul. 1979 [RJ 19792928]); que puede ser incongruente unasentenciaque da por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión (sentenciade 4 Abr. 1991 [RJ 19912634]); y que puede rebasarse el principio 'iura novit curia' cuando se estima la demanda por razones jurídicas diversas de las alegadas, pero ello exige que se produzca indefensión (sentenciasde 31 Dic. 1991 [RJ 19919270], 28 Sep. 1992 [RJ 19927329] y 10 Jun. 1993 [RJ 19935404])».».
Por último igualmente señalar que, cuando la incongruencia omisivainfringe el mencionado artículo 24 de la CE , deben tomarse en consideración las concretas circunstancias del caso pues, como reiteradamente hemos sostenido, las hipótesis de ncongruencia omisivavulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no pueden resolverse genéricamente sino que «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artº 24.1 CE o, por el contrario, pueden interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutuela judicial efectiva» ( STC 5/2001 , FJ 4, y las por ella citadas).
También es pertinente recordar, a estos efectos, que la congruencia es una categoria legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a esta Tribunal; nuestra función se limita a garantizar que la tutela que prestan los Juzgados y Tribunales cumple el mínimo establecido por el art 24 CE ( SSTC 15/1987, de 11 Feb., FJ 3 ; 331/1994, de 21 Nov., FJ 2 ; y 144/1996, de 16 Sep ., FJ 4). Por lo tanto, la incongruencia es un quebrantamiento de forma del proceso que sólo determina vulneración del art 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables o deja sin resolver el fondo del litigio ( STC 181/1995, de 18 Dic ., FJ 3). La llamadaincongruencia omisivasólo tiene, pues, relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensióon oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos de intereses legítimos sometidos a jurisdicción, provocando uan denegación de justicia ( SSTC 53/1991, de 11 Mar., FJ 2 ; 57/1997, de 8 Mar., FJ 5 , y 118/2000, de 5 May ., FJ 2).
Por último, recordar que como señala STC 109/200, de 5 May., según la cual el derecho a recibir una resolución fundada en Derecho respecto de la pretensión ejercitada en una garantía frente a la arbitrariedad y a la irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos SSTC 131/1990, de 16 Jul., FJ 1 , y 112/1996, de 24 Jun . FJ 2) por lo que esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con cualquierfundamentación. Es preciso, hemos dicho, que en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideran aplicables al caso ( SSTC 23/1987, de 23 Feb., FJ 3 ; 18/1987, de 16 Feb., FJ 2 ; 154/1997, de 13 Jul., FJ 4 y, más recientemente, 147/1999, de 4 Ago ., FJ 3). No obstante la posibilidad de control de las resoluciones judiciales desde la perspectiva constitucional ha de limitares a la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución exteriorizada en su argumentación jurídica ( STC 112/1996 , ya citada, FJ 2). Dicho de otra forma, el artículo 24.1 de la Constitución ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los cuales la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada, irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a dominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 May., FJ 4 , y 2/1997, de 22 Abr ., FJ 2)...'.
TERCERO .- Desde la doctrina jurisprudencial anterior, la Sentencia analiza los términos del debate que se concretan no a cada uno de los motivos y/o alegaciones que la parte demandante funda en su demanda sino a resolver sobre los puntos debatidos, esto es, si el demandado incurre en negligencia profesional causando un daño al demandante. Y en tales premisas precisamente resulta, que atendiendo a cuando se debe estar a apreciar que existe negligencia profesional del letrado defensor, considerar que en el caso no puede admitirse que atendiendo a tales circunstancias se pueda apreciar que se produjo una perdida de oportunidad atendiendo a lo que en el año que se presentó la oposición a la ejecución pretendida por el banco, se venía analizando y juzgando; resultando que considera que la estimación de su acción no devenía como razonablemente segura y por ende desestima la demanda. Esta es la controversia a resolverse y no si se alegó uno u otro motivo sin perjuicio de que dichas posibilidades sean precisamente las circunstancias a determinar y ponderar si la acción fuera o no estimatoria en el caso.
CUARTO .- En lo que hace al fondo, a saber, si debe ser desestimado el recurso, incidir en cuanto que se alega error en la valoración de la prueba cometido por el juzgado 'a quo', estableciendo conclusiones absurdas e ilógicas no ajustadas a derecho, recordar que como establece, entre otras, la sentencia de la AP de Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario: 'SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 /96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).
QUINTO .- Así las cosas, reexaminada la demanda de la que deriva este recurso de apelación, solo cabe concluir que las alegaciones en que funda la parte el daño que le ha causado el demandado y que constituye su negligencia profesional se concreta según dice en el hecho cuarto de su demanda (sic) 'Siendo este el error profesional imputado al demandado, el que como Letrado dejara pasar el plazo para impugnar la liquidación de intereses presentada de contrario, así como que no se alegara pluspetición en la oposición a la ejecución instada por el Banco Guipuzcoano, ante la pretensión del mismo de que se aplicara un interés del 20% conforme al artículo 576 de lA LEC .
La consecuencia de todo lo referido es que puede concluirse que ha existido una prestación de servicios de forma anormal, quedando el usuario del servicio profesional perjudicado por esa prestación defectuosa del servicio contratado.
Servicio contratado que exigía de la prestación de la 'lex artis' en la labor del profesional derivada de un encargo profesional a Letrado. Esa 'lex artis' es el sustento del contenido del encargo profesional entre mi mandante, como cliente, y el demandado, como Letrado, y la ausencia de esa 'lex artis' es la que permite interpretar el error como incumplimiento de contrato y por ello en contenido del deber de indemnizar por el servicio defectuosamente cumplido.'.
Como dice la Sentencia de primera instancia, la posibilidad de alegar oposición a la liquidación de intereses en tipo difrente al pactado en época anterior (en el caso, en el año 2008) no era pacífica entre las Audiencias Provinciales siendo así que no fue resuelto de manera unánime como posibilidad de oposición invocando en su caso cláusula abusiva y siempre que fuera un consumidor hasta el dictado de la STSJE del año 2013 y por tanto la probabilidad de un resultado satisfactorio no es razonable de apreciar en este supuesto, lo que permite decaer la pretensión de la demanda ratificándose la Sentencia. En igual consideración la posibilidad de estimación por pluspetición; en cuanto que se trata de ejercitar una ejecución contra la fiadora, estando liquidada la deuda deviene obligada su obligación de abonar la cantidad que afianzaba; y en cuanto que ninguna oposición se puede verificar en cuanto se liquida la deuda conforme a lo pactado, incidiendo nuevamente en que en las fecha en que en la ejecución que esta parte incide se cometió negligencia por su defensa, en que las causas de oposición estaban concretadas, no siendo admitido que se se alegara abusividad, es lo cierto que en cuanto que la cantidad que se solicitaba por intereses y gastos se realizaba conforme a los tipos pactados y posteriormente se liquidaba; lo que nuevamente entendemos que difícilmente la satisfación razonable que invoca podía resultar incierta y por ende que no puede ser apreciada la negligencia solicitada contra el demandado.
Por lo expueso se desestima el recurso de apelación.
SEXTO .- Invoca igualmente como motivo de apelación que no se impongan las costas de primera instancia al entender que la pretensión era razonable y estaba justificada; al respecto de la regulación de la condena en costas, decir que supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E .), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio ).
En base a esta filosofía, se dió la reforma en esta materia por la
Como dice la Audiencia Provincial de León en Sentencia de 28 de Diciembre de 2010 'El sistema general de imposición de costas recogido en el rticulo 394 LEC e basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.
La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.
Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.
En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho.'.
Tras el razonar anterior, hay que reseñar que las dudas de derecho a que se refiere el artículo 394.1, último inciso LEC , concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite varias interpretaciones, pero sin que pueda entenderse que existen tales dudas jurídicas a los efectos de la no imposición de las costas del juicio sino cuando medie discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo entenderse ésta en sentido amplio, por lo que se incluye tanto la denominada 'jurisprudencia menor', de las audiencias provinciales, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo; por el contrario, las dudas de hecho existirán cuando los propios hechos objeto del litigio a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admitan diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos.
Desde esta perspectiva, valorada la situación concurrente en autos esta Sala estima que procede la imposición de costas en ambas instancias y no solo por la aplicación del principio objetivo del vencimiento, sino porque no puede decirse que en el presente conflicto nos encontramos ante serias dudas de hecho como exige el art. 394 nº 1 LECn , para justificar la no imposición de costas, sino ante las dudas que de modo ordinario se dan en todos los procesos, y que la parte actora en su caso al interponer el presente procedimiento debe prever y en su caso ponderar para la presentación de la demanda.
Se desestima igualmente este motivo.
SEXTO .- Desestimado el recurso las costas se impondrán a la parte apelante.
SEPTIMO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elisenda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 565/14 de fecha 3 de Febrero de 2015, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 14815. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
