Última revisión
30/09/2016
Sentencia Civil Nº 162/2015, Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant, Sección 2, Rec 470/2014 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant
Ponente: CALERO GARCIA, SALVADOR
Nº de sentencia: 162/2015
Núm. Cendoj: 03014470022015100007
Núm. Ecli: ES:JMA:2015:5348
Núm. Roj: SJM A 5348:2015
Encabezamiento
Calle Pardo Gimeno,43
TELÉFONO: 965-93.61.41; FAX: 965-93.61.67
N.I.G.: 03014-66-2-2014-0001010
En Alicante, a 28 de septiembre de 2015
Antecedentes
Primero.- El 10 de junio de 2014, don Enrique de la Cruz Lledó, Procurador de los Tribunales y de la mercantil WURST-KÖNIG GMBH & CO. WURST-SCHINKEN- SPEZIALITÄTEN presentó demanda de juicio ordinario contra la mercantil BEACH NIGHT, S.L. que por turno de reparto correspondió a este juzgado.
Segundo.- Mediante Decreto de 30 de junio de 2014 se admitió a trámite y se emplazó a la demandada.
Tercero.- Desestimada declinatoria, Doña Jone Mira Erauzquin, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil BEACH NIGHT, S.L. presentó escrito de contestación a la demanda el día 11 de febrero de 2015.
Cuarto.-El acto de la Audiencia Previa tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2015. En él comparecieron todas las partes, que se ratificaron en sus posiciones y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.
Fue propuesta la prueba en los términos que constan en el acta.
Sólo fue admitida documental y los autos quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
Primero.- Planteamiento.
La parte actora pretende que se dicte sentencia.
Que declare:
Que la utilización por la demandada del distintivo WURSTKÖNIG constituye una infracción de los derechos de marca de la actora representados por la Marca Comunitaria (denominativa) nº 4336152 WURST-KÖNIG
Que el registro de Marca Española nº 3010854 es nulo por resultar incompatible con los derechos prioritarios de la actora, ordenando su cancelación.
Y en consecuencia, que se condene a la demandada UISSOS & COMPANY, S.L.U.:
A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
A cesar y a abstenerse en el futuro en la utilización del distintivo WUSTKÖNIG.
A retirar del mercado todos los carteles, enseñas, rótulos, documentos, material publicitario o comercial u objetos de todo tipo en los que aparezca el distintivo WUSTKÖNIG, procediéndose a su destrucción a costa de la demandada.
A indemnizar a la actora en los daños y perjuicios correspondientes al 1.24766€ por daño emergente y por una regalía hipotética del 5% del importe bruto de la cifra de negocio realizada bajo este distintivo en concepto de lucro cesante que se liquiden en ejecución de sentencia.
Sustenta la demandante sus pretensiones en el registro de la Marca Comunitaria (denominativa) 4336152 WURST-KÖNIG (documento 5) para designar los servicios identificados en las clases 29, 30 y 43 de la Clasificación de Niza.
La demandada ha registrado como Marca Española nº 3010854 para la clase 43:
Argumenta la demandante su nulidad por resultar incompatible con los derechos prioritarios de la actora, solicitando que se ordene su cancelación mediante remisión de oficio, así como la declaración de la infracción de sus derechos por su utilización en el tráfico económico.
La demandada se opone.
Segundo. Sobre la nulidad de la Marca Española nº 3010854
Regulado en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, establece el artículo 52.1 de la misma:
Por su parte, el artículo 6 establece en su apartado 1:
No podrán registrarse como marcas los signos:
Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b)Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares
A los efectos de valorar el riesgo de confusión, ha de partirse del patrón de 'consumidor medio' adoptado en la legislación sobre competencia desleal a partir de la
Estableció la SAP de Alicante Sección 8ª en Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005 , en la que decíamos:
Del examen de los signos en cuestión vemos que el elemento denominativo en la mixta es dominante respecto al gráfico por cuanto que la característica esencial del signo y su mayor
En alemán, siendo dos palabras de uso muy común, la combinación de ambas confiere cierta particularidad, no muy estimable en cualquier caso, pues puede concluirse que la combinación REY + PRODUCTO es muy habitual en marcas incluso renombradas como BURGER KING, de tal manera que el signo de la demandante puede calificarse como débil. Es por la gran semejanza en el elemento denominativo, que fonéticamente es incluso plena identidad, y por la escasa fuerza distintiva de los gráficos que conforman el signo de la demandada, por lo que se concluye que a pesar de su debilidad, el controvertido es infractor y genera un riesgo de confusión que ha de ser amparado, por cuanto que su diferenciación es mínima.
Tercero. Sobre la infracción de la Marca Comunitaria (denominativa) nº 4336152 WURSTKÖNIG:
Establece el artículo 9.1 b) del Reglamento (CE ) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre Marca Comunitaria, el derecho del titular de la marca de impedir el uso:
Dando por reproducidos los argumentos expuestos en el Fundamento anterior, se declara la existencia de infracción en la medida en que consta acreditado y no es hecho controvertido la utilización de tal signo, para los servicios de la clase 43.
Cuarto. Sobre la indemnización de daños y perjuicios y las demás acciones ejercitadas.
Por aplicación de los artículos 42 y ss de la Vigente Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas procede atendida la existencia de requerimiento previo (documento 12), que no era en todo caso exigible al ser el demandado el primer comercializador.
Establece el citado artículo 42 que lleva por rúbrica
Quienes, sin consentimiento del titular de la marca, realicen alguno de los actos previstos en las letras a) y f) del artículo 34.3, así como los responsables de la primera comercialización de los productos o servicios ilícitamente marcados, estarán obligados en todo caso a responder de los daños y perjuicios causados.
Todos aquellos que realicen cualquier otro acto de violación de la marca registrada sólo estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados si hubieran sido advertidos suficientemente por el titular de la marca o, en su caso, la persona legitimada para ejercitar la acción acerca de la existencia de ésta, convenientemente identificada, y de su violación, con el requerimiento de que cesen en la misma, o cuando en su actuación hubiere mediado culpa o negligencia o la marca en cuestión fuera notoria o renombrada.
La indemnización se considera adecuada toda vez que se acredita que la demandante no concede licencias si bien se acredita documentalmente (doc. 15 y 16) que en el sector de la alimentación las mismas se sitúan en el 5% del volumen bruto de facturación. Éstese determinará previo examen de la contabilidad de la demandada (Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria) que podrán cotejarse con el Libro Mayor, Libro Diario y Libro Registro de Facturas, y con las facturas correspondientes a cada uno de sus asientos.
De conformidad con el 328 y el 329 del LEC, de no exhibirse la documentación por el demandado, podrá aportarse por la actora un cálculo estimativo.
Los gastos de investigación constan acreditados (documentos 14) consistentes en minuta expedida por ELIZABURU, S.L.P. se consideran proporcionados a las actuaciones llevadas a cabo para averiguar las personas responsables de su comercialización y demás hechos relevantes constatados y necesarios.
Quinto. Sobre las costas.
Por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en atención a la estimación sustancial de la demanda se imponen las costas a la demandada.
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por don Enrique de la Cruz Lledó, Procurador de los Tribunales y de la mercantil WURST-KÖNIG GMBH & CO. WURST-SCHINKEN-SPEZIALITÄTEN contra la mercantil BEACH NIGHT, S.L. y en consecuencia:
A Declaro:
Que la utilización por la demandada del distintivo WURSTKÖNIG constituye una infracción de los derechos de marca de la actora representados por la Marca Comunitaria (denominativa) nº 4336152 WURST-KÖNIG.
Que el registro de Marca Española nº 3010854 es nulo por resultar incompatible con los derechos prioritarios de la actora, ordenando su cancelación.
B) Y en consecuencia, condeno a la demandada:
A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
A cesar y a abstenerse en el futuro en la utilización del distintivo WUSTKÖNIG.
A retirar del mercado todos los carteles, enseñas, rótulos, documentos, material publicitario o comercial u objetos de todo tipo en los que aparezca el distintivo WUSTKÖNIG, procediéndose a su destrucción a costa de la demandada.
A indemnizar a la actora en los daños y perjuicios correspondientes a MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS Y SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.247Â66€) por daño emergente y por una regalía hipotética del 5% del importe bruto de la cifra de negocio realizada bajo este distintivo en concepto de lucro cesante que se liquideºen ejecución de sentencia en los términos del Fundamento Cuarto de la presente.
A pagar las costas del procedimiento
Una vez firme, ofíciese a la Oficina Española de Patentes y Marcas
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante éste juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en el plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación.
Así lo acuerda, manda y firman SALVADOR CALERO GARCIA, juez titular del juzgado de Juzgado de lo Mercantil nº2 de Alicante.

