Última revisión
27/05/2016
Sentencia Civil Nº 162/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 636/2012 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE
Nº de sentencia: 162/2015
Núm. Cendoj: 28079470122015100178
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5229
Núm. Roj: SJM M 5229:2015
Encabezamiento
MADRID
GRAN VIA, 52 PLANTA 3
0010K
N.I.G.: 28079 1 0009787 /2012
En Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.
Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, Magistrado de refuerzo de este Juzgado, los autos de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en este Juzgado bajo el número 636 del año 2012, a instancia de don
Humberto , representado por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo y asistido del Letrado don Juan José Villaplana Villaplana, siendo demandada la mercantil C.Y.R. PROYECTOS Y OBRAS, S.L., representada por el Procurador don Eduardo Martínez Pérez y asistida del Letrado don Ramón Fernández-Hontoria Gandarias, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la siguiente
Antecedentes
*
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 5 de diciembre de 2012, con emplazamiento de la demandada por 20 días, para comparecer y contestar.
Fundamentos
El demandante, don
Humberto , ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales nulos del art. 204 TRLSC, respecto de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de Socios de la demandada, C.Y.R. PROYECTOS Y OBRAS, S.L., celebradas en fechas 28 de noviembre de 2011 y 30 de mayo de 2012 respectivamente. Esta acción deriva del régimen de la nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en juntas de socios de sociedades mercantiles. La formación de la voluntad social se rige por el principio mayoritario de intereses representados en el capital social (art. 198 TRLSC), y se expresa por medio de los acuerdos adoptados en los órganos de la sociedad. No obstante, la voluntad de la mayoría del capital social, pese a su soberanía decisiva, no puede imponerse de modo omnímodo e ilimitado sobre ciertos principios y normas esenciales para la salvaguarda de los intereses de la propia sociedad. De ahí que legalmente se establezca un sistema de examen de la validez de los acuerdos adoptados, cualquiera que sea la mayoría del capital social que los respalde, examen que confronta el acuerdo alcanzado a las dos categorías generales de ineficacia de actos jurídicos, como son la nulidad y la anulabilidad. Y así, según el art. 204.1 TRLSC, en la redacción vigente a fecha de la junta impugnada, '
La impugnación se funda, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la demanda, en infracción de los arts. 190 y 174 TRLSC.
La sociedad demandada se opone a las pretensiones deducidas en la demanda, negando las vulneraciones denunciadas en ésta.
1.Son hechos relevantes para la valoración de dicha impugnación, que han quedado acreditados en la forma que se indicará, los siguientes:
1º En fecha 28 de noviembre de 2011 se celebró junta general de socios de la demandada en la que se acordó, con el voto en contra del actor -y a favor de los dos administradores-, como punto 2º que figuraba en el orden del día como 'retribución de los administradores', una retribución a favor de éstos, don Luis y don Joaquín , por las labores de gestión y dirección de la sociedad en el ejercicio 2011, de 54.000 euros para cada uno de ellos, así como otra retribución de 6.000 euros para cada uno por sus funciones de administradores solidarios también durante dicho ejercicio (Acta notarial de la junta, doc. 3 de la demanda).
2º En fecha 10 de mayo de 2012 se celebró junta general cuyo punto 5º del orden del día tenía por objeto 'retribución de los administradores durante el ejercicio 2012', aprobándose con el voto en contra del actor, abonar a los administradores de la sociedad, don Luis y don Joaquín , una retribución anual para el ejercicio 2012 por sus funciones de administradores solidarios de 6.000 euros para cada uno de ellos (Acta notarial de la junta, doc. 4 de la demanda).
3º Como punto 4º de la misma junta se había acordado, asimismo con el voto en contra del actor, el cambio de órgano de administración, de dos administradores solidarios a un administrador único, siendo éste don Joaquín .
4º La sociedad demandada está conformada por tres socios: el demandante, titular de participaciones que suponen el 40% del capital social, don Luis , con el mismo porcentaje de titularidad, y don Joaquín , con el 20% del capital social, habiendo sido éstos dos últimos administradores solidarios desde el año 2010.
2. El art. 190 TRLSC, en la redacción vigente en la fecha de las juntas impugnadas, bajo la rúbrica de 'Conflicto de intereses en la sociedad de responsabilidad limitada' establece la siguiente regulación: '
El artículo 190 TRLSC establece con carácter exhaustivo los casos concretos en los que pesa sobre el socio el deber de abstenerse en la votación del acuerdo de que se trate. La demanda señala que en ambas juntas, además de la retribución de los administradores por dicho cargo, se aprueban retribuciones a favor de los mismos en otros conceptos distintos. Entiendo aplicable en tal caso el último supuesto previsto en el art. 190, el establecimiento con el administrador de una relación de prestación de obras o servicios distintos a los propios del cargo de administrador, lo que haría que los dos administradores deberían haberse abstenido de votar dicho acuerdo.
En primer lugar hay que señalar, como figura en los hechos probados, que en la segunda junta, la de 10 de mayo de 2012, no se aprobó la remuneración extra que se aprobó en la primera, limitándose la retribución aprobada en la misma a la del cargo de administrador, por importe de 6.000 euros. Por tanto, la causa de impugnación deducida únicamente puede predicarse de la primera de las juntas objeto de impugnación.
El fundamento del acuerdo adoptado en la misma se explica en el informe de los administradores, adjunto al Acta de la junta como Anexo I. Conforme a éste, los administradores han venido realizando durante los últimos años funciones que anteriormente desarrollaba el personal asalariado de la empresa, del que se ha tenido que prescindir por la crisis inmobiliaria, y en concreto, funciones de dirección y gerencia, de personal, técnicas para la preparación y estudio de las ofertas con las que acudir a los concursos públicos, servicios de comercial, de mantenimiento de las clasificaciones como contratistas del Estado, como titulares del carnet de instalador-mantenedor, así como de gestión de las obras. Mediante el Anexo II, los administradores sostienen la imposibilidad económica para la empresa de contratar a personal que realice dichos trabajos.
El informe, por tanto, presenta dicha situación como un hecho consolidado en el tiempo, por lo que el acuerdo aprobado tendría por objeto retribuir una labor que se ha estado llevando a cabo de hecho, y no establecer una nueva relación de prestación de servicios entre la sociedad y los administradores. Ahora bien, no obstante lo anterior, de los términos del informe resulta la intención de hacer oficial dicha relación de prestación de servicios, mediante una retribución diferenciada de la de administrador, señalándose que la misma venía implícita pero que ahora, dadas las impugnaciones judiciales del demandante, se veían forzados a explicitar (sic).
Pues bien, aun tratándose de una prestación de servicios que ha comenzado a realizarse con anterioridad al acuerdo impugnado, éste tiene por objeto el reconocimiento y formalización de la misma, lo que a los efectos pretendidos por el art. 190 TRLSC equivale a su establecimiento. Sería un fraude de ley pretender que, por haber sido ya establecido de hecho con anterioridad la relación de prestación de servicios, el acuerdo ya no fuera de establecimiento y no estuviera afectado por el deber de abstención establecido en el art. 190. Por tanto, los dos socios afectados por la referida prestación de servicios estaban afectados por el referido deber, debiendo de haberse abstenido respecto de la parte del acuerdo que retribuía la prestación de servicios de gestión más allá de las funciones propias del cargo de administrador.
El efecto del incumplimiento de este deber de abstención, conforme a la SAP de Madrid, secc. 28, de 5 de febrero de 2014 , es la nulidad del voto, que únicamente provocará la del acuerdo cuando sin él no se hubiese alcanzado la mayoría necesaria para su aprobación. En el presente caso, importando los dos socios afectados por el acuerdo el 60% del capital social, y el demandante, que votó en contra el 40%, la nulidad del voto de aquellos determina la nulidad del acuerdo si bien, como se ha dicho, respecto de la retribución de 54.000 euros, y no respecto de la de 6.000 euros. En la demanda se impugna únicamente dicha retribución, y no la propia de los administradores por el ejercicio de sus funciones, por lo que, a pesar de que en el Suplico se hace referencia a los acuerdos 2º y 5º respectivamente de las juntas de la sociedad, la nulidad únicamente puede afectar al acuerdo 2º de la primera junta impugnada por la retribución extra acordada en la misma.
Como segunda causa de impugnación se aduce la infracción del art. 174 TRLSC, relativo a la forma de la convocatoria de la junta. Sin embargo, de acuerdo con el Suplico de la demanda no se interesa la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en las citadas juntas, sino únicamente el de retribución de administradores en los términos expuestos. Por tanto, estimada la impugnación por el primer motivo, no es necesario el examen del segundo motivo pues en caso de estimación no daría lugar a la nulidad de otro acuerdo distinto de aquellos.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por don Humberto , siendo demandada la mercantil C.Y.R. PROYECTOS Y OBRAS, S.L., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1º Declaro la nulidad del acuerdo segundo de la Junta General de la sociedad demandada celebrada el día 28 de noviembre de 2011, en cuanto a la retribución de los administradores en la cantidad de 54.000 euros para cada uno de ellos.
2º Todo ello con imposición de costas a la parte demandada
Una vez que sea firme esta sentencia, procédase a la cancelación de los asientos del Registro Mercantil relativos a los acuerdos anulados.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponerse contra ella Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el siguiente al de su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.
