Sentencia Civil Nº 162/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 162/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 193/2016 de 22 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 162/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100164

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00162/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 193/16

En OVIEDO, a veintitrés de Mayo de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 162/16

En el Rollo de apelación núm. 193/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 433/2010 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pravia, siendo apelante DON Leoncio , demandante reconvenido en primera instancia, representado por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER FUMANAL FERNANDEZ y asistido por el Letrado DON ALEJO MONTOTO SOLIS; y como partes apeladas TALLERES PRAVIA S.L.,demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ y asistida por el Letrado DON PABLO LOPEZ CANO; SANTANDER CONSUMER E.F.C., demandado reconviniente en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ y asistida por la Letrada DOÑA MARIA LUZ PERTEGA SOUTO y DOÑA Ángeles , demandada reconvenida en primera instancia, representada por el Procurador DON IGNACIO LOPEZ GONZALEZ y asistida por el Letrado DON JUAN MANUEL CARRE ALVAREZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pravia dictó Sentencia en fecha 25 de Febrero de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'1.-que desestimo íntegramente las acciones formuladas por Leoncio frente a 'Talleres Pravia S.L.L.' y 'Santander consumer, EFC'; y, en consecuencia, absuelvo a las antedichas partes codemandadas de las pretensiones frente a ella deducidas de contrario.

2.- que estimo parcialmente la acción reconvencionalmente formulada por 'Santander consumer, EFC' frente a Leoncio y Ángeles ; condenando en consecuencia a éstos a abonar a la anterior la cantidad de 14.174,31 euros, con sus intereses legales desde la reclamación judicial.

Con imposición al inicial demandante, Leoncio , de las costas causadas a instancia de la intervención en este proceso de la parte por el mismo codemandada cual es la mercantil 'Talleres Pravia, S.L.L.'

Sin otros pronunciamientos sobre costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18-5-2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en la demanda acción resolutoria del contrato de compraventa de un vehículo usado que se afirma concertada en el mes de julio de 2007 entre el actor y la mercantil demandada Talleres Pravia S.L., asi como del contrato de financiación para el abono de parte de su importe, suscrito con la entidad financiera también demandada, Santander Consumer, solicitando el reintegro por la primera de la cantidad de 6.780€, entregados en mano en el momento de la compra y de la segunda la cantidad de 12.832,92€, importe ya abonado del resto de la cantidad financiada en la misma entidad, que a su vez formalizo reconvención solicitando el importe del préstamo no abonado con los interés de demora correspondientes.

La sentencia de primera instancia acogió en relación al contrato de compraventa la excepción de falta de legitimación activa ad causam opuesta por las demandadas, al reputar acreditado que el comprador del turismo de segunda mano lo había sido un tercero, concretamente el hermano del actor Don Luis Carlos , estimando por el contrario la reconvención de la entidad financiera al figurar suscrito el contrato de financiación por el actor y su esposa, bien que en forma parcial, al declarar abusivo el tipo de interés de demora, excluyendo por ello de la reclamación el importe de los mismos, en pronunciamiento este ultimo que ha devenido firme en esta alzada.

Recurre tales pronunciamientos el actor, reiterando en el escrito de interposición del presente recurso su pretensión esencial de procedencia de la resolución del contrato de compraventa fundado en que el citado turismo, dentro de los 15 días siguientes a su compra comenzó a sufrir constantes averías que afectaban al sistema de cambio de marcha, que no pudieron ser corregidas pese a las múltiples reparaciones que habrían sido intentadas por la mercantil vendedora que llego incluso a modificar el sistema automático multitronic, por uno manual, sin su consentimiento, modificando por completo las características del vehículo, haciéndolo inidóneo para su uso, encontrándose desde el año 2010, parado y sin poder circular, a la vez que insiste en que existió una vinculación entre el contrato de compra y el de financiación que ha de acarrear la resolución de ambos.

La impugnación del pronunciamiento desestimatorio de ambas pretensiones articuladas en la demanda, -tras una introducción referida a una serie de circunstancias de hecho que afirma se desprenden de la prueba practicada y que no han sido tomadas en consideración por el Juzgador de Primera Instancia-, se funda en el escrito de interposición del presente recurso en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba, a la hora de apreciar la excepción de falta de legitimación activa, en cuanto a su juicio una valoración conjunta de la misma, en los términos que detalla en su recurso, ha de llevar a concluir que la adquisición del vehículo fue llevada a cabo por el mismo y, ya en cuanto al fondo, imprejuzgado en la recurrida al apreciar indebidamente esa excepción, se invoca que la obrante en autos evidencia el hecho de que el citado vehiculo, no reunía, ya desde el mismo momento de la compra, las condiciones de idoneidad y aptitud para ser usado de acuerdo con sus características, asi como por ultimo la directa relación y vinculación entre el contrato de financiación y el de compraventa sometidos ambos a la legislación de consumo.

SEGUNDO.-El error que se denuncia existente en la valoración de la prueba en relación a la estimación de la excepción de falta de legitimación activa no concurre toda vez que esta Sala tras un nuevo análisis y valoración conjunta de la obrante en autos, comparte la convicción del Juzgador de Primera Instancia de que con la obrante en autos no es posible concluir que el comprador del vehículo hubiera sido el actor. Este no aportó con su demanda el correspondiente contrato de compraventa, pretendiendo deducir su existencia del hecho de que sea él, junto con su esposa, los que figuran como prestatarios en el contrato de financiación que como doc. 1 se adjunto con su demanda, pero frente a ello resulta que la factura de compra del vehículo figura girada a nombre de su hermano Don Luis Carlos , -(además por precio inferior al que se afirma abonado, coincidente con el importe del préstamo con lo que en ningún caso estaría acreditada la entrega de la cantidad en efectivo que se reclama frente a la vendedora)-y es a éste a quien le fue expedida la documentación administrativa de venta y titularidad del mismo, titularidad esta formal en el Registro de Trafico que no ha sido desvirtuada por prueba alguna obrante en autos, pues ninguna propuso el actor para explicar y justificar esa discordancia entre el titular de la compra y el del préstamo de financiación, como podía haber sido la testifical del comprador que, solo fue instada por los demandados, y que finalmente no pudo practicarse pues ante las múltiples vicisitudes surgidas en el transcurso de este procedimiento, con continuas suspensiones del acto del juicio, finalmente ante su incomparecencia en la ultima de las fechas señaladas para su celebración, tras casi seis años de duración, renunciaron a la misma par evitar mas dilaciones.

En todo caso, aun cuando pudiera estimarse que esa titularidad tanto de la factura como administrativa era meramente formal y que el verdadero adquirente del vehículo lo fue el actor teniendo por ello legitimación para instar la resolución del contrato, por el hecho de ser quien utilizaba el mismo y quien había concertado el préstamo para su financiación, la solución desestimatoria procedería ya en cuanto al fondo.

Se afirma en el recurso que la modificación del cambio automático multitronic del vehículo por otro manual es un hecho incontrovertido y consecuencia de ello su inhabilitación, confirmada por la prueba pericial judicial practicada en el acto del juicio, asi como que las constantes averías sufridas por el sistema de cambio original desde prácticamente la fecha de su adquisición están corroboradas por la declaración testifical practicada a su instancia, a medio de un mecánico y del encargado de otro taller de Oviedo que gira bajo el nombre comercial de ' Talleres Belmonte' al que la vendedora del vehículo de segunda mano demandada, incapaz de solucionar las averías que presentaba, habría remitido el mismo, para su reparación y finalmente sustitución del motor por otro manual, esto ultimo sin su consentimiento.

Ahora bien, lo único que el informe pericial constata es que cuando examino el vehículo, a fínales del año 2014, concretamente el 17 de diciembre, tras ser designado como tal en este procedimiento, este presentaba un cambio manual, en lugar del originario automático multitronic, que tenia el modelo adquirido, y que cambia por completo las condiciones del adquirido, pero no puede corroborar quien realizó tal cambio, ni quien encargo el mismo ni incluso la fecha en que el citado cambio había tenido lugar.

Por su parte el empleado y encargado del citado taller externo a la vendedora, han afirmado rotundamente que en su taller ese cambio a manual no se llevo a cabo y, en cuanto a la fecha, en que tuvo lugar el mismo, ésta necesariamente hubo de tener lugar con posterioridad al mes de julio de 2009, esto es una vez precluído el periodo de garantía, dado que en esa fecha consta en la documentación técnica expedida por trafico obrante al f. 100 y 101 de los autos, que paso la segunda y ultima ITV con el cambio originario, asi como que la sustitución del mismo, que se ignora por completo en que taller se llevo a cabo y por encargo de quien, fue posterior a esa fecha y anterior a la presentación de la demanda, lo que tuvo lugar en fecha 20 de junio de 2010. De hecho el presupuesto para volver a instalar el originario automático que llevaba el modelo, adjuntado a la demanda, es de febrero de ese mismo año.

En cuanto a las averías del sistema automático de cambios, ciertamente el empleado del citado Taller Belmonte, Don Celso , en el transcurso de su declaración (a partir del minuto horario 13,53 del video 1 de la reproducción del juicio) reconoció que el vehículo había entrado en el taller dos o tres veces, la primera para graduar la palanca de cambios, y la segunda ya teniendo otra caja de cambios automática distinta a la originaria, pero no preciso el alcance de las averías, ni la fecha en que habían tenido lugar tales entradas en el taller, pues afirmo que el año no lo podía precisar debido al tiempo transcurrido, tampoco, lo que es mas importantes, que el encargo de su reparación hubiera procedido del taller vendedor y no del actor, a quien en el acto del juicio reconoció como la persona con la que había hablado en el taller y había entregado el vehículo. Por su parte el encargado del taller, Don Gustavo , (video 2 a partir del minuto 13, 33), solo reconoció haber recibido una llamada del taller vendedor para informase sobre la posibilidad de efectuar el cambio manual, sin poder precisar la fecha, asi como que al vehículo se le había hecho en el taller una puesta a punto y que fue a recogerlo el actor. No están por ello acreditado la entidad de las averías ni, lo que es mas importante, la fecha de las mismas y por ello que estas se hubieran producido dentro del periodo de garantía que se afirma en este caso fue pactado de un año , asi como tampoco que las mismas hubieran sido finalmente la causa de sustitución del cambio multitronic que tenia el vehículo adquirido por el posterior manual que se le instalo, ignorándose a instancia de quien y en que taller, pues el taller codemandado siempre ha negado la autoría de tal sustitución, el propio actor en la demanda la imputa a un tercer taller por encargo de la misma que niega haberlo realizado, y esa autoría por el taller demandado no resulta del certificado de homologación que a instancia del actor le fue facilitado por el mismo a que se refieren los documentos aportados en la Audiencia Previa, obrantes a los f. 149 y 150 de los autos.

Es por ello que si bien, el comprador tiene derecho a que se le entregue el objeto comprado, en estado de servir para el uso convenido, como asi aparece resaltado en el art. 3 de la Ley 23/ 2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , exigiendo en forma contundente el dato de la ' aptitud' para los usos a que ordinariamente se destinen bienes del mismo tipo y características, estableciendo en su art. 9, los plazos de garantía en los que responde de la falta de conformidad, no inferior a un año para los bienes de segunda mano, asi como una presunción de que esa falta de conformidad manifestada en los seis meses ya existía en la fecha de la entrega, en este caso, al desconocerse la fecha en que comenzaron las averías, tales preceptos no son aplicables, tanto mas cuando la primera reclamación que el actor dirige a la compradora a medio de burofax lo fue en febrero de 2010, (doc. 2 de la demanda) fuera por ello de esos plazos de garantía.

TERCERO.-La procedencia del rechazo de la acción resolutoria de la compraventa hace innecesario el enjuiciamiento de la también resolución del contrato de financiación que se afirma, sin probarlo, vinculado con el mismo, toda vez que ni se acredita el acuerdo previo entre vendedora y entidad financiera para la financiación por esta ultima de los clientes de la primera del importe del precio de los bienes adquiridos, ni el pacto de exclusiva esto es la concurrencia de requisitos exigidos en las letras 1 b ) y c) del art. 15, de la Ley de Crédito al Consumo , para declarar la vinculación, pues siendo cierto que la evidente dificultad, que para el consumidor supone la prueba de la existencia de ese pacto en exclusiva, dado que es ajeno al mismo, ha llevado en la practica de los tribunales a flexibilizar tal requisito, atribuyendo a la entidad financiera y al proveedor que lo niega la prueba de que no existe ese pacto de exclusiva, asi como a reputar concurrente el mismo cuando de 'hecho' el proveedor del bien de consumo colabora con una determinada entidad financiera, con independencia de que aquel haya asumido frente a la misma la obligación de cooperar solo con ella, estimándose suficiente para apreciar el requisito de exclusividad que en el procedimiento de que se trate resulte acreditado que se ha orientado al cliente consumidor hacia determinada entidad financiera, lo cierto es que en este caso, no existe prueba alguna de la existencia de esa orientación al actor por el taller vendedor hacia la entidad financiera codemandada, de hecho este contrato de financiación no aparece firmado por el vendedor cuya represéntate legal en el acto del juicio negó cualquier relación de exclusividad con esa entidad financiera ni haber tenido otra relación con la misma distinta a la de recibir el precio financiado del vehículo.

CUARTO.-La desestimación del recurso determina se impongan las costas causadas por el mismo al actor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DON Leoncio contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 433/2010 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pravia. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


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