Sentencia Civil Nº 162/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 162/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 532/2014 de 17 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 162/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100162


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 532/14

Procedente del procedimiento Nº 374/13

Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 162

Barcelona, dieciocho de abril de dos mil dieciseis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 532/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 3.03.14 en el procedimiento nº 374/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat en el que es recurrente TECSOFTCOM S.L y apelado EMPRESA DE CONSERVACION INDUSTRIAL S.A. (ECISA) y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por TECSOFTCOM, SL representada por el Procurador D. Carles Ferreres Vidal contra EMPRESA DE CONSERVACIÓN INDUSTRIAL, SA representada por el Procurador D. Robert Martí Campo absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la parte actora y con expresa imposición a esta de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, TECSOFTCOM S.L., contra la demandada, EMPRESA DE CONSERVACIÓN INDUSTRIAL S.A. (en adelante ECISA), demanda de juicio ordinario, procedente de monitorio, en la que solicitaba la condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 48.321 €, más los intereses previstos en la Ley 3/2004 de morosidad en operaciones comerciales.

El importe reclamado por la parte actora tiene su origen, según se explica en la demanda, en la contratación efectuada por la empresa CITROEN-PSA a la demandada ECISA, para la puesta en servicio de la nueva línea 'Unit Avant' B78, que incluía, entro otros suministros la programación de Robots 'Fanuc' bajo el estándar de PSA, para cuyo encargo la demandada contrató a la demandante dichos trabajos. Se realizó el 25/11/11, un primer pedido P-6778-9-1233, número de obra 6778.8, con objeto, 'la prestación de servicios por un mínimo de 6.000 horas en 6 meses de proyecto PSA Vigo' y total pedido, 198.000 € más IVA, y el 6/2/12 un nuevo pedido P-6797-9-1391, número de obra 6797.9, objeto, la 'Programación de robots en línea de caja B78', total pedido, 79.200 €, en el que se hizo constar 'Nuestro pedido nº P-6778-9-1233 queda con el importe final de 118.800 €'. En relación con la obra 6778-9 la demandada realizó dos pedidos más, el día 12/3/12, el pedido P-6778-9-1439, por importe de 60.000 €, y el 14/5/12, el pedido P-6778-9-1607, por importe de 26.400 €. Durante el mes de junio y 25 días del mes de julio de 2012, empleados de la demandante siguieron prestando los servicios correspondientes a la obra 6778. A medida que se prestaron los servicios, la actora, como hasta entonces, emitió las correspondientes facturas, que constituyen el objeto de la reclamación, a través de la demanda, al haber sido impagadas: el 30/6/12, factura 20120A000246, correspondiente a los servicios prestados desde el 1 al 30 de junio, con vencimiento al mes vista, por importe de 20.139,68 €; el 15/7/12, factura 20120A000246, correspondiente a los servicios prestados desde el 1 al 15 de julio, con vencimiento al mes vista, por importe de 14.768,88 € y el 30/7/12, factura 20120A000268, correspondiente a los servicios prestados desde el 16 al 31 de julio, con vencimiento al mes vista, por importe de 13.402,44 €.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada admitió la veracidad de los encargos relacionados en la demanda así como los conceptos e importes por los que se contrató, si bien aclaró que el pedido 6797 es un resto del pedido 6778, y añadió lo siguiente: 1º Que desde un primer momento se detectaron retrasos en la ejecución de ese pedido, que debía estar totalmente ejecutado en el mes de mayo de 2012 (el 24 de mayo de 2012 los trabajos debían estar totalmente finalizados); 2º Que en el mes de junio de 2012 las protestas del cliente (CITROEN PSA) acerca de aquellos retrasos, se hicieron más contundentes, hasta el punto de que se recomendó la sustitución del contratista, lo cual se comunicó a los representantes de la actora; 3º Que en el mes de julio de 2012, el cliente, CITROEN PSA, comunicó a la demandada que debía cesar al subcontratista dados los reiterados retrasos en los trabajos, y sustituirlo por otros industriales, AEQUS S.A. y PROBOTEC S.L.; y 4º Que en el mes de julio de 2012 se comunicó a la actora que por todos los reiterados retrasos, se daba por resuelta la relación contractual, y a partir del 26/7/12 se hicieron cargo de los trabajos las mencionadas empresas. Esos retrasos y deficiencias obligaron a la demandada a resolver el contrato y a solicitar la continuidad urgente de los trabajos con otras mercantiles, con los consiguientes perjuicios, siendo muy superior la cantidad que tuvo que satisfacer ECISA (126.352,45 €) a dichas sociedades, AEQUS S.A. y PROBOTEC S.L., como consecuencia de los retrasos y deficiencias de la demandante, a la cantidad reclamada por ésta.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat el 3 de marzo de 2014 desestimatoria de la demanda.

La sentencia calificó el contrato como de ejecución de obra y entendió que las partes fijaron un plazo para la ejecución de la obra consistente en un mínimo de 6.000 horas en 6 meses a contar desde el 25/11/11. Concluyó que la parte actora solo ejecutó un 60% de obra y se excedió en el plazo pactado, por lo que, la obra no se realizó de manera satisfactoria ni fue entregada una vez ejecutada. Consideró legítima la resolución contractual efectuada por la demandada y carente de justificación la reclamación efectuada en la demanda.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Incongruencia de la sentencia de instancia que provoca indefensión en la parte demandante, toda vez que la desestimación de la demanda se fundamenta en la existencia de un incumplimiento contractual de la demandante (retrasos y deficiencias), cuando esta cuestión se excluyó expresamente del objeto del debate en la audiencia previa, al entender la juzgadora que la demandada debía haber formulado reconvención; 2º Error en la valoración de la prueba respecto al contenido de las obligaciones asumidas por la demandante. En el contrato pactado entre las partes no se concretó la obra que la demandante había de ejecutar no especificándose resultado, no se estipuló plazo de ejecución, obligándose la actora a prestar sus servicios para que la demandada pudiese concluir la línea Unit Avant B78 en CITROEN PSA VIGO, no obligándose a ejecutar obra en plazo determinado. La ejecución de esa obra requería la coordinación del trabajo de diversas empresas subcontratistas, entre ellas la actora, correspondiendo a la demandante poner en marcha en automático (comunicación de los robots con el resto de dispositivos de la línea corrección de trayectorias dadas en offline) y corregir errores del diseño dado, no correspondiente a la actora la dirección de la obra. La ejecutante no se obligó a ejecutar los trabajos en plazo determinado; 3º Error en la valoración de la prueba respecto del cumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandante. La demandante, a medida que se iban realizando los trabajos, iba emitiendo facturas que abonaba la demandada en el plazo máximo de 30 días, no siendo cierto que CITROEN PSA exigiese el cese del subcontratista, hasta que la demandada decidió prescindir de los trabajos de la actora el 26/7/12, prohibiendo la entrada en el lugar de trabajo a los trabajadores de la actora (y sustituyéndolos por los de AEQUS y PROBOTEC), lo que fue entendido por aquélla como un desistimiento de ésta, sin que en ningún momento se procediese a notificar la resolución del contrato por incumplimiento, ni mucho menos aceptación por la demandante; 4º Error en la valoración de la prueba respecto de los perjuicios sufridos por la demandada, que no acredita por medio probatorio alguno.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Incongruencia.

El primer motivo de apelación denuncia la incongruencia de la sentencia de instancia que provocaría indefensión en la parte demandante, por entender la parte recurrente que la desestimación de la demanda se fundamenta en la existencia de un incumplimiento contractual de la demandante (retrasos y deficiencias), cuando esta cuestión se excluyó expresamente del objeto del debate en la audiencia previa, al entender la juzgadora que la demandada debía haber formulado reconvención.

Examinadas nuevamente las actuaciones el motivo debe desestimarse.

Sólo puede apreciarse la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una sentencia congruente que se deriva del artículo 24 de la Constitución Española , cuando realmente una de las partes, en este caso la demandante que denuncia tal violación, ha padecido tal vicio.

Sobre el tipo de incongruencia a que alude la parte recurrente, dijo la sentencia del Tribunal Constitucional de 27/2/12 , lo siguiente: 'De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio , FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).'

También ha dicho del Tribunal Constitucional que '...para que este tipo de incongruencia se verifique es necesario, según hemos señalado, que la discrepancia del litigante con la resolución dictada se refiera en verdad a la respuesta judicial otorgada y no a la motivación de la misma, ya que el vicio de incongruencia requiere, en todo caso, un defecto del fallo o de la parte dispositiva, no de 'los fundamentos que la nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes' ( STC 36/2006 , de 13 de febrero , FJ 1). Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004 , de 18 de octubre , FJ 3 ; 36/2006 , de 13 de febrero, FJ 3 , y 25/2012 , de 27 de febrero , FJ...)' ( STC 6/7/15 )

Del examen de las actuaciones no resulta tal cosa. Ni concurre alteración del objeto procesal ni indefensión de la parte demandante. La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda opuso la exceptio non rite adimpleti contractus (contrato no cumplido adecuadamente), basando su argumentación, según resulta de la lectura de dicho escrito, en que la parte demandada, según dice, dio por resuelto el contrato entre las partes, como consecuencia de los retrasos y deficiencias en la ejecución del pedido, que debía estar ejecutado el 24/5/12, como plazo máximo, lo que, a su entender habría provocado las protestas del cliente CITROEN PSA. Dicha cuestión quedó fijada como hecho controvertido en la audiencia previa, habiéndolo así manifestado la propia parte actora cuando indicó como objeto de controversia la inexistencia de retrasos imputables a la demandante. Lo que, ciertamente, de forma algo confusa, quedó fuera del debate, fue la declaración de resolución contractual en la sentencia. Entendía la parte actora, y así lo manifestó al inicio del acto, que al no haber sido consentida la resolución del contrato por la parte actora, para entrar a analizar dicha cuestión y entrar a formar parte del debate, debió la parte demandada formular reconvención porque el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite la reconvención implícita.

Efectivamente, para realizar tal pronunciamiento resolutorio es necesario que se hubiese formulado reconvención, pero, con independencia de que nadie ha ejercitado en momento alguno (al menos, no la demandada) tal acción resolutoria, esto es una cuestión diferente a que en la sentencia se pueda y deba entrar a valorar y a calificar jurídicamente los hechos ocurridos en esas fechas, y, por descontado, se deba entrar a valorar todas las cuestiones fácticas y jurídicas relacionadas con la excepción de contrato no cumplido adecuadamente formulada por la parte demandada, sin que sea necesario para ello formular reconvención como pretende la parte ni tampoco compensación, a lo que, desde luego, no está obligada la parte demandada.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 14/12/15 dijo lo siguiente:

'En relación al juego de las excepciones relativas al cumplimiento contractual, bien la exceptio non adimpleti contractus, o bien la exceptio non rite adimpleti contractus, y su relación con la dinámica resolutoria, hay que señalar que el ejercicio de estas excepciones no viene condicionado ni a la exigencia de un previo requerimiento notarial, ni tampoco a la interposición de una demanda reconvencional.

En este sentido, resulta ilustrativa la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 20 noviembre 2012 (num. 674/2012 ) que al respecto declara: ' En relación con la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus) y la dinámica resolutoria del incumplimiento, motivo tercero del recurso, esta Sala ha resaltado las importantes diferencias, tanto conceptuales como de régimen jurídico, que pueden observarse en la caracterización de ambas figuras, especialmente en la Sentencia de 18 mayo de 2012, (núm. 294/2012 ) de forma que configurada la excepción, como un medio de defensa tendente a paralizar o enervar la pretensión de cumplimiento, su ejercicio no impide al demandado la posibilidad de recurrir al ejercicio de la acción resolutoria ya en el propio proceso, vía reconvencional, o bien en otro distinto como pretensión propia y directa; del mismo modo que la parte actora, una vez desestimada su demanda, puede volver a iniciar una reclamación de pretensión de cumplimiento, tras cumplir su propia obligación, sin que opere la excepción de cosa juzgada'.

De cualquiera de las maneras, lo cierto es que acerca de la excepción indicada, que quedó fijada como controvertida, las partes propusieron toda la prueba que tuvieron por conveniente (así consta en las minutas de prueba unidas a las actuaciones), toda la cual fue admitida por la juez a quo, sin que pueda entenderse que hubo indefensión de clase alguna, no indicando la parte recurrente qué prueba pudo proponer y no lo hizo como consecuencia de los hechos que, a su entender quedaron fuera del debate. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

TERCERO.- Calificación del contrato.

Respecto a la calificación o naturaleza jurídica del contrato y a las obligaciones asumidas por la parte demandante en relación con el mismo, alega la parte recurrente en el motivo segundo del recurso que en el contrato pactado entre las partes no se concretó la obra que la demandante había de ejecutar no especificándose resultado, no se estipuló plazo de ejecución, obligándose la actora a prestar sus servicios para que la demandada pudiese concluir la línea Unit Avant B78 en CITROEN PSA VIGO, pero no se obligó a ejecutar obra en plazo determinado.

Entiende la parte recurrente que a tenor del contrato suscrito entre las partes habría quedado obligada a prestar una actividad, pero sin comprometer el logro de un resultado derivado de la misma.

Al respecto de esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 18/11/14 dijo lo siguiente:

'...Por el contrato de obra (o de arrendamiento de obra) a que se refiere el art. 1.544 CC , una parte se obliga a ejecutar una obra a cambio de un precio cierto. El objeto del contrato es el resultado del trabajo sin consideración al esfuerzo y labor que lo ha creado, a diferencia del arrendamiento de servicios a que se refiere también el mismo precepto sustantivo, pues lo que se constata en este último es la actividad en sí misma con independencia del resultado final.

El precio y la obra son sus elementos reales. La obra final, como objeto de la obligación, es el resultado final obtenido por el trabajo ( SSTS núm. 308/2013, de 26 de abril ). Supone una ejecución diferida en el tiempo, lo que implica que durante su ejecución pueda ser objeto de examen por parte del dueño de la obra, o el técnico por él designado, como proceso previo al pago, generalmente también diferido, en correspondencia a la obra ya ejecutada ( SSTS de 24 de octubre de 2002 , y las allí citadas).

Por tanto, es un contrato de tracto único con prestaciones diferidas que, si bien cada una de las partes de obra ejecutada, puede tener una individualidad propia a los efectos de examen, conformidad y pago del precio ( SSTS de 15 y 30 de julio de 2012 y 22 de diciembre de 2006 ), el objeto del contrato no por ello deja de ser unitario y la obligación una sola. Como señalan las SSTS 505 y 510/2013, de 24 y 25 de julio, respectivamente, 'en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento' .

Trasladada la anterior doctrina al caso de autos, de la prueba practicada en autos resulta que en el pedido suscrito en fecha 25/11/11 (documento nº 3 de los acompañados a la demanda), el P-6778-9-1233, correspondiente a la obra 6778-9, por importe total de 198.000 €, se hizo constar lo siguiente: 'Según su oferta de referencia: condiciones para un contrato de prestación de servicios por un mínimo de 6000 horas en 6 meses de proyecto en PSA Vigo, según contrato que próximamente les remitiremos. FORMA DE PAGO 30 dIAS MES VENCIDO MEDIANTE HOJA DE TRABAJO firmadas y compulsadas por nuestra Empresa próximamente les remitiremos el vcontrato' (sic). En el pedido suscrito el 6/2/12 (documento nº 4 acompañado a la demanda), el P-6797-9-1391 correspondiente a la obra 6797-9, por importe total pedido de 79.200 €consta lo siguiente: 'Según su oferta de referencia: Programación de robots en línea de caja B78. Nuestro pedido nº P-6778-9-1233 queda con el importe final de: 118.800,00 €'. Con posterioridad, y en relación con la obra 6778-9, se formalizó otro pedido, el P-6778-9- 1439, el 12/3/12, de importe total 60.000 €, en el que figura 'Según su oferta de referencia: Prestación de servicio en PSA Vigo', y en relación con la misma obra 6778-9, el 14/5/12 se formalizó otro pedido, el P-6778-9-1607, de importe total 26.400 €, en el que se hizo constar 'Según su oferta de referencia: Programación de Robots'.

En todos estos pedidos, consta 'La validez del presente pedido queda supeditada al cumplimiento de la descripción del contendido del mismo...Es necesario presentar documentación relativa al trabajo realizado: planos, especificaciones técnicas, características de equipos, certificados de conformidad CE, legalizaciones, manuales de instrucciones de uso y mantenimiento, documentación técnica varia relativa tanto a la implantación del suministro principal como a los servicios complementarios necesarios para su funcionamiento y/o cualquier otra documentación solicitada por el técnico de ECISA...'.

De la indicada documentación, única que obra en autos relativa al contrato, se deduce que, con independencia de la utilización de determinada terminología como la referida a la prestación de servicios en el texto de alguno de los documentos aludidos, lo que se contrató no fue la realización de una actividad con independencia del resultado, sino la ejecución de una obra a cambio de un precio, pactándose un resultado determinado. Se pactó un precio determinado, que es el que figura en la documentación indicada, y se contrató la realización de una obra determinada, cual era, como se indica en la demanda, la programación de Robots 'Fanuc' bajo el estándar de PSA. A cada uno de los pedidos se le denomina como 'Obra', cada una con un número diferente, 6778- 9 y 6797-0, que consistía en la programación de 98 robots, 'Programación de robots en línea de caja B78', en las instalaciones en Vigo de la mercantil CITROEN-PSA, obra para la que CITROEN-PSA había contratado a la demandada, ECISA, y ésta, a su vez, había subcontratado a la demandante, TECSOFTCOM S.L. Así lo confirmaron los testigos que declararon en el acto de juicio oral, los Sres. Braulio e Celestino , empleados de la actora que trabajaron en la programación de dichos 98 robots, y el testigo Sr. Doroteo , socio de la mercantil AEQUS S.L., que intervino después en la inspección de los trabajos realizados. Los trabajos estaban sujetos a revisión por la demandada, según consta en el documento de 25/11/11, a través de la elaboración de hojas de trabajo firmadas y compulsadas por ésta, y confirmó el testigo Don. Braulio . Por tanto, queda evidenciado, que la demandante se comprometió a la obtención de un resultado concreto que era la programación de esos 98 robots. Y ello con independencia de que correspondiese a ECISA la coordinación de los trabajos de las diversas empresas subcontratistas que también estaban trabajando en la obra, sobre cuyo desempeño nada se introdujo como objeto de controversia en la audiencia previa. En cuanto al plazo, consta en el documento de 25/11/11 que los trabajos se desarrollarían en un mínimo de 6000 horas en 6 meses de proyecto en PSA Vigo', es decir, sí se estableció plazo determinado para la obtención del resultado. El hecho de que posteriormente se fuera ampliando el mismo con la suscripción de nuevos pedidos, no cambia la naturaleza del contrato como de obra, pues de lo que se trataba era de ejecutar los trabajos de programación de los robots, programación que, como dijo el testigo Sr. Leandro , en el acto de juicio oral, que fue quien puso en contacto entre CITROEN PSA y a ECISA, era necesaria para iniciar la fabricación de un nuevo modelo de automóvil.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo.

CUARTO.- Cumplimiento de las obligaciones.

Como tercer motivo del recurso alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba respecto del cumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandante. La demandante, a medida que se iban realizando los trabajos, iba emitiendo facturas que abonaba la demandada en el plazo máximo de 30 días, no siendo cierto que CITROEN PSA exigiese el cese del subcontratista, hasta que la demandada decidió prescindir de los trabajos de la actora el 26/7/12, prohibiendo la entrada en el lugar de trabajo a los trabajadores de la actora (y sustituyéndolos por los de AEQUS y PROBOTEC), lo que fue entendido por aquélla como un desistimiento de ésta, sin que en ningún momento se procediese a notificar la resolución del contrato por incumplimiento, ni mucho menos aceptación por la demandante.

Como decíamos más arriba, lo que alegó la parte demandada en la contestación a la demanda y entró a formar parte del debate, fue la excepción de contrato no cumplido adecuadamente o exceptio non rite adimpleti contractus, por lo que habrá que valorar si hubo ese incumplimiento de obligaciones por parte de la demandante que justifica el impago de las facturas que se reclaman a través de la demanda de autos.

Acerca de esta excepción, la sentencia del Tribunal Supremo de 16/4/04 dijo lo siguiente: '...Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción del artículo 1124 en relación con los artículos 1544 y 1588 del Código civil y de la jurisprudencia relativa a la exceptio non adimpleti contractus y a la exceptio non rite adimpleti contractus.

La primera de ellas es la excepción de incumplimiento contractual, que se da en las obligaciones recíprocas, fundada en la regla de cumplimiento simultáneo de las mismas y que implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. La segunda es la excepción de cumplimiento defectuoso, que es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción correspondiente a lo mal realizado...'.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 14/7/03 , explicó que '...Los incumplimientos contractuales alegados y probados del recurrente, configuran la oposición a la resolución, como una ' exceptio non rite adimpleti contractus', cuyos efectos, en relación con la licitud de la suspensión provisional del pago del resto del precio, y nuevamente, con ello, de la acción resolutoria ejercitada por la contraparte, debe ponderarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, pues, aunque el incumplimiento pleno (configurador de la 'exceptio non adimpleti contractus'), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida' ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1985 )...'.

Analizada nuevamente la prueba, y aplicada la anterior doctrina al caso de autos, debe también en este extremo confirmarse la sentencia de instancia.

Queda constancia de los retrasos a través de los correos electrónicos que como documento nº 4 se acompañaron a la contestación a la demanda, en el que figura el que le remite el 10/7/12, Millán , de Citroen, a Leandro , persona que puso en contacto a esta empresa con la demandada. En esa comunicación, en la que se identifica como asunto la 'Situación Robótica Unit AV B78', el Sr. Millán pone de manifiesto que desde hace tiempo están teniendo muchos problemas relacionados con la prestación de robótica en la línea de Unit AV B78 (precisamente, la obra encomendada a la demandante), especificándose, más en concreto, los siguientes: 'Trayectorias auxiliares no realizadas en muchos caso y en toros no probadas', 'Los robots no están en tiempo ciclo y en breve necesitamos firmar PV de autoproducción y para ello es necesaria esta condición'; y 'Faltan por programar trayectorias de trabajo en bastantes robots'. Y termina diciendo que 'Dado que llevamos hablando sobre esto durante bastante tiempo y la situación empeora a medida que nos acercamos a la fecha de autoproducción, te solicito que toméis las medidas y acciones oportunas para corregir esto y que no tengamos los mismos problemas que en la línea de Caja del B78'. Terminó diciendo que según sus estimaciones, el proyecto estaba en esos momentos a un 50%, cuando realmente debería estar sobre un 90% de lo contratado. Esos retrasos y problemas fueron confirmados por el testigo Sr. Leandro , a quien acudió el Sr. Millán , de Citroen, como intermediario que fue entre ambas empresas, y ante los problemas que se estaban produciendo con la empresa subcontratada por ECISA. El Sr. Leandro confirmó sus conversaciones con el Sr. Millán , quien le puso de manifiesto dichos problemas y le pidió que comunicara a ECISA las quejas de Citroen y que le exigiera la corrección de los problemas con apercibimiento de que, en otro caso, terminarían ellos la obra, dada que en breve plazo de tiempo comenzaría la fabricación de un nuevo modelo de automóvil para lo que era requisito necesario la indicada programación de robots en la planta de Citroen, lo que así hizo el Sr. Leandro , comunicando a Ecisa que si no solucionaban los problemas, les echaban. No llegaron a firmarse por la parte demandada (dando el visto bueno a los trabajos realizados) los partes de trabajo a que se refieren las facturas objeto de reclamación (documento nº 8 acompañado a la demanda), firma a la que se hace referencia en el documento de 25/11/12.

Quedó también acreditado que la obra ejecutada, en cuanto a los trabajos de robótica del proyecto B78 en la línea Unit AV, a fecha 20/8/12, según resulta del informe que obra acompañado a la contestación de la demanda como documento nº 2 y 3, elaborado por la mercantil AUQUS ROBOTICA (a instancias de Citroen), el avance real de los trabajos en esa línea era del 60% aproximadamente. Dicho informe concluyó que era necesario revisar, cambiar y validar las trayectorias auxiliares de 82 robots (el 83,67% del proyecto), que en las últimas 6 semanas de medición del tiempo de ciclo, no se avanzó con el trabajo de optimización de trayectorias en absoluto, que todas las medidas hechas están fuera del tiempo de ciclo objetivo, por lo que era necesario la optimización del 100% de los robots del proyecto y que sería necesario revisar las zonas de interferencia 'anticolisiones' entre las trayectorias de trabajo y en todas las trayectorias auxiliares del 100% de los robots del proyecto.

A ello debe añadirse, que de las propias afirmaciones efectuadas en el escrito de demanda resulta que lo cobrado por la parte actora, según las facturas detalladas en dicho escrito, ascendería a la cantidad de 311.566,02 € (IVA incluido), cuando, también según la demanda, la obra contratada ascendería a la cantidad de 329.335 € (284.000 € más 18% de IVA), sin que conste acreditado aumento alguno de obra.

Quedó probado, por tanto, la entidad e importancia de los incumplimientos y retrasos en la ejecución de la obra, en tanto que a la fecha en la que se procedió de hecho a la resolución del contrato a instancias de la parte demandada, impidiendo la entrada en las instalaciones (26/7/12), se había ejecutado un 60% de la obra y se acercaba la fecha del comienzo de la fabricación del nuevo modelo de automóvil, para cuyo proceso era necesaria la programación contratada. La actora, por tanto, no cumplió la totalidad del encargo, habiéndose acreditado deficiencias y retrasos que superan la cifra reclamada en la demanda. Procede, en consecuencia, el rechazo del motivo.

Por los mismos motivos, procede también desestimar el último motivo del recurso. Lo que hace la sentencia de instancia cuando dice que 'Consecuentemente con ello, debe valorarse que no existe causa que ampare la pretensión actora, y por ello procede desestimar en su conjunto el escrito de demanda, considerando, además, como señala la demandada en su escrito de oposición, que el porcentaje de pago efectuado, es superior al de obra efectuada', es, en los mismos términos acabados de indicar, declarar que la parte actora no cumplió con el encargo pactado en su totalidad, habiendo cobrado más que el porcentaje de obra ejecutado, razón por la cual, el motivo no puede prosperar.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de TECSOFTCOM S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat el 3 de marzo de 2014 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.