Sentencia Civil Nº 162/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 162/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 315/2015 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 162/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100158

Núm. Ecli: ES:APB:2016:3938

Núm. Roj: SAP B 3938/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 315/2015 - 5ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 151/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 IGUALADA
S E N T E N C I A N ú m. 162
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 151/2014 seguidos por el Juzgado
Primera Instancia 2 Igualada, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. , contra Dª.
Miriam e IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Miriam contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 2 de diciembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, contra Miriam y los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA y declaro la ocupación inconsentida y sin título de vivienda situada en Cabrera de Igualada, núcleo DIRECCION000 , CALLE000 , nº NUM000 , por parte de Dª. Miriam y los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA , debiendo éstos entregar la posesión de la finca, bajo apercibimiento de ser lanzados del mismo y a su costa de no hacerlo en el plazo legal, debiendo cesar en la perturbación de la legítima posesión de la finca a la actora'.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, Miriam mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2016 .



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

Fundamentos


PRIMERO .- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (en adelante, BBVA), en su condición de propietaria de la vivienda unifamiliar sita en Cabrera de Igualada, núcleo urbano ' DIRECCION000 ', CALLE000 nº NUM000 .

La demanda se dirigía contra Dña. Miriam y los ignorados ocupantes de dicha finca, habiéndose opuesto la primera a la demanda alegando, en síntesis, que la actora carece de legitimación activa por entender que la dación en pago mediante la que adquirió la finca es un negocio fraudulento y nulo en tanto vulnera lo dispuesto en el art. 1.859 del Código Civil con lo que tal título nunca debió ser inscrito.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 2 de diciembre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Igualada , estimando la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario, y condenando a la expresada demandada al desalojo de la citada finca y al pago de las costas procesales.

Por la representación procesal de la Sra. Miriam se interpone recurso de apelación reiterando en esta alzada las mismas alegaciones ya formuladas en oposición a la demanda, con lo que el debate se plantea en esta segunda instancia en los mismos términos en que ya quedó delimitado en la primera.

La actora, aquí apelada, se ha opuesto al recurso formulado de contrario y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, debemos ratificar los argumentos recogidos en la sentencia de instancia en todos sus extremos, que justifican acertadamente la desestimación de la demanda y que no resultan desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.

En todo caso, en respuesta a las alegaciones de la apelante, nos limitaremos a efectuar ciertas puntualizaciones que no vienen más que a corroborar la decisión adoptada en la instancia.

En primer término, debemos hacer constar que, desde un punto de vista formal, lo primero que cabría plantearse es si, como pretende la recurrente, en el procedimiento de desahucio por precario es posible discutir, y resolver, sobre la nulidad del título inscrito esgrimido por la parte actora para solicitar el reintegro en la posesión de la finca que sea objeto del juicio. Pues bien, estimamos, y en tal sentido nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores, que los márgenes de cognición de este procedimiento no permiten cuestionar la validez y/o eficacia del título inscrito, debiendo acudir quien defiende tal nulidad al declarativo ordinario correspondiente, en donde debería impugnarse, si se tuviera legitimación para ello, tanto el título como la consecuente inscripción registral.

En segundo término, tal y como se recoge en la resolución recurrida, para el éxito de la acción de desahucio por precario, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que el actor tenga la posesión mediata real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; (ii) que el demandado disfrute de la finca sin título que justifique el uso o disfrute del inmueble y sin pagar renta ni merced alguna, debiendo precisarse que el abono de los gastos de uso normal de la vivienda no afecta a la consideración de la ocupación como precario; y (iii) que exista identidad de la cosa objeto de desahucio.

En el supuesto de autos, la actora, para acreditar su legitimación para el ejercicio del precario, aporta por copia certificación registral de la inscripción de la finca a su nombre (doc. nº1 de la demanda), documento que por sí solo sería bastante para la acreditación de tal legitimación activa.

Aporta también (doc. nº 2) la escritura de dación en pago mediante la que BBVA adquirió la titularidad del inmueble de autos, negocio que la recurrente pretende nulo por vulnerar lo dispuesto en el art. 1.859 del CC .

Con respecto a esta cuestión, sin perjuicio de las consideraciones precedentes acerca de la imposibilidad de tratar la eventual nulidad del título inscrito, debemos en todo caso advertir que el artículo 1.859 del CC se limita a prohibir el pacto comisorio.

En este sentido la STS de 5 de junio de 2008 señaló que: 'El pacto comisorio configurado como la apropiación por el acreedor de la finca objeto de la garantía por su libérrima libertad ha sido siempre rechazado, por obvias razones morales, plasmadas en los ordenamientos jurídicos, al que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien como pacto autónomo - artículo 4.1 del Código Civil -, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis ( artículos 1859 y 1884 del Código Civil )'.

Ahora bien, una cosa es que el acreedor se apropie de la cosa por su libérrima voluntad y otra muy diferente que acuda a los procedimientos legalmente previstos, ya extrajudiciales, ya judiciales (vgr. el procedimiento de ejecución hipotecaria) para el cobro de la deuda. Como ya puso de manifiesto la STS de 27 de junio de 1980 la prohibición del pacto comisorio hace referencia únicamente al pacto contemporáneo (previo o simultáneo) a la generación del crédito, no a las adjudicaciones o transmisiones posteriores en pago.

En el caso de autos, en la escritura de dación en pago otorgada en fecha 29 de noviembre de 2011 se hace constar expresamente que son las partes firmantes de esa escritura (BBVA como acreedor, y Dña.

Miriam , como deudora hipotecaria) quienes convienen llegar al acuerdo de dación en pago como modo de extinción de la deuda que mantenía con la citada entidad bancaria, quien, en consecuencia, no se apropia de la finca por su libérrima voluntad, sino que le es cedida en pago de un crédito voluntariamente, al menos desde el punto de vista jurídico, por la deudora.

De lo hasta ahora expuesto se sigue que la ocupación por la demandada de la finca litigiosa constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.

En conclusión, procede confirmar la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- Habiendo sido desestimado el recurso, se imponen a la apelante las costas de esta alzada (ex. art. 398 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Miriam contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014, dictada en el juicio verbal nº 151/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada, SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la demandada para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE
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