Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 162/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 52/2016 de 22 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 162/2016
Núm. Cendoj: 15030370032016100154
Núm. Ecli: ES:APC:2016:848
Núm. Roj: SAP C 848/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00162/2016
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 52/2016-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A Coruña, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos
de juicio ordinario núm. 881/2014, procedentes del juzgado de primera instancia núm. 4 de A Coruña,
a los que ha correspondido el Rollo RPL núm. 52/2016, en los que es parte como apelante, la demandada,
DOÑA Silvia , provista del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en CALLE000
, NUM001 - NUM002 , Cabezas de San Juan, Sevilla, representada por el procurador don Miguel Pardo
de Vera Moreno, bajo la dirección del abogado don Julián Fernández-Montells Fernández; y siendo parte
apelada, la demandante, TECNIPUNTO, S.L., con número de identificación fiscal B 15332752, representada
por la procuradora doña Beatriz Castro Álvarez, bajo la dirección del abogado don Alfonso Lavandeira Rábade;
versando los autos sobre reclamación de cantidad por compra de maquinaria industrial.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha nueve de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Castro Álvarez, en nombre y representación de Tecnipunto, S.L., debo condenar y condeno a doña Silvia a que abone a la actora la cantidad de cincuenta y cinco mil novecientos setenta y dos euros con cuarenta y un céntimos de euro (55.972,41 euros), más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda. Sin hacer expresa imposición de costas'.PRIMERO.- Interpuesta la apelación por doña Silvia , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Pardo de Vera Moreno.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 17 de febrero de 2016, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se tiene por parte al Procurador Sr. Pardo de Vera Moreno, en nombre y representación de doña Silvia , en calidad de apelante y se tiene por parte a la Procuradora Sra. Castro Álvarez, en nombre y representación de Tecni punto S.L., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Por providencia de fecha 16 de marzo de 2016 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 19 de abril del año en curso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- El recurso de apelación articulado se fundamentó en error en la valoración de la prueba y carga de la misma, estimando la recurrente que no se han respetado las reglas generales del art. 217 de la L.E.C., ya que la parte actora debería haber acreditado el correcto cumplimiento del contrato, que es lo que le habilita para reclamar el precio, cosa que no ha sucedido, limitándose a señalar los técnicos de la demandada que el 18.2.2.011 fue el último parte de trabajo, a pesar de acreditarse que la apelante firma no conforme hasta la comprobación de que no se vuelven a producir fallos, que se han seguido produciendo teniendo defectos tales que las inhabiliten para sus fines.
Pues bien; la sentencia apelada en sus hechos probados, parte de la premisa que cuando se entregaron las máquinas no funcionaban por condensación y humedad provocadas como consecuencia del viaje a Sevilla, habiendo encargado su reparación la vendedora a la empresa Textiline, pero que el 18 de febrero estaban en funcionamiento, si bien en los partes de estado diarios se encontraron errores en varias ocasiones. El juzgado se decantó no por la exceptio non adimpleti contractus -incumplimiento total o que frustra la finalidad del negocio-, sino por la exceptio non rite adimpleti contractus -contrato no cumplido adecuadamente, en parte o de forma defectuosa-, deduciendo del precio el importe de los arreglos.
A ninguna otra conclusión podemos llegar en esta alzada, el perito Sr. Herminio al ser preguntado en el acto del juicio manifestó que cuando él efectuó el reconocimiento el 28 de agosto de 2.015 (la venta es de 22 de noviembre de 2.010) una de las máquinas funcionaba, las otras dos no (una de ellas desmontada) teniendo mucho polvo, pero fue claro al contestar que para que funcionaran resultarían necesarios unos arreglos de 20.434,29 €.
No puede hablarse por tanto de un incumplimiento total, sino defectuoso, y si son susceptibles de arreglo unas máquinas de segunda mano, no se puede hablar de inhabilidad de objeto.
En consecuencia no se observa error en la valoración de la prueba, pese a la no conformidad de Dña.
Silvia que remitió un burofax el 1.3.2011 donde comunicaba la resolución unilateral del contrato, fecha aquella que aparece en el resguardo de correos, resolución no aceptada por la contraria, siendo a día de hoy las máquinas susceptibles de reparación.
No es que se esté entendiendo que el modo de proceder del vendedor fuese correcto, el propio perito Don. Herminio no lo estimó así, pues las máquinas nunca debieron conectarse cuando estaban húmedas, lo cual hicieron los técnicos enviados por la vendedora, pero resulta también inexorable que una de las vendidas funciona al día de hoy, siendo susceptible de reparación las otras dos, por lo que el negocio de compra debe de ser mantenido, con reducción del precio en la forma reseñada.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.- El segundo motivo invocado fue la incorrecta interpretación y/o aplicación de las consecuencias jurídicas de la exceptio no adimpleti contractus, lo que debió llevar a la desestimación de la demanda.
Bastarían los argumentos vertidos con anterioridad para desestimar el motivo, el contrato fue solo defectuosamente cumplido.
Enlazando la cuestión con el tercer motivo, en el sentido que los costes de reparación no incluyen el IVA, al margen de la falta de debate en la instancia al respecto, la máquina PV919910 nº de serie 72848873 fue reparada por la demandada ascendiendo su importe a 1.506,45 € (que ya incluye un IVA del 21%), respecto a las restantes con inclusión de tal importe el perito da un total de 20.437,29 €, como coste estimado de la puesta en servicio, por lo que al mismo habrá de estarse, donde se incluyen dietas y desplazamientos, ajenos al impuesto.
Finalmente lo que no puede en modo alguno admitirse, es que el juzgado no entrase a resolver las pérdidas sufridas por la demandada por la paralización y ganancias dejadas de percibir. Ello, no fue objeto de debate al no haberse formulado reconvención. El art. 406 de la L.E.C. establece los requisitos del contenido y forma de la reconvención, proscribiendo la reconvención implícita. Al contestar no se planteó una reconvención en forma, limitándose la demandada a pedir en su suplico la desestimación de la demanda. El p3 del art. 406 de la L.E.C. establece que en 'ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal'.
Solo en el hecho cuarto de la demanda se pone en conocimiento de S.Sª lo que puede fabricar una máquina y los días que estuvieron paralizadas las mismas, pero ello no tuvo correlación en el suplico y fundamentación, con acomodación a lo dispuesto en una nueva demanda. Lo que hoy se pretende no podría llevarse a efecto vía las dos excepciones formuladas: exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus, o una compensación de crédito, que tendrá que determinarse judicialmente, por lo que no eran líquidos los daños y perjuicios. Quiérase o no, debía haberse articulado como reconvención, lo que conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso.
TERCERO.- Las costas se imponen a la recurrente a tenor del art. 398 nº 1 de la L.E.C.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 4 de esta ciudad de 9.11.2015, con imposición de costas en esta alzada al recurrente.Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.
