Sentencia Civil Nº 162/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 162/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 664/2015 de 03 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 162/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100152

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1084

Núm. Roj: SAP MU 1084/2016

Resumen:
TESTAMENTARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00162/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
JMG
N.I.G. 30030 37 1 2015 0012054
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000664 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000344 /2011
Recurrente: Juan Alberto
Procurador: JOSE IBORRA IBAÑEZ
Abogado: RUFINA LOPEZ MARTINEZ
Recurrido: Abelardo , Isidora
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: ANTONIO GONZALEZ AMALIACH CANO
Rollo 664/2015
J. Molina de Segura nº Cinco
División de Herencia 344/2011
S E N T E N C I A nº 162/2016
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Don Fernando López del Amo González
Dª. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio sobre División de Herencia nº 344/2011, en el incidente de formación de inventario, que en
primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Molina de Segura nº Cinco, entre las partes: como
actora Abelardo y Isidora , representada por el Procurador Sr/a. Sarabia Bermejo y defendida por el
Letrado Sr/a. González-Amaliach Cano, y como demandada Juan Alberto , representada por el Procurador
Sr/a. Iborra Ibáñez y defendida por la Letrada Sra. López Martínez.
En esta alzada actúa como apelante Juan Alberto , personándose por el Procurador Sr/a. Iborra Ibáñez,
y como apelada Abelardo y Isidora , personándose por el Procurador Sr/a. Sevilla Flores. Siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 25 de mayode 2015, aclarada por auto de 3 de junio de 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'Que debo desestimar la impugnación formulada por D. Juan Alberto al inventario de la herencia de Dª María Inés y Dº Hilario que a los efectos de este procedimiento queda determinado en el detalle obrante en el acta de 28 de marzo de 2014 mas el crédito de 183.970,49 ? frente al Ayuntamiento de Archena por los motivos ya expuestos correspondiendo el 50% a la herencia de cada causante. Y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Juan Alberto basándolo en síntesis en que se estimara la demanda su impugnación del inventario.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales, compuestos de 843 folios, a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 664/2015 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó celebrar vista del recurso que tuvo lugar el día 4 de mayo de 2016, quedando los autos vistos para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- Los hermanos Abelardo y Isidora formularon demanda contra su hermano Juan Alberto por los trámites del juicio de división de herencia, para la formación del correspondiente inventario de la herencia de sus padres fallecidos.

Juan Alberto , impugnó el inventario por diversos motivos que fueron rechazados en la sentencia que ahora se recurre en los particulares siguientes: 1) Que se incluya el archivo histórico familiar; 2) Que se incluya los saldos bancarios que tenía la madre al momento de fallecer ella; 3) Que se incluya el saldo deudor del Ayuntamiento por 117.197#36 ? o el valor de la obra; 4) que se excluyan las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Archena; 5) que se excluya el saldo por 183.049 ? cuando también son beneficiarios del mismo Remigio y Encarna ; cuestionando el valor dado al procedimiento en el auto de aclaración dictado el 3 de junio de 2015.

Los hermanos Abelardo y Isidora solicitaron la confirmación de la sentencia.

Un día antes de la celebración de la vista la representación procesal de Juan Alberto presentó escrito solicitando la unión de determinados documentos; en el propio acto de la vista presentó otro consistente en la sentencia del TSJ, Sala de lo Contencioso de fecha 6 de noviembre de 2015.

Dado traslado de los mismos a la parte apelada, se opuso a su admisión, siendo rechazada por esta Sala a excepción de la sentencia de 6 de noviembre de 2015 por ser posterior a la sentencia ahora recurrida.

Procede en consecuencia resolver por separado las distintos motivos de apelación mantenidos en la vista por la Letrada de Juan Alberto , partiendo del principio de que la carga de la prueba corresponde a la parte impugnante del inventario.



SEGUNDO.- Comenzó el recurso solicitando que se incluya el archivo histórico familiar (documentos familiares del siglo XVI), lo que debe ser rechazado dado que el impugnante no ha acreditado que el mismo se encontrara en poder de sus hermanos demandantes, quienes han afirmado que en realidad se trata de documentos históricos que hablan de la familia, y que se encuentran en el archivo provincial donde Juan Alberto podría pedir la correspondiente copia.



TERCERO.- En segundo lugar Juan Alberto solicita que se incluyan los saldos bancarios que tenía la madre al momento de fallecer ella.

Debemos partir del hecho de que la madre de los litigantes falleció en 1990, 10 años antes del padre, habiendo por tanto transcurrido 25 años desde el fallecimiento de María Inés ; los actores niegan que existiera saldo en las cuentas de titularidad de la madre.

La sentencia ha rechazado correctamente la inclusión de ningún saldo a favor de la madre por no haber acreditado Juan Alberto la existencia de cuentas o depósitos, lo que bien pudo haber efectuado dado su condición de hijo y por tanto heredero de la misma.

En el recurso alega que solicitó al Juzgado la petición de información a los Bancos como diligencia final, sin que, ante la falta de respuesta por e Juez, lo haya reiterado como prueba al momento de formular el recurso de apelación, donde solamente pidió y consiguió que se admitiera la celebración de la vista; sin que tampoco aportara documental alguna relacionada con los posibles saldos a favor de la madre al momento de fallecer en el día anterior o en la propia vista.

Debe por tanto rechazarse tal motivo de oposición y estarse al saldo acreditado a favor del padre existente al momento de su fallecimiento.



CUARTO.- Juan Alberto solicita que se incluya como activo el saldo deudor del Ayuntamiento por 117.197#36 ? o el valor de la obra.

No puede acogerse dado que se desconoce la situación real del mismo derivado del cumplimiento de los contratos públicos de venta aportados en la Audiencia Previa; ignorándose si se ha cumplido o no la condición resolutoria y si finalmente los hermanos van a cobrar cantidad alguna o percibir parte de la obra, con lo que no puede ahora incluirse una cantidad concreta en estos momentos, sin perjuicio de que él mismo pueda ser incorporado al activo en cualquier momento y ser repartido entre los tres hermanos si el Ayuntamiento efectúa algún pago o cede parte de la obra.



QUINTO.- Pretende el recurrente que excluyan las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Archena.

Como expone la sentencia, tales fincas aparecían a nombre de los causantes en el momento de plantear la demanda conforme a la certificación del Registro de la Propiedad.

Juan Alberto niega que pertenezcan ya a la familia.

Se ignora si aquellas fincas han dejado de pertenecer a la familia al no tener constancia clara de si las mismas fueron cedidas o vendidas al Ayuntamiento de Archena y si éste debe o no cantidad alguna a los hermanos Isidora Abelardo Juan Alberto , razón por la cual debe partirse de la titularidad de éstos; y ello sin perjuicio: de la valoración que realice el perito correspondiente en un momento posterior, de que finalmente deban ser excluidas del inventario si en algún momento se prueba que no forman parte ya del patrimonio familiar, o de que pueda transformarse en un crédito a favor de la familia si alguna cantidad perciben por aquella cesión, en cuyo caso se distribuirá entre los tres hermanos.



SEXTO.- Finalmente solicita que del saldo por 183.970'49 ? (adeudado por el Ayuntamiento por responsabilidad patrimonial por la pérdida de su finca nº NUM002 al haber sido cancelada registralmente) se suprima la parte de los beneficiarios del mismo: Remigio y Encarna .

La Juez ha actuado correctamente atribuyéndolo por iguales partes a los padres de los litigantes, debiendo distribuirse entre los tres hermanos, sin que la sentencia recurrida permita concluir que también se ha incluido como beneficiarias a las personas mencionadas; estando los tres hermanos conformes en que ellos son los beneficiarios exclusivos de dicho crédito que será repartido entre ellos una vez que sea satisfecho.

SEPTIMO.- Aun cuando la Letrada del recurrente no lo menciona en el suplico de su escrito de apelación, sí lo hace en el cuerpo del mismo y lo reiteró en el acto de la vista, su defendido no está conforme con el valor dado al procedimiento en el auto de aclaración dictado el 3 de junio de 2015.

Es correcta la conclusión de la Juez de Instancia de fijar como valor del procedimiento la cantidad recogida en el escrito de demanda dado que Juan Alberto no lo ha cuestionado con anterioridad, efectuando una impugnación extemporánea que no puede acogerse y cuando la cifra deriva de la aplicación de lo dispuesto en el nº 12 del artículo 251 del Código Civil para los pleitos relativos a herencias.

OCTAVO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2015 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que la misma, atendida la cuantía del procedimiento es recurrible ante el Tribunal Supremo en los términos del artículo 477.2. 2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.