Sentencia Civil Nº 162/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 162/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6726/2015 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 162/2016

Núm. Cendoj: 41091370052016100151

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1263


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO SANLUCAR LA MAYOR Nº. 2

ROLLO DE APELACIÓN 6726/15-S

AUTOS Nº 1257/13

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO :

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

En Sevilla, a 20 de abril de 2016.

VISTOS por el Iltmo. Sr. DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº. 1257/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Sanlúcar la Mayor, promovidos por la entidad Desarrollo Organizacional, Personas y Productividad, S.L., representada por el Procurador Don Ignacio Pérez de los Santos, contra la entidad Tonala Artesania S.R.L., representada por el Procurador Don Antonio Ostos Moreno; autos venidos a esta alzada en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 2 de marzo de 2015 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'FALLO: ESTIMAR EN PARTEla demanda promovida a instancia DESARROLLO ORGANIZACIONAL PERSONAS Y PRODUCTIVIDAD, S.L.contra TONALA ARTESANIA, S.R.L.,

Y en su virtud debocondenar y condenoa la demandada a estar y pasar por esta resolución, y a abonar al demandante la cantidad de3.186,00 euros,más intereses legales desde la interpelación judicial.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por ambas partes y admitido que le fueron dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Procurador Don Ignacio Pérez de los Santos, en nombre y representación de la entidad Desarrollo Organizacional, Personas y Productividad, S.L., (DOPP Consultores), se presentó demanda contra la entidad Tonala Artesanía, S.R.L., interesando que se le condenase al pago de 5.310 euros, por los servicios prestados, consistentes en la elección de un jefe de ventas. La entidad demandada se opuso, al entender que la actora no había cumplido lo pactado, de modo que no se tuvo en cuenta los requisitos necesarios, optando por elegir a uno de las personas propuesta, concretamente a una persona que interesó la propia demandada que se incluyera en el proceso de selección, y que había quedado en segundo lugar en el citado proceso. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó parcialmente la demanda, contra la que interpusieron recursos de apelación ambas partes, que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SEGUNDO.- La controversia a dilucidar en la presente litis, en los términos que se plantea por las partes, esencialmente se centra en la exigencia de cumplimiento de determinada obligación, básicamente si es admisible la argumentación de la demandada, que en parte se ha acogido en primera instancia y sobre la que se insiste en esta alzada, al ser el motivo nuclear de su disconformidad con la decisión recurrida, que viene referida a que no procede pagarle el precio a la actora, al no haber cumplido esencialmente la obligación que asumió.

Para ello, se torna necesaria e indispensable determinar el contenido concreto de la misma. Con ese fin, ha de tenerse en cuenta que toda obligación supone un derecho subjetivo del acreedor frente al deudor, al que puede exigir una determinada y concreta prestación, que puede ser de dar, de hacer o de no hacer. Estamos ante un sometimiento del deudor al cumplimiento de la prestación que constituye su objeto, es decir, la actividad que ha de desplegar el deudor y que tiene derecho a exigirle el acreedor. La cuestión es determinar el objeto de la obligación, como señala la doctrina, la prestación, el contenido concreto y determinado, o sea el comportamiento a que el vínculo obligatorio sujeta al deudor, y que tiene derecho a exigirle el acreedor. Para que los actos de deudor puedan calificarse como de cumplimiento de la obligación, y por tanto que sean extintivos, han de consistir en la realización del contenido estricto de la obligación, ha de tratarse del cumplimiento preciso y efectivo de la prestación convenida.

Al tratarse de una obligación contractual, cuándo se puede exigir y cuál es su contenido, vendrá determinado por el acuerdo de voluntad de las partes, sin olvidar que el contrato no sólo obliga en aquello a lo que abarca la libertad contractual, sino en la medida a que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, sin olvidar que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extienden, artículos 1275 , 1116 , 1102 , 1136 , 1459 , 1859 , 1884, etc., del Código Civil . Además, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, como señala la Sentencia de 6 de marzo de 1.999 : 'la buena fe contractual en sentido objetivo consiste en dar al contrato debida efectividad para que se realice el fin propuesto, lo que exige comportamientos justos, adecuados, y reales'.

Una vez perfeccionado, las obligaciones que surgen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil , han de cumplirse a su tenor, con ello se está estableciendo la necesidad de respetar, obedecer y cumplir los pactos, es decir, se pretende dar cumplimiento a esa voluntad contractual de las partes que constituye lo que denomina la jurisprudencia, lex privatade los contratantes, de ahí que el artículo 1.257 del Código Civil disponga que los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. Mientras esté vigente el contrato, sobre la base de las anteriores consideraciones, las partes han de cumplir las obligaciones que han asumido y sólo estarán facultados para incumplirlas, cuando acrediten que su incumplimiento es consecuencia del anterior de la otra parte.

No es objeto de controversia, la naturaleza de la relación contractual que vincula a las partes, en cuanto a que estamos ante un contrato de arrendamiento de servicios que, como dispone el artículo 1544 del Código Civil , consiste en que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Es un contrato que se caracteriza por su reciprocidad, es necesario que se haya pactado una remuneración cierta y que su duración es temporal, artículo 1583 del Código Civil . La singularidad de esta relación contractual reside en la prestación del trabajo en sí mismo, no en el resultado que produce. En definitiva, es cierto que toda actividad va dirigida a un fin o resultado, pero la actividad, en el contrato de arrendamiento de servicios, es el objeto de la obligación, sin que se extienda a proporcionar un resultado concreto, a diferencia del arrendamiento de obra en el que es secundaria la actividad y lo esencial es el resultado. En este sentido la Sentencia de 22 de abril de 1.997 declara que: 'La idea que se mantiene es que la obligación no es la de obtener un resultado (en este caso, la salud del paciente), sino la de prestar el servicio más adecuado en orden a la consecución de un resultado. El resultado siempre está presente en la obligación; en la de actividad, ésta es el objeto de la obligación; en la de resultado, su objeto es el resultado mismo'.

En orden a determinar el contenido contractual, es decir, a conocer, en especial, la obligación que asumió la actora, resulta que no se formalizó el oportuno contrato, en los términos que es habitual, es decir, plasmación de los distintos acuerdos de las partes, reflejados en estipulaciones o cláusulas precisas, sino mediante un proyecto, que parece redactado por la actora, a modo de presentación, pero que no discuten las partes que contiene el acuerdo de voluntades, por tanto, el negocio jurídico formalizado, aunque no constan las firmas de sus representantes legales, a modo de autorreconocimiento de veracidad del mismo. Lo cual, es innecesario, dado que ambas partes admiten que ese es el acuerdo de voluntades, que obra a los folios 57 a 71, ambos inclusive de los autos.

TERCERO.- En base a ese contrato, a los pactos consignados en el mismo, la demandada alega que no está obligada a abonar el precio pactado, por cuanto la actora no ha cumplido la obligación que asumió, más bien que no lo ha cumplido adecuadamente, pero que en la práctica se puede afirmar que no se trata de un cumplimiento defectuoso, sino un pleno incumplimiento.

Básicamente, está alegando la excepción non adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido. Su fundamento, al igual que la excepción non rite adimpleti contractus, como ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones, afecta a las obligaciones reciprocas, y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumplen las propias. Estas excepciones, aunque carentes de una regulación específica en nuestro Derecho, han sido unánimemente admitidas por la jurisprudencia, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil . En ese sentido, la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: 'La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100 , 1.124 1.466 y 1.500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato'.

Se afirma que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes, sí fue motivado por el incumplimiento de la otra. Los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido. El que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte, como señala la Sentencia de 14 de junio de 2.004 , se trata de: 'neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil y Sentencias 22 de octubre de 1997 , 21 de marzo de 2001 , 17 de diciembre de 2002 y 21 de marzo de 2003 )'.

La Sentencia de 27 de marzo de 1.991 nos dice que: 'Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada 'non adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio con rite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885 , 8 junio 1903 , 9 julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 CC , también (S 17 abril 1976); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985, citada en el motivo 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente esta condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - SS 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 -'. En parecidos términos la Sentencia de 17 de diciembre de 2002

De las anteriores consideraciones se deduce que, para su admisión, no es suficiente cualquier incumplimiento, sino que éste necesariamente ha de ser de las obligaciones principales y no de las secundarias o accesorias establecidas en el mismo contrato. En este sentido, la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: 'Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada ( Sentencia de 27 de marzo de 1991 ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003 ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita ( Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992 )'. De ahí, que en supuestos concretos, no se admita cuando se trata de un mero retraso, SSTS de 5-6-89 y 17-11-04 , entre otras, dado que es necesario que frustre el fin práctico perseguido por las partes con el contrato. Y, con carácter general, que la prestación no resulte útil para el fin empírico al que estaba destinada, Sentencias de de 27 de febrero de 2004 y 17 de noviembre de 2.004 . En conclusión, como señala la Sentencia de 14 de octubre de 2.004 es necesario para que pueda aplicarse esta excepción que: 'esta inobservancia patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al incumplimiento, de manera que sea de tal intensidad que frustre el fin del contrato para la contraparte, y que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo ( SSTS de 5 de diciembre de 1997 y 9 de julio de 1993 ), lo que no se ha acreditado ni valorado en el supuesto del debate- se desestima por las razones que se dicen seguidamente'.

En todo caso, para la aplicación de la non adimpleti contractus, como reitera la jurisprudencia, entre otras SSTS de 30-10-08 , 10-2-09 , se exige que sea un incumplimiento básico y grave, debe relacionarse, como señala la Sentencia de 5 de noviembre de 2.007 ; 'con criterio de equidad y buena fe, lo defectuosamente realizado puede ser corregido o cumplido y no basta el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impiden, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato'. En definitiva, como señala la Sentencia de 12 de junio de 1.998 , citando la de 13 de mayo de 1.985 : 'si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la finalidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo cual realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 15 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 -'. Esta última solución es la acogida por la sentencia 'a quo' al valorar la importancia y entidad del incumplimiento imputado al contratista que declara no es de suficiente entidad como para estimar que el interés del comitente queda totalmente insatisfecho, valoración que es compartida por esta Sala y que impide la resolución del contrato, vedada, además, por el incumplimiento por el dueño de su principal obligación de pago, como se ha dicho más arriba; igualmente sería contrario a las reglas de la buena fe contractual a que se refiere el artículo 1258 del Código Civil permitir al comitente retener el precio de la obra ejecutada por la existencia de defectos en ella de insuficiente entidad cuando esa falta de pago no trae causa en tales defectos sin que supone un reiterado incumplimiento de la obligación de pago en la forma pactada, como ocurre en este caso'.

En el mismo sentido, agrega la Sentencia de 8 de junio de 1.996 que: 'la llamada 'exceptio non rite adimpleti contractus' o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra'; y la sentencia de 17 de abril de 1976 , a la que se remite la citada declara que 'la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe - art. 1258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación'. Línea jurisprudencial que se mantienen en la sentencia de 13 de mayo de 1985 , citada por la de 27 de marzo de 1991 , según la cual 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 '.

CUARTO.- Sobre la base de estas consideraciones jurisprudenciales, debemos tener en cuenta que los defectos alegados, que escudan el incumplimiento de la obligación principal que asumió, le corresponde acreditarlo a la demandada, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, que no establece reglas distributivas en cuánto a quien ha de aportar el material probatorio, dada la vigencia del principio de adquisición procesal que supone que trascendente es que un hecho quede debidamente acreditado en los autos, con independencia de quien haya aportado el material probatorio, sino en cuanto a quien ha de soportar las consecuencias negativas de un hecho que ha debido quedar acreditado y no ha tenido lugar.

Para dilucidar dicha cuestión, lo primero que debemos concretar, cuál era el contenido concreto de la obligación asumida por la actora. La prestación de servicio, es indudable que se refería a la elección de un Jefe de Ventas para la demandada, folio 57 de los autos, hecho que es pacífico entre las partes. El perfil que debería reunir la persona elegida se concreta en el folio 61, no era necesaria titulación universitaria, pero era valorable, pero, en todo caso, con un alto nivel cultural. Experiencia de al menos cinco años en el desempeño de tareas similares, como responsable de primer o segundo nivel, preferiblemente en empresas del sector o afines. En cualquier caso, debería contar con experiencia en la gestión de equipos comerciales. Valorable contar con inglés a nivel de conversación, así como algún otro idioma, preferiblemente francés. De entre 35 o 40 años, con flexibilidad en función de características aportadas. Orientación a objetivos y liderazgo comercial. Altas dosis de iniciativa, habilidad de relación, capaz de involucrar a terceros, metódico, orientación a resultados, elevada constancia y resistencias a la frustración.

Teniendo en cuenta estos requisitos, y fundamentalmente las funciones a realizar y el sector al que se dedica la demandada, sector textil, resulta que de los cuatro candidatos propuestos por la actora, tan solo el reflejado en segundo lugar, reúne, en gran medida las mencionadas exigencias. A tenor de los informes que emite la actora y que aporta a autos, folios 72 y siguientes, resulta que el primer candidato no reúne casi ninguno de los mencionados requisitos, porque su titulación no es universitaria, solo es de formación profesional en la rama de prótesis dental, no conoce el sector textil, afirma la actora que habla inglés, nivel alto, aunque no concreta titulación, no conoce otro idioma, y solo conoce el sector de ventas de tabaco. Por tanto, su perfil estaba muy alejado del interesado. Si reunía más requisitos el segundo de los candidatos, ya que es licenciado universitario, habla inglés y francés, y su última actividad laboral, precisamente ha sido en el sector textil, pero resultaba que este candidato fue el que exigió la actora que se incluyera en la selección. Los otros dos candidatos, al igual que el primero no reunían la mayoría de los requisitos y no puede afirmarse, por sus experiencias laborales, que conocieran el sector textil y las funciones de jefatura que iba a desarrollar en el organigrama empresarial de la demandada. A estos efectos, no podemos olvidar que no se trataba de integrarse en la sección de ventas de la demandada, como un vendedor más, sino llevar la jefatura de la misma, es decir, dirigir y controlar a quienes integraban dicha sección.

Pese a todas esas disfunciones que se observan en el proceso selectivo, en el curso de los presentes autos, la actora, a quien le corresponde con arreglo a la carga de la prueba, no ha sido capaz de dar una razón convincente, ni siquiera mínima, de por qué elige a esas personas, singularmente a la primera, tercera y cuarta, y cómo sitúa a alguien que carece de titulación universitaria, de conocimientos del sector, de nivel de idiomas, en primer lugar, frente a una persona con una licenciatura de económicas, que está trabajando en el sector desde 2.005, y que conoce dos idiomas.

Es indudable que ese orden no supone vinculación para la demandada, que podría elegir entre los candidatos, pero es indudable que sí se realiza esa jerarquización, esa prelación, es porque la actora, en base a sus conocimientos en selección de personal, considera que quien reúne la mayores condiciones es el situado en primer lugar, decreciendo en los restantes conforme a su ubicación. Si la demandada acude a la actora es porque le presume una serie de conocimientos para elegir adecuadamente a la persona, de conformidad con un determinado perfil, en el que ella está interesada, y porque no tiene esos conocimientos. Confía en la actora, deposita unas expectativas en el contrato que se formaliza, que es la única razón de prestar su consentimiento, y resulta que se frustran totalmente, porque no se elige al candidato más adecuado. Y ha de afirmarse que no se prioriza al candidato más adecuado, sobre la base de que la actora, como ya hemos señalado, no ha dado razón alguna para los resultados de la selección que elabora. No se comprende por qué se elige a candidatos que no reúnen los requisitos pactados, parece más bien que se trataba de un proceso selectivo en el que necesariamente debía indicarse a algún candidato aunque no reuniera los requisitos mencionados. Entendemos que ésta no debe ser la conclusión de un proceso selectivo, porque debe consistir en elegir a candidatos, pero cuando concurran las condiciones. También un proceso selectivo debe consistir en rechazar a aquellos que no son aptos, y de este modo, seguir hasta que se encuentre el perfil adecuado.

En base a todo ello, entiende esta Sala que el hecho de escoger la demandada al segundo candidato supone un incumplimiento, en tal grado, que es equiparable a una falta de cumplimiento total. El proceso selectivo se ha mostrado superfluo, inútil e innecesario, porque resulta que la demandada elige al candidato que precisamente ella ha exigido que se incluya en el proceso selectivo, porque le constaba que reunía las condiciones que precisaba el puesto de jefe de ventas. En esta tesitura, resulta que sí la demandada hubiese directamente optado por la contratación de dicha persona, hubiera llegado al mismo fin. En definitiva, nada positivo o eficaz le ha derivado el contrato formalizado con la actora, que ha realizado una selección de candidatos, no respetando los requisitos pactados, que debían concurrir, que debemos considerar esenciales. Por tanto, incumpliendo frontalmente lo acordado, frustrando las legítimas expectativas que la contraparte hizo descansar en el contrato cuando prestó su consentimiento. En esta tesitura ha de acogerse la pretensión de la entidad demandada de rechazar íntegramente la pretensión de la actora.

QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad Tonala Artesanía, S.R.L., y desestimación del interpuesto por la entidad Desarrollo Organizacional, Personas y Productividad, S.L., (DOPP Consultores), a la revocación de la Sentencia recurrida y, en su lugar, a la desestimación integra de la demanda, con absolución de la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas de primera instancia y de esta alzada, por lo que se refiere a su recurso, y sin declaración sobre las costa de esta alzada, por lo que se refiere al recurso de la entidad Tonala Artesanía.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Ostos Moreno, en nombre y representación de la entidad Tonala Artesanía, S.R.L., y desestimando el interpuesto por el Procurador Don Ignacio Pérez de los Santos, en nombre y representación de la entidad Desarrollo Organizacional, Personas y Productividad, S.L.; contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción nº. 2 de Sanlúcar la Mayor , en los Autos de Juicio Verbal nº. 1257/13; la debo revocar y revoco, y, en su lugar, con desestimación íntegra de la demanda, debo absolver y absuelvo a la entidad Tonala Artesanía, S.R.L., de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas de primera instancia y de esta alzada, por lo que se refiere a su recurso, y sin declaración sobre las costas de esta alzada por lo que se refiere al recurso de la entidad Tonala Artesanía.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.


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