Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 162/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8087/2015 de 02 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 162/2016
Núm. Cendoj: 41091370062016100197
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1713
Núm. Roj: SAP SE 1713/2016
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8087/2015
JUICIO Nº 1702/2013
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 162
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a dos de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 19 de junio de 2015 recaída en los autos número 1702/2013 seguidos
en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE SEVILLA promovidos por D. Lucas representado por
el Procurador D.JUAN RAMON PEREZ SANCHEZ contra D. Mauricio representado por la Procuradora
Dª. GLORIA NAVARRO RODRIGUEZ y la entidad MAPFRE SEGUROS representada por la Procuradora
Dª ISABEL MARIA PRADAS ESTIRADO , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación de D. Mauricio , siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra.
Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Lucas contra D. Mauricio y la entidad aseguradora MAPFRE, ha lugar a tener por desistida a la parte demandante respecto de la entidad Mapfre, a la vez que condeno a D. Mauricio , a abonar al actor un total de 4.628'60 euros, devengando la expresada suma interés computable al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha del emplazamiento, y todo ello abonando ambas litigantes las costas procesales causadas, y siendo por de la actora en exclusividad, las costas procesales irrogadas a la entidad Mapfre'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Mauricio que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda que dio inicio a las actuaciones se ejercitaban sendas acciones de reclamación de cantidad basadas en la existencia de responsabilidad civil extracontractual a cargo del demandado D Mauricio y consiguiente acción directa contra la aseguradora de éste 'MAPFRE FAMILIAR SA'. Los hechos en los que se fundamentaba la pretensión eran los siguientes: el actor, D Lucas y el demandado se encontraban el día 8 de junio de 2013 en una finca de La Algaba con sus respectivos caballos, el demandante con un macho de nombre Veterano XIII y el demandado con una yegua a fin que los animales se aparearan. En un momento determinado la hembra comenzó a darle patadas al caballo de forma que le causó fractura abierta de ambas extremidades, dándose aviso a la veterinaria la cual, ante la gravedad de las heridas, dictaminó que había que practicar la eutanasia al animal, lo que así se hizo, en consecuencia el actor reclamaba como daños y perjuicios el importe del caballo y los gastos que en total ascendían a la cantidad de 18.187,55 euros, intereses y costas.
El demandado D Mauricio compareció y se opuso a la demanda negando que los hechos hubieran ocurrido como se relataba en la demanda, sino que, dada la relación de amistad que le unía con el actor, éste le había dejado el caballo para que lo domara y domesticara, de forma que al ir transitando por un camino, el caballo, sin motivo aparente, perdió las patas cayendo al suelo, provocándose las lesiones que se indicaban en la demanda. Negaba asimismo que fuera correcta la cantidad reclamada como importe del animal y en suma, solicitaba la desestimación de la demanda.
La aseguradora contestó e igualmente se opuso a la demanda, negando que los hechos hubieran ocurrido tal y como se relataban y manteniendo la falta de legitimación pasiva del codemandado. Alegaba además que el hecho no estaba cubierto por el seguro y que el importe reclamado no se correspondía con el daño real.
En la sentencia dictada se estimó probado que el caballo cayó en una zanja mientras transitaba por el margen de una carretera siendo montado por el demandado, quien posteriormente solicitó ayuda para trasladar al animal a una finca cercana. Seguidamente ambas partes acordaron dar una versión distinta de los hechos, la relatada en la demanda, para poder reclamar frente al seguro del Sr Mauricio . Estimó pues probada la negligencia de dicho demandado y le condenó al pago de la cantidad de 4.628,60 euros e intereses procesales, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas y la actora las correspondientes a la aseguradora demandada, ya que en fase de conclusiones la demandante había desistido de la acción ejercitada respecto de dicha entidad.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación del demandado interesando la revocación de la misma e íntegra desestimación de la demanda, la parte actora se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.- El recurrente alega como primer motivo de recurso incongruencia de la sentencia dictada con vulneración del art 218 de la LEC , ya que se ha alterado la versión de hechos contenida en la demanda y se le condena por hechos distintos de aquellos que fundamentaba la pretensión.
La jurisprudencia del TS entiende por congruencia 'el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o peticiones' (STSS 23-11-1998 y 2-10-2003) 'de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que se hubiera admitido por el demandado, ni otorgar cosa diferente que no hubiera sido pretendida ( STS 28-10-2004 ).
Asimismo, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 4-3-2011, nº 142/2011, rec. 206/2008 establece: ' A) La causa petendi (causa de pedir) es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, ( STS 7 de noviembre de 2007, RC núm. 5781/2000 EDJ 2007/206025).
El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005 EDJ 2005/103443 , 28 de junio de 2005 EDJ 2005/103459 , 28 de octubre de 2005 EDJ 2005/188325 , 1 de febrero de 2006 EDJ 2006/15980 , 24 de octubre de 2006 EDJ 2006/288692 , 27 de septiembre de 2006 EDJ 2006/269913 , 30 de noviembre de 2006 EDJ 2006/319048 y 12 de diciembre de 2006 EDJ 2006/325620). No impone la obligación enfrentarse a los puntos de vista de las partes pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005, RC núm. 1851/1999 , que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada. ' La parte actora no modificó el relato de hechos en la audiencia previa, únicamente cambió un matiz en el sentido de que su representado no había estado presente al ocurrir los hechos, pero siguió manteniendo, pese a la contestación del demandado, que fue la yegua del demandado la que provocó las lesiones al caballo de su propiedad.
Sin embargo, en el acto del juicio ha quedado probado que eso no ocurrió en la forma relatada y que la yegua del actor no tuvo intervención alguna en los hechos, sino que el caballo perdió las manos y cayó cuando era montado por el demandado y se fracturó ambas patas.
Por lo tanto, la sentencia es incongruente con la pretensión ejercitada al producir por sí una mutatio libelli, lo que da lugar a un pronunciamiento extra petita, alterando la causa de pedir, de manera que debe ser revocada.
Como consecuencia de lo anterior y lo dispuesto en el art 465.3 de la LEC examinadas las actuaciones y no estimando probada la versión de hechos contenida en la demanda, procede la absolución del demandado, art 217.2 de la LEC .
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia han de imponerse a la parte actora, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Mauricio contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla , en el procedimiento núm. 1702/2013 del que este rollo dimana.2.- Revocamos la resolución recurrida, y en su lugar acordamos desestimar la demanda formulada por la representación de D Lucas contra D Mauricio absolviendo a dicho demandado de todas las pretensiones deducidas de contrario e imponiendo al actor las costas causadas, manteniendo la imposición de costas causadas por la demandada 'MAPFRE FAMILIAR SA' a la parte actora.
3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 8087 15 y 4050 0000 04 8087 15, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

